REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 14 de octubre de 2011
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2010-000239
PARTE DEMANDANTE: HAIDEE MARGARITA GOMEZ y JOSÉ SOCORRO PRADO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.475.577 y 8.804.608, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA ALVARADO MUÑOZ, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35. 279 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: QUINTERO & OCANDO, C.A. Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro de Comercio que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 27 de junio de 1985, registrado bajo el Nro 9.329, folios 292 al 299, Tomo LXIX.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogad s: YREIMA B. ORTÍZ HERNÁNDEZ y MAYELA COROMOTO TREJO VIELMA, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.841.426 y 8.038.950, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.225 y 44.118, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
RESUMEN DE LA LITIS
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 07/06/2010. Habiéndole, dictado el Tribunal de origen, que lo es el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución un Despacho Saneador, la demandante procedió a subsanar y el Tribunal, admitió la demanda en fecha 12 de julio de 2010, ordenando la comparecencia de la parte demandada, para la una de la tarde (1:00 p.m), del décimo (10º) día hábil siguiente a que constare en autos le certificación de la secretaria de la notificación que se practicó, lo cual se cumplió en fecha 26 de julio de 2010, posteriormente en fecha 14 de octubre de 2010, se celebra audiencia preliminar, en la que las partes consignaron sus respectivos escritos de prueba. Seguidamente se celebraron 7 prolongaciones, y es en la séptima prolongación de fecha 04 de abril de 2011, que el Juez de Mediación vista la imposibilidad de conciliar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agrega al expediente las pruebas de las partes y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido el asunto entre los Jueces de Juicio. Distribuido como fuera el mismo, en fecha 12 de abril de 2011, correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento. Procediendo a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Llegado el día y la hora para dicha celebración de audiencia la jueza en fecha 06 de octubre de 2011, y vista la reserva realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde dictar y publicar el fallo integro en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
HAIDEE MARGARITA GOMEZ
- Que ingresó a prestar servicios personales el día 19 de diciembre de 2008, hasta el día 16 de agosto de 2009, para un tiempo de servicio de 7 meses y 27 días.
- Que se desempeñó como pintora, y como tenía una parada de planta no tenían horario específico.
- A pesar que entre ella y la empresa habían suscrito un contrato para una obra determinada, el patrono la despidió antes de la culminación de la misma, alegando para ello que la obra había terminado.
- Que por tratarse de una relación que se enmarca dentro de la industria de la construcción, le corresponde la aplicación de su Contrato Colectivo y como tal debió haber sido liquidada.
- Demanda el pago de: Prestación de antigüedad acumulada Dic 2008 a Agosto 2009, Prestación de Antigüedad Equivalente Art.108 Parágrafo Primero B, Vacaciones Fraccionadas 2009/2010, Utilidades Fraccionadas 2009, Dotaciones. Indemnización Equivalente Art. 125 L.O.T, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art.125-A L.O.T. Deuda Emolumentos Nómina no cancelados. Total Bs. 64.231,15 menos el monto pagado Bs. 19.393,64 para un total de Bs. 44.837,64.
Del Escrito de Subsanación: A los folios 28, 29 y 30, se aprecia diligencia, en la que la apoderada judicial de los trabajadores hace una subsanación de las solicitudes que hace en el escrito original, no obstante más que subsanar en los términos solicitados o exigidos por el Tribunal de origen, se limitó a demandar incluso otros conceptos, lo que pudiera entenderse como una nueva demanda o reforma de la demanda original, circunstancia que de manera evidente atenta contra el derecho a la defensa y hace incurrir al Juez en confusiones en cuanto al petitum.
JOSÉ SOCORRO PRADO VALERA: Por su parte alega:
- Que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA), desde el día 29 de enero de 2009, hasta el día 04 de mayo de 2009, para hacer un tiempo de servicio de 3 meses, 5 días.
- Que se desempeñaba en el cargo de Ayudante de soldador.
- Que por cuanto su relación estaba regida por la Industria de la Construcción, es por el Contrato de la misma que debieron liquidarlo.
- Que a pesar de haber suscrito un contrato para una obra determinada con su patrono, éste lo despidió, antes de la terminación del referido contrato.
- Razón por la que demanda el pago de: Prestación de antigüedad acumulada enero a abril 2009, Intereses de Prestación de Antigüedad enero a abril 2009, Vacaciones Fraccionadas 2009/2010, Utilidades Fraccionadas 2009, Dotaciones. Indemnización Equivalente Art. 125 L.O.T, Indemnización Sustitutiva Preaviso Art.125-A L.O.T. Deuda Emolumentos Nómina no cancelados. Total Bs. 21.947,19, menos el monto pagado Bs. 4.387.06, para un total de Bs. 17.560,13.
Del Escrito de Subsanación: A los folios 28, 29 y 30, se aprecia diligencia, en la que la apoderada judicial de los trabajadores hace una subsanación de las solicitudes que hace en el escrito original, escrito que tiene el mismo tratamiento que el de la trabajadora HAIDEE MARGARITA GOMEZ, por cuanto ambos demandantes están identificados en el mismo presunto escrito de subsanación.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Admite: la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el tiempo de servicio. Así como el cargo desempeñado por cada uno de los demandados.
2.- Niega, rechaza y contradice, que hayan sido despedidos injustificadamente, igualmente todos los conceptos demandados y los montos estimados.
3.- Arguye, en su defensa el pago de las prestaciones sociales a cada uno de los demandados, y que el motivo de la ruptura de la relación de trabajo lo constituye la terminación del contrato para una obra determinada, cual es: Mantenimiento general, correctivo y preventivo de la caldera principal de la unidad generadora No. 1, de Planta Centro.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Apoderada Judicial de la parte demandante que lo son los ciudadanos: HAIDE MARGARITA GÓMEZ y JOSÉ SOCORRO PRADO VALERA, Abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.279, contentivo de: DOS (2) CAPITULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I. ACTUACIONES, habiendo fijado posición el Tribunal, al momento de admitir, nada tiene que valorarse al respecto. CAPÍTULO II. DE LOS INSTRUMENTOS, PRIMERO: promueve y consigna copias al carbón de los Recibos de pago correspondientes a las semanas de trabajo, marcadas de la forma que sigue: I.- HAIDEE MARCARITA GÓMEZ; 1 AL 33. (f. 88 al 120), analizadas como han sido las documentales que se mencionan, es de observarse que las mismas en su mayoría no están suscritas por ninguna de las partes razón por la que carecen de valor probatorio, y de las numeradas 1, 2, 3, 4 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, no puede apreciarse con claridad su contenido, razón por la que se desestiman del juicio. Y ASÍ SE DECLARA. II.- JOSÉ SOCORRO PRADO VALERA; 34 AL 47 (f. 231 al 245). Igual tratamiento merecen estas documentales ya que en su mayoría no están suscritas por ninguna de las partes y las pocas que lo están no se aprecian con claridad, razón por la que se desestiman del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Consigna CONSTANCIAS DE TRABAJO marcadas “A” PRADO VALERA JOSE SOCORRO (f. 127). De la misma se aprecia que efectivamente existió una relación de trabajo y que el ciudadano JOSE SOCORRO PRADO era obrero, que inició su relación el 29/01/2009 y que para la fecha de emisión de la misma 14/05/2009, estaba activo, lo que se hace incongruente con la fecha en que afirman se terminó la relación cual es el 4 de mayo de 2009, asimismo, se demuestra que laboraba para la obra: Caldera Principal de la Unidad Generadora No. 1 de Planta Centro. Se observa sello de la empresa demandada y firma del Lic. Freddys Polanco, y “B” (f: 128) se observa documento contentivo de CONSTANCIA DE TRABAJO a nombre de la ciudadana HAIDEE GOMEZ, cuya labor era de Pintora, con una fecha de ingreso de 19/12/2008 hasta el 16/08/2009 y un salario diario de Bs. 55,55 constancia que se elaboró el 20 de agosto de 2009, es de hacer notar que para el momento en que se emitió esta constancia de trabajo, esta relación ya había terminado, específicamente hacía cuatro días que había cesado, es decir, que el salario diario de la trabajadora era de Bs. 55,55 y no de Bs.142,54, como lo solicita en su Escrito Libelar original, este elemento importante hace peso en los montos demandados y como tal será apreciado. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: consigna marcada “C” (F. 129 AL 229), copia del Contrato Colectivo de Trabajo- SINTRACONSTRUCCIÒN-, vigente entre los años 2007 al 2009. Por ser un documento suscrito por el Sindicato FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERAS, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN Y LA CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: marcadas “D” (f. 84), PRADO VALERA JOSE SOCORRO y “E” (f. 85) GÓMEZ DE NAVAS HAIDEE MARGARITA, copias de la FORMA 14-02, de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta documental nada aporta al proceso, por lo que se desestima del mismo. Y ASI SE DECLARA. QUINTO: marcadas “F” (f. 86), PRADO VALERA JOSE SOCORRO y “G” (f. 87) GÓMEZ DE NAVAS HAIDEE MARGARITA, copias de recibos de pago de Cesta Ticket. Se observa el pago del beneficio de alimentación en bolívares 577,50, a lo que esta Jueza hace la observación al patrono de su error al pagar el mismo en bolívares, el patrono se excuso alegando que era sólo el último pago por este concepto, afirmación que la parte demandante no desestimó, en consecuencia, se aprecia y se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. SEXTO: Consigna marcada “H” (f. 230), fotocopia de la Forma 14-03, Formulario de Retiro del trabajador PRADO VALERA JOSE SOCORRO. Revisada como ha sido la presente documental, nada aporta al juicio, razón por la que se desestima del mismo: Y ASI SE DECLARA. SEPTIMO: consigna marcadas 49 al 54 (f. 121 al 126), copias de algunas de las Actas que se levantaron en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, por parte de ex trabajadores de la demandada. De la documental que riela al folio 124 de la Pieza I, se observa documental denominada acta reclamo colectivo, en la que se aprecia el nombre de JOSE PRADO, la documental que se analiza nada aporta al proceso, en consecuencia se desestima del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada que lo es la sociedad mercantil QUINTERO & OCANDO, C. A. –QUINTOCA- Abogada YREIMA B. ORTIZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.225, contentivo de un (1) capítulo y dos (2) particulares, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES: Consigna marcadas con separadores identificados con los nombre de los demandantes HAIDEE GÓMEZ y JOSÈ PRADO, respectivamente: HAYDEE GÓMEZ, recibos de pago, en 32 folios del 249 al 280, analizadas como han sido las mismas, se desprende de ellas que al folio 250 de la Pieza I, riela recibo de pago en el que se observa con meridiana claridad que para el día 21 de agosto de 2009, la ciudadana HAIDEE GOMEZ, devengaba un salario diario de Bs. 66,65 y demandó con un salario diario de 55,55 según lo que se lee al folio 2 del Escrito Libelar originario, haciendo un análisis comparativo de cómo se liquidó esta ciudadana se puede apreciar que su patrono le liquidó el concepto de antigüedad con el salario de Bs. 182, 08, es decir con Bs. 126,53 de exceso al salario solicitado por la demandante para este concepto, y con los días ajustados al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, es decir, 45 días, razón por la que se valoran los respectivos recibos. Y ASÍ SE DECLARA. Liquidación de prestaciones sociales, en 02 folios del 281 al 283. Documental de naturaleza privada la que al no haber sido impugnada por la parte a quien le es opuesta se le imprime validez, de la misma se observa que el patrono le pagó a la ciudadana Haidee Gómez la cantidad de Bs., 19.268,82 por concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS y UTILIDADES, conceptos propios de la relación laboral, se le imprime validez a esta documental. Y ASI SE DECLARA. Cesta Ticket, en 1 folio 285. Se observa el pago de Bs. 308, los que al ser advertidos por la ciudadana Jueza en cuanto a la irregularidad que fueran pagados en cantidades líquidas, la parte demandante, expuso su razón de ser el único que fue pagado en bolívares, por cuanto era el último Bono de Alimentación que se adeudaba, afirmación que no fue desestimada por la parte demandante, razón por la que se aprecia y se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Con relación al ciudadano JOSÈ PRADO, consigna recibos de pago en 14 folios del 286 al 299. De los recibos de pago analizados y que rielan a los folios 288 al 299, se observa sin temor a equívocos que el ciudadano JOSE SOCORRO PRADO, devengaba un salario diario de Bs. 44,29, y su liquidación se hace en base a Bs. 114, 89, es decir, que efectivamente el patrono tomó en cuenta los conceptos que afectan el salario diario, para liquidarlo en base al salario integral, razón por la que revisado el concepto de antigüedad el que se pagó en base a 15 días tal como lo dispone el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y como fue demandado por este ciudadano de conformidad con lo solicitado en su Escrito Libelar originario, que riela al folio 11 de la Pieza I, es por lo que se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Liquidación Final, en 2 folios 301 y 302, respectivamente. De la documental que se analiza se puede apreciar que el patrono pagó los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS Y UTILIDADES, con salarios superiores a los demandados, a excepción del salario tomado como base para liquidar el concepto de VACACIONES el que se calcula en base al salario normal regular y permanente y así fue pagado, razón por la que estima este Tribunal que su pago está ajustado a derecho, en consecuencia, se le imprime validez a esta documental, por cuanto ilustra al Juez de los salarios tomados como base para el calculo para los conceptos propios de la relación laboral. Y ASI SE DECLARA. A los folios 303 y 304, separador y recibo de pago de Cesta Ticket, de la documental CESTA TIKETS se observa que el patrono pagó al trabajador la cantidad de Bs. 577,50 por este concepto, el que por ser el último pagado, se hizo en efectivo, se aprecia como tal. Y ASI SE DECLARA. Segundo PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad promueve como prueba testimonial a los ciudadanos siguiente: IVAN PEREZ y FREDDY POLANCO. Llegado el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal procedió a llamar a la Sala a los ciudadanos IVAN PEREZ en su condición de JEFE DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA de la demandada, y al ciudadano FREDDY POLANCO, en su condición de JEFE DE RELACIONES LABORALES, igualmente de la demandada, ambos testimonios fueron valorados en virtud que entre ellos no hubo contradicciones, sirviendo a esta Jueza para estimar que efectivamente ambos demandantes estaban contratados para una obra determinada. Y ASÍ SE DECLARA. Tercero CONSIDERACIONES: Nada tiene que valorarse al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
La acción intentada es con ocasión al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en la que los ciudadanos: HAIDEE MARGARITA GÓMEZ y JOSÉ SOCORRO PRADO VALERA, plenamente identificados en autos, solicitan la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que comenzaron a prestar servicios personales para la empresa QUINTERO & OCANDO, C.A., en el caso de la ciudadana HAIDEE MARGARITA GÓMEZ, ingresa a prestar servicio desde el día 19/12/2008 hasta el día 16/08/2009, para hacer un tiempo efectivo de labores de 7 meses y 27 días, y por su parte el ciudadano JOSÉ SOCORRO PRADO VALERA, ingresó a prestar servicios el día 29/01/2009 hasta el día 04/05/2009, para hacer un tiempo de labores de 3 meses y 5 días, desempañándose, la primera en el cargo de Pintora y el segundo en el cargo de Ayudante de Soldador, que sostuvieron con su patrono una relación laboral a tiempo determinado, en virtud de haber suscrito un contrato de esa naturaleza, que ambos fueron objeto de un despido injustificado por cuanto, la relación laboral, culminó antes de la expiración del término del contrato, y que debido a las labores que desempeñaban para el patrono, se les debe pagar de conformidad con lo establecido en el Contrato de la Construcción que regía para el tiempo en que sostuvieron tal relación laboral con su patrono, cual es el de los años 2007/ 2009; razón por la que demandan a la empresa QUINTERO & OCANDO, C.A, para que ésta les pague el monto de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTÍMOS ( Bs. 62.397,67). Por su parte la empresa demandada, se defiende arguyendo que es cierto que ambos ciudadanos prestaron servicio para su representada cual es la empresa QUINTERO & OCANDO, C.A., en el caso de la ciudadana HAIDEE MARGARITA GÓMEZ, desde el día 19/12/2008 hasta el día 16/08/2009, para un tiempo de servicio de 7 meses y 27 días, que dicha relación terminó una vez que finalizó la orden de servicio para la cual estaba asignada, se entiende esta expresión como desconocimiento de la materia contractual, pues no es una orden de servicio, sino una terminación de contrato lo que hubiera operado, asimismo, asume como cierto la prestación de servicio del ciudadano JOSÉ SOCORRO PRADO VALERA, desde el día 19/01/2009 hasta el día 04/05/2009, para hacer un tiempo efectivo de labores de 3 meses y 6 días, que nada queda a deberle por ningún concepto a los demandantes, ya cada uno de los conceptos originados por la relación laboral fueron pagados por el patrono, asimismo, niegan el despido del que presuntamente fueron objeto los demandantes, pues lo que hubo fue una terminación de contrato de trabajo, ya que entre éstos existía un contrato suscrito para una obra determinada, la que se denominó: Mantenimiento general, correctivo y preventivo de la caldera principal de la unidad generadora No. 1, de Planta Centro. Es oportuno destacar que se trata de una relación laboral admitida por la empresa demandada, así como admitió la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por los trabajadores, por lo que al no ser hechos controvertidos nada tiene que analizarse, no obstante, existen reclamos de contenido patrimonial que fueron demandados, los que se analizan a continuación: por separado en cada caso, así tenemos que la ciudadana: HAIDEE MARGARITA GÓMEZ, prestó servicios para la demandada por el tiempo de 7 meses y 27 días, y que la empresa pagó por sus servicios, no obstante, ésta alega que no le fueron reconocidas sus prestaciones sociales de conformidad con el Contrato de la Construcción, ya que debía gozar de los beneficios establecidos en la misma y que data de los años 2007 al 2009, y el ciudadano: JOSÉ SOCORRO PRADO VALERA, prestó servicios para la demandada por el tiempo de 3 meses y 6 días, y que la empresa pagó por sus servicios, no obstante, éste alega que no le fueron reconocidas sus prestaciones sociales de conformidad con el Contrato de la Construcción, ya que debía gozar de los beneficios establecidos en la misma y que data de los años 2007 al 2009, en consecuencia, demandan el pago de: DOTACIONES, DEUDA DE EMOLUMENTOS DE NOMINA NO CANCELADOS, tales como: BONO DE ALTURA, contemplado en la cláusula 38 del Contrato Colectivo, y que fue estimado por el número de días laborados para la demandada. Asimismo, demanda el pago de REFRIGERIO, beneficio que está consagrado en la Cláusula 16 del Contrato de la Construcción, demanda el pago del BONO DE ALIMENTACIÓN, de conformidad con lo establecido en la cláusula 15 del Contrato Colectivo, HORAS EXTRAORDINARIAS: Incluido este beneficio en Deuda de Emolumentos de Nómina no cancelados. DIFERENCIA EN EL PAGO DE SÁBADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, así como DIAS FERIADOS. Es importante destacar que el concepto de DOTACIONES demandado no tiene asidero jurídico, ni convencional, pues al hacer una revisión de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo sobre el mismo, inferimos que el artículo 133. Parágrafo Tercero establece de manera expresa lo siguiente: Se entiende por salario la remuneración… Parágrafo Tercero: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativos…3).- Las provisiones de ropa de trabajo. …”. Es decir, que existe una norma expresa en la Ley que rige la materia que determina su carácter NO REMUNERATIVO, asimismo, la Convención Colectiva 2007-2009, en sus cláusulas 55, 56, 57, y 58, en las que se hace alusión de los implementos de trabajo, y nada refieren con relación al pago de las mismas al final de la relación laboral, razón por la que es improcedente tal solicitud. Y ASI SE DECLARA. DEUDA DE EMOLUMENTOS DE NOMINA NO CANCELADOS: Se entiende por emolumentos: “honorarios aplicables principalmente a cargos o profesiones importantes, inherentes a cargos públicos”, es decir, que no se explica esta Jueza laboral, el porque denominar este concepto de esta manera, no obstante, al revisar sus componentes se percata que se trata de un BONO denominado de ALTURA, lo que atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 797, de fecha 16 de diciembre de 2003, cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso TERESA DE JESÚS GARCÍA, y otros contra TELEPLASTIC, en la que se determinó que para demandar los conceptos que exceden a los genuinos de una relación de trabajo o como la propia sentencia los denomina en exceso, es el trabajador quien los debe demostrar, es decir, que esta circunstancia se asimila a lo que en derecho se conoce como la inversión de la carga de la prueba, en el que la regla es que el patrono es quien debe probar por cuanto tiene o posee el monopolio de las pruebas, para este caso el que debe probar es el trabajador, por cuanto quien alega el exceso debe probarlo, y para el caso que nos ocupa, no se desprende de las actas procesales que los trabajadores hayan demostrado que se habían hecho acreedores de este concepto, razón por la que esta Jueza, debe forzosamente desestimarlo. Y ASÍ SE DECIDE. REFRIGIERIO: Solicitan el pago de este concepto en base a las horas extraordinarias trabajadas, ya que el mismo se basa en que si un trabajador laboraba cinco (05) horas continuas en la segunda jornada de trabajo, éste debía recibir un refrigerio o el equivalente a 0,15 del valor de la unidad tributaria. Del análisis realizado a este concepto, se determina que el mismo esta basado en el número de horas extraordinarias trabajadas y que según los demandantes están especificadas en los recibos de pago, dejándole el trabajo a esta Jueza de determinar el número de horas extras en cada jornada y realizar la operación matemática establecida para su estimación, es importante destacar que de conformidad con el Principio de Igualdad que debe regir en todo proceso, son las partes las que van a proveer al Juez de las herramientas de su petición y sus fundamentos, o en su defecto de las herramientas de su negativa, según la posición que detenten en la relación jurídico procesal, no debe el Juez complementar la tarea a los litigantes, pues de ser así estaría violentando el referido Principio, razón por la que, se desestima el mismo por incongruente: Y ASÍ SE DECIDE. BONO DE ALIMENTACIÓN: Con relación a este concepto, es de imperativo cumplimiento de parte del patrono, y se determina por las jornadas trabajadas efectivamente, el mismo se calcula con el valor de la unidad tributaria para el momento en que se le debe acreditar al trabajador y que va desde 0,25 a 0,50, no obstante, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, esta Jueza advirtió a la representación patronal, que este concepto se debió pagar a través de los medios permitidos en la Ley de Alimentación, no obstante, se aclaró que el pago en efectivo, sólo se limitó a la última jornada, al no oponerse la parte demandante, se admite su pago. Y ASÍ SE DECIDE. HORAS EXTRAORDINARIAS: De conformidad con la Sentencia Nro. 797 del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso: TERESA DE JESÚS GARCÍA, y otros contra TELEPLASTIC, C.A., de fecha 16 de diciembre de 2003. “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de excesos o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún años (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada…” (Subrayado nuestro). De la trascripción parcial de la misma se deduce sin temor a equívocos, que es a los trabajadores a quienes les correspondía probar haber laborado horas extraordinarias, razón por lo que esta Jueza se adhiere al criterio fijado por la Sala de Casación Social, en consecuencia, se desestima el pago de este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. Es importante destacar que el escrito originario de demanda, carece de PETITUM, pues al revisarse de manera detallada, se infiere que la Apoderada Judicial de los trabajadores hace una narrativa de los hechos y luego de exponer que estuvieron contratados para una obra determinada, fueron despedidos antes de la terminación de la obra, así como tampoco, informa al Tribunal la fecha de inicio de la misma y cuánto tiempo duró el contrato, sólo se limitó a afirmar que fueron despedidos y que la obra luego del despido duró más de cuatro meses, dejando sin argumentos de peso a esta operadora de justicia al exponer lo siguiente “…lo que incluso se puede considerar público y notorio que la Unidad I Planta Centro hace poco tiempo inició operaciones…” Pero no conforme con la confusión de tales afirmaciones continua con una narrativa confusa: “…En forma inmediata ciudadano Juez, pasamos a detallar las funciones que realizábamos cada uno de nosotros como trabajadores de la empresa QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA) el tiempo de duración de nuestra relación de trabajo, con las fechas de ingreso y las fechas de nuestros despidos injustificados, nuestros salarios, los beneficios y derechos que nos cancelaron y los que nos adeuda la empresa de manera de especificar los derechos y conceptos que no fueron cancelados y que en este acto formalmente demandamos…” Se transcribió este texto del Escrito Libelar original, a los fines de dejar sentado que la Apoderada Judicial de los trabajadores, realizó este Escrito de manera confusa, y que es evidente que debió ser objeto de Despacho Saneador, en el que se explicara de manera detallada qué conceptos demandaban, sin dejar lugar a dudas, ya que al revisarse el Despacho Saneador dictado, éste sólo se limita a solicitar que la parte demandante aclare al Tribunal a qué se refiere con el concepto de DOTACIONES y cuál es su base legal?, así solicita que le aclare a que se refiere con el concepto DEUDA DE EMOLUMENTOS DE NOMINA NO CANCELADOS (f 17) de la Pieza I, y al consignarse tal Escrito de Subsanación, el que por cierto debió ser elaborado como un ESCRITO, se realizó en forma de diligencia, por aquella no formalidad mal entendida, no obstante, en el mismo, se dedicaron a detallar lo solicitado como: DOTACIONES, DEUDA DE EMOLUMENTOS DE NOMINA NO CANCELADOS y no reprodujeron detalladamente los conceptos demandados, lo que a entender de quien juzga, más que un escrito de Subsanación pareciera un ESCRITO DE REFORMA de la demanda original, todas estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por esta Jueza, para estimar el hecho que la empresa demandada, quedaba en estado de indefensión con semejantes incongruencias, pues era una duda razonable, pensar que se habría desestimado el Escrito original el que carece de PETITUM, son éstas razones de peso que demuestran la importancia de la institución del Despacho Saneador, pues al iniciar una demanda se debe dejar sentado con claridad qué conceptos se demandan y la base legal o convencional de cada uno de ellos, todo esto a los fines de evitar que se dicte un Despacho Saneador y que al elaborase el mismo traiga más confusión y haga improcedente la solicitud como en el caso que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos HAIDEE MARGARITA GÓMEZ y JOSÉ SOCORRO PRADO VALERA contra la empresa QUINTERO & OCANDO, C.A. Todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de los pretendidos derechos reclamados, no se condena en costas.
La presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los catorce días (14) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria
Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm).
La Secretaria.
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