REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 19 de octubre de 2011
201º y 152º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2010-000541

PARTE DEMANDANTE: YULISMAR CANDELARIA JIMÉNEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.584.587, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: ESTILITA L. RUIZ G, JOSÉ LUIS CONTRERAS y JESÙS ENRIQUE LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 95.538, 30.833 y 67.837, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal DISTRIBUIDORA SALMAT.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IRENE MORELA PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.768.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por demanda incoada por la ciudadana: YULISMAR CANDELARIA JIMÉNEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.584.587, y de este domicilio, siendo el motivo de la misma el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. La que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 10 de diciembre de 2010. Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010 (f. 11), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo admite la demanda, ordenando notificar a la demandada, que lo es la DISTRIBUIDORA SALMAT., en la persona del ciudadano: LEONER JOSÉ SALAS RUIZ, en su carácter de Representante Legal, a fin que comparezca por ante ese Juzgado a las 10:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la secretaria de la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. En fecha 02 de febrero de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, la que tuvo dos (2) prolongaciones, y fue específicamente en la de fecha 04 de abril de 2011, que el Juez, visto que no logró la mediación, ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado conocer de las mismas. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que quedó fijada para el día martes 11 de octubre de 2011, a las 10:30 a.m, celebrada como fue la misma, se reservo esta Jueza el lapso estipulado en el artículo 159 ejusdem. Estando en la fase de dictar el fallo integro de la presente sentencia se hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Que el 16 de enero de 1998, ingresó a prestar servicios personales para la “DISTRIBUIDORA SALMAT”.
2.- Que desempeñaba el cargo de ENCARGADA.
3.- Que el horario de trabajo era de Lunes a Domingo, de 8:00 a 12:00 m, sin días de descanso.
4.- Que devengaba un salario básico diario de Bs. 166,66, y un salario mensual de Bs. 5.000,oo.
5.- Que fue despedida en fecha 26 de septiembre de 2010.
6.- Que prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida durante 12 años y 8 meses.
7.- Que demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los que totaliza en Bs. 241.533,62.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo es la ciudadana: YULISMAR CANDELARIA JIMÉNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.584.587, representada por la Abogada ESTILITA L. RUIZ G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.538, el Tribunal observa: CAPITULO I. DEL MÉRITO GENÉRICO FAVORABLE EN AUTOS y CAPITULO II. PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, respecto a estos dos (2) capítulos este Tribunal fijó posición al respecto, por lo que no tiene nada que valorar. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, Ratifica y opone marcados como anexos: marcados “A”, constancia de trabajo y “B”, el poder otorgado a los profesionales del derecho: ESTILITA LEONOR RUIZ, JOSÉ LUIS CONTRERAS y JESÚS ENRIQUE LÒPEZ, todos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.538, 30.833 y 67.837, respectivamente, ambas documentales acompañadas al libelo de demanda. “C”, constancia de trabajo, que es idéntica a la marcada “A”. “D”, solicitud de servicio de energía eléctrica de fecha 27/10/03. “E”, recibo de pago de servicio de energía eléctrica de fecha 27/02/07. “F”, facturas originales de compra de materiales de construcción, con los cuales quiere demostrar: quien pagaba los salarios, quien era el patrono, que lo es la empresa DISTRIBUIDORA SALMAT; el salario devengado por la trabajadora, la fecha de ingreso y el cargo que ejercía su poderdante dentro de la empresa DISTRIBUIDORA SALMAT, verificada como fuere incomparecencia de la parte demandada, por lo que dichas documentales no fueron impugnadas, se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO IV. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, promueve como testigos a los ciudadanos: Alexis Enrique Escobar Uribe, Logrendys Starki Laya, Ángel Ramón Azuaje Monte, Wladimir Ramón Laya Lugo, Yoly Nakari Palermo Garrido. Los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual el acto se declaró desierto, en consecuencia, no hay testimonio que valorar. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO V. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitó de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, Primero: que este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: sector Playa Huequito, Club Naval La Rosa. Puerto Cabello. Estado Carabobo. Segundo: Que se deje constancia del estado en que se encuentra el local comercial “EMPRESA DISTRIBUIDORA SALMAT”, ubicado en el sector Playa Huequito, Club Naval La Rosa. Puerto Cabello. Estado Carabobo. Tercero: Que se deje constancia del número de personas que laboran en el local comercial, y Cuarto: se reserva el derecho de hacer cualquier pedimento al momento de practicarse la misma. Al respecto, es preciso destacar que estando en el sitio indicado, se verificó que efectivamente la dirección señalada era la de la empresa demandada, con relación al segundo punto se percató esta Jueza que el local no se encuentra en buen estado, no obstante habiéndose desarrollado entre las partes una relación laboral debe el patrono honrar su compromiso con la trabajadora. Y ASÍ SE DECLARA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su consecuencia jurídica: 1.- Que la parte demandada, incompareció audiencia oral y pública de juicio, fijada para el día 11 de octubre de 2011. 2.- Que como consecuencia de dicha incomparecencia el demandado admite los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Se evidencia que existió una relación de trabajo entre la demandante YULISMAR CANDELARIA JIMÉNEZ PÉREZ y la demandada DISTRIBUIDORA SALMAT. Asimismo, se tienen como ciertas tanto la fecha de ingreso, como la fecha de egreso. El último salario señalado por la trabajadora de Bs. 5.000,oo, el que se traduce en Bs. 166,66, diarios. El motivo de la ruptura de la relación de trabajo, cual es, el despido injustificado, en virtud, de no constar en autos prueba alguna que el patrono haya participado el despido, de conformidad con lo establecido en el Titulo VIII, Capítulo I, Artículo 187, denominado: De la Estabilidad, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como efecto de lo anterior, el patrono queda obligado a pagar los siguientes concepto: 1.- Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 114.093,79. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- Vacaciones vencidas y ni disfrutadas, Bs. 40.000,99. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- Bono Vacacional vencido, Bs. 13.999,44. 4.- Utilidades no canceladas, Bs. 29.998,80. 5.- Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 15.915,60 y 6.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 26.526,oo, cantidades estas que suman en total Bs. 241.533,62, que debe pagar el demandado de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.
En orden a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana: YULISMAR CANDELARIA JIMÉNEZ PÉREZ, contra la firma personal DISTRIBUIDORA SALMAT, ambas parte plenamente identificadas en autos, en consecuencia, debe el patrono pagar los conceptos condenados de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.

Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:03 p.m.
La Secretaria.