REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecinueve de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: GH21-L-2001-000007
SENTENCIA DEFINITVA.

PARTE DEMANDANTE: AMARILIS COROMOTO SALAS GIL.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, BELINDA NAVARRO y DARCY BASTIDAS entre otros. Inscritas en el IPSA bajo los nº 24.654 y 23.660 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA; ROSA ELENA MARTINEZ, GIUSEPPINA CANGEMI y LUIS AUGUSTO SILVA, entre otros; inscritos en el IPSA bajo los Nº 15.071, 24.234 y 61.184 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES.
EXPEDIENTE: GH21-L-2.001-000007.

Nace la presente causa por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana AMARILIS COROMOTO SALAS GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.253.340, contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.
Alega la accionante haber ingresado a la empresa antes identificada el día 17-Abril-1997, para prestar sus servicios personales como Supervisora de Operaciones Comerciales, adscrita a la Gerencia General de Mercado Masivo, afirma que devengaba un salario mensual de Bs. 660,11, es decir, un salario diario básico de Bs. 22,00; siendo que el día 30-octubre-2000, procedió a renunciar formalmente a las labores que venía desempeñando, en virtud que dado a su estado de gravidez, y al hecho de haber sido transferida desde la ciudad de Puerto Cabello a la ciudad de Valencia, percibiendo la misma asignación salarial; aunado a la situación riesgosa del embarazo y a que se le negó el derecho a disfrutar sus vacaciones vencidas, fueron todas éstas circunstancias las que en su conjunto conllevaron a la decisión de retirarse justificadamente de las labores que venía desempeñando; señala al respecto que en múltiples ocasiones manifestó a su empleador la necesidad de dejar de viajar, sin embargo éste solo mantenía una actitud imprudente y negligente. En ese sentido afirma la accionante que su retiro justificado en consideración con su estado de gravidez debe ser considerado como un despido injustificado por parte de la empresa empleadora, toda vez que la actitud negligente e imprudente de dicha empresa al no consentir el traslado de nuevo a la ciudad de Puerto Cabello ponían además en riesgo su vida y la del bebé; seguidamente expone en su escrito libelar que mantuvo una reunión con los representantes legales de la empresa aquí accionada, y que durante la misma llego a acuerdo con ellos en relación al pago que recibiría; hace referencia que el día 08-diciembre-2000 por sugerencia de la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ciudadana Nora Tallaferro se traslado hasta su lugar de residencia donde le fue mostrada un acta, en la cual entre otros hechos se señalaba el cargo, la fecha de ingreso y la de egreso, las condiciones bajo las cuales serían canceladas las prestaciones sociales; y que fue allí donde se acordó cancelar el bono único, exclusivo y especial; por demás dicha acta señalaba que las prestaciones sociales alcanzaban la suma de Bs. 19.263.582,41 (cantidad reflejada en el valor de la moneda para aquella época), es decir, Bs. 19.263,58 en moneda actual; manifiesta que cuando suscribió tal acta en la residencia de la coordinadora de recursos humanos de la empresa. No se encontraba mas nadie, no obstante en el acta posteriormente aparecen suscribiendo la misma los ciudadanos Roberto Soto y Antonio Mecq actuando en representación de la empresa como gerente general y coordinador de recursos humanos respectivamente, señala que no incurrió en ninguna causal de despido justificado; que gozaba de inamovilidad laboral por estar embarazada, y en virtud de ello debió el patrono interponer el procedimiento de calificación de despido ante el inspector del trabajo; en otro sentido manifiesta que durante el lapso que se encontró de reposo medico era victima de acoso por parte de la ciudadana Sonia Araujo quién constantemente la llamaba para solicitarle información relacionada con el trabajo a sabiendas que necesitaba descansar por lo delicado del estado de gravidez; finalmente señala que en el caso de una supuesta transacción homologada que presentara el patrono durante el debate judicial la misma es falsa, por cuanto alega no haber firmado ningún documento ante algún funcionario, así mismo señala que reconoce haber firmado el acta en casa de la señora Nora Tallaferro, en consecuencia, no fue ante algún funcionario; sostiene que su ex patrono incumplió varias normativas legales aplicables a su caso concreto como las contenidas en el artículo 103 de la Ley orgánica del Trabajo y artículo 16 del Reglamento de dicha ley (vigente para esa época); posteriormente, se desprende del escrito de demanda que la accionante señala un salario último salario mensual de Bs. 660,11 y un salario diario básico de Bs. 22,00; un salario diario básico por concepto de bono vacacional de Bs. 2.416, 39; señalando que este concepto lo obtuvo de multiplicar 39,48 días que le corresponden según la cláusula 35 letra “d” de la convención colectiva multiplicados por el salario diario básico y dividido entre 30 días; salario diario por concepto de utilidades; señala que le corresponde 90 días, los cuales multiplica por el salario diario promedio de Bs. 37,40, cuyo resultado a su vez lo divide entre 12 meses para obtener el resultado de Bs. 373,20; que a su vez divide entre 30 días, lo cual arroja el resultado de Bs. 12,14; salario básico por concepto de bono de productividad; señala que recibía de manera permanente un bono de productividad estimado en el 70% de su salario mensual, cuyo resultado luego de realizar las operaciones aritméticas arrojan el resultado total por este concepto de Bs. 15,40 diarios; señala al respecto que la sumatoria de todos los conceptos hasta aquí enunciados alcanzan la suma Bs. 52,80, suma ésta que se considera salario promedio integral diario; discrimina los conceptos y montos que reclama de la manera que sigue: .-) Indemnización por despido injustificado; conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, reclama 90 días a razón del salario diario promedio de Bs. 52,80, para el resultado de Bs. 4.752,00; .-) Indemnización sustitutiva de preaviso; conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 60 días a razón del salario diario de Bs. 52,80, para el total de Bs. 3.168,00; .-) bonificación por concepto de ayuda por maternidad; (prima por gravidez) señala que según lo preceptuado en la cláusula 41 de la Convención colectiva de trabajo, le corresponden 18 semanas (126 días), a razón del salario de Bs. 52,80 diarios, lo cual arroja el resultado de Bs. 6.652,80; .-) Indemnización de inamovilidad por maternidad; afirma le corresponden 52 semanas (364 días), a razón del salario diario de Bs. 22,00 para el total que reclama de Bs. 8.008,00; .-) Bono por carga de hijos; según la cláusula 43 de la Convecino colectiva, reclama la suma de Bs. 3, 50 mensuales que multiplicados por 12 meses obtiene el resultado de Bs. 42,00; .-) Subsidio familiar; según la cláusula 47 de la convención colectiva, sostiene que se le adeuda este beneficio correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000, estimados en la cantidad de Bs. 960,00; .-) Bonificación por guardería y pre escolar; según decreto N° 2.506, señala se le adeuda la cantidad de Bs. 390,00; .-) Vacaciones periodo 2000-2001; conforme a la convención colectiva, afirma que le corresponden 35 días a razón de Bs. 22,00, lo cual arroja la suma de Bs. 770,00; .-) Bono vacacional año 2000-2001; reclama 48 días que multiplica por el salario de Bs. 22,00, para el total de Bs. 1.056,00; .-) Vacaciones fraccionadas año 2001-2002; conforme a la convención colectiva sostiene que se le adeuda la suma de Bs. 416,74; .-) Bono vacacional fraccionado; señala que le corresponden 40 a razón del salario diario de Bs. 22,00, para obtener la suma de Bs. 880,00; .-) Mora contractual por incumplimiento de pago oportuno de las prestaciones sociales; en relación a este concepto invoca el contenido de la cláusula 62 de la contratación colectiva, y señala que se le adeudan Bs. 7.657,37, y la cantidad que se siga causando como consecuencia del retardo en el pago de las diferencias, afirma que dicho monto fue estimado hasta la fecha de la interposición de la demanda. Finalmente estima la demanda que interpone en la cantidad DE TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.34.757, 44).
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
El tribunal observa que la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda en su oportunidad procesal, desprendiéndose del mismo, como punto previo; el alegato de cosa juzgada; invoca en dicho escrito el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en fecha 08-diciembre-2000, la accionante compareció por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Valencia, y suscribió un acta transaccional, la cual contiene una relación de los hechos que la motivaron y de los derechos y beneficios en ella comprendidos, señala que dicha acta fue homologada por la autoridad administrativa competente, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, lo cual refleja que dicha homologación se impartió de conformidad; de la prescripción invocada; se opuso la defensa de prescripción de la acción conforme al razonamiento siguiente; alegó la accionante haber culminado la relación de trabajo el día 30-octubre-2000, por renuncia; no obstante, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 29-octubre-2001, es decir un día antes del vencimiento del lapso para demandar, y la notificación se materializó el día 08-junio-2005, por lo que de acuerdo al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra prescrita la acción; igualmente destaca la accionada que no consta en autos que la demanda haya sido registrada debidamente a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo o en el Código Civil nacional. Seguidamente vistos los argumentos señalados como puntos previos, pasa a contestar el fondo del asunto de la siguiente manera; admite la relación de trabajo; las fechas señaladas como ingreso y egreso; el cargo alegado por la accionante; el salario mensual y el salario diario invocado, entre otros argumentos; además se desprende del escrito en estudio que la representación patronal niega de manera detallada y pormenorizada todos y cada uno de los alegatos sostenidos por la parte actora en su escrito libelar, muy especialmente los siguientes hechos: Que exista diferencia en cada uno de los conceptos que integran las prestaciones sociales; niega el despido injustificado; niega que el acta transaccional haya sido suscrita fuera de la sede administrativa; y que la empresa haya asumido una conducta negligente e imprudente, al no darle importancia a las condiciones de gravidez en las que se encontraba la trabajadora, niegan la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo a la accionante, por tratarse de empleada de confianza; finalmente se observa que niega detalladamente cada uno de los montos y conceptos demandados.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• De las pruebas documentales; se observa de los autos que fueron promovidas las siguientes probanzas; Planilla de calculo de prestaciones sociales: Se observa que dicha documental es demostrativa de la relación de trabajo; de los conceptos comprendidos en dicha liquidación (asignaciones y deducciones); se desprende de ésta planilla que el tipo de egreso de la trabajadora lo fue mediante “Transacción Laboral”; que la fecha de egreso fue el 30-octubre-2000; que el monto total a cobrar por ese concepto fue de Bs. 22.977,50; el cual comprendía tanto la suma correspondiente a las prestaciones sociales de Bs. 19.263,58, como lo abonado al fideicomiso en la cantidad de Bs. 3.713,92; el tribunal observa que se trata de documento promovido igualmente por la parte accionada, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Reportes de Gastos; observa este sentenciador que se trata de documentos demostrativos de los gastos que por motivo de viajes se les cancelaban a la ciudadana Amarilis Salas, se evidencia que los mismos fueron suscritos por la accionante; no se desprende de los autos que dichas documentales hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Informe Medico y Justificativos; observa este sentenciador que se trata de documentales demostrativas tanto del estado de gravidez en el cual se encontraba la accionante en el momento en el que fueron emitidos los mismos; como de la situación delicada y arriesgada de su embarazo; así como de las recomendaciones dadas por su medico tratante; se observa que las documentales fueron suscritas por un tercero quien no es parte en el presente juicio, quien compareció a la sala audiencia al momento de ser llamada para reconocer y ratificar el contenido y firma de las documentales que les fueron opuestas, antes referidas, en consecuencia, este tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Certificados de discapacidad; Se trata de documentos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, demostrativos del periodo de reposo durante el cual se mantuvo la trabajadora, además se evidencia que son documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Control de citas; se observa que se trata de documento publico administrativo, demostrativo del control de las citas a las cuales acudía la hoy accionante, al servicio de consultas pre-natal, no se observa que haya sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Partida de nacimiento; se desprende de su contenido que se refiere a documento publico administrativo, demostrativo del nacimiento de su hija, del cual se evidencia que la fecha cierta de presentación de la niña en el registro civil fue el día 05-marzo-2001; documento éste que al no haber sido impugnado oportunamente se le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
• Plan Anual de Vacaciones; del análisis de esta documental se desprende que se trata de documento demostrativo de la forma como la empresa organiza al personal para el goce y disfrute de sus vacaciones; se observa que se corresponde a la planificación del periodo 1999-2000, el cual no fue impugnado en su oportunidad por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comunicación emitida por la ciudadana Amarilis Salas a la empresa CANTV; se observa que dicha probanza es un comunicado que envía la hoy accionante a la empresa, con el fin de hacerle saber que en virtud del retardo en recibir el pago de sus prestaciones sociales, dicha empresa se estaría colocando en mora, se observa que ésta comunicación data del 14-noviembre-2000; y que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Convención Colectiva de Trabajo entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel) 1999-2001); Al respecto este tribunal observa que por ser ésta ley entre las partes y tener carácter normativo, no la valora como medio probatorio, ya que debe ser aplicada con preferencia y exclusividad a los beneficiarios en ellas contemplados; Ahora bien, como quiera que la cláusula primera de dicho texto normativo distingue su ámbito de aplicación, al excluir a los trabajadores de Dirección y confianza, se toma en cuenta dicha previsión normativa a los fines de decidir, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
• Comunicaciones internas del personal de la empresa relacionadas con la solicitud de vacaciones de la ciudadana Amarilis Salas; Observa este sentenciador que dichas documentales no están suscritas por ninguna de las partes que integran el presente procedimiento, y que nada aportan a la resolución del conflicto planteado, en consecuencia no se les da valor probatorio alguno, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Acta; se observa que se trata de documento denominado acta, el cual es contentivo del acuerdo arribado entre las partes, donde se discriminan los conceptos y montos propios y procedentes que canceló la empresa accionada a la accionante en su oportunidad, lo cual arribó al monto total de Bs. 19.263,58 compuesto por los conceptos allí señalados y el monto de Bs. 3.713,92, por concepto de fideicomiso; se observa que se trata de copia de documento publico administrativo, por lo que se le concede todo su valor probatorio de conformidad al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Acta de fecha 23-agosto-2000; Observa quien decide esta causa, que se trata de probanza demostrativa de acuerdo planteado entre las partes que integran el presente procedimiento, la cual fue suscrita por la parte accionante únicamente; se observa que dicha prueba contempla las condiciones bajo las cuales termina la relación de trabajo, y la cantidad a pagar por la empresa empleadora; así mismo dicha probanza no se encuentra suscrita por la parte demandada, no obstante adminiculadas en su conjunto con las demás pruebas que corren a los autos llevan a la convicción de quien Juzga en el acuerdo llegado por ambas partes, por lo que se le concede valor indiciario de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Calculo de prestaciones sociales; Se observa que se trata de documento correspondiente al calculo que sobre las prestaciones sociales hiciera la empresa el día 23-agosto-del año 2000 en relación a la ciudadana Amarilis Salas; dicho calculo refleja un monto de Bs. 7.105,08; se desprende que dicha documental no fue suscrita por la parte accionante; y que no fue impugnada en su oportunidad, en consecuencia, se le concede todo valor indiciario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 , 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
• Carta de renuncia; se observa que se trata de documental demostrativa de la manifestación de voluntad de la accionante de poner fin a la relación de trabajo, mediante renuncia expresa que presentara a la empresa por escrito señalando que dicha relación se mantuvo vigente hasta el día 30-octubre-2000; no se desprende de los autos que dicha probanza haya sido impugnada oportunamente, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Recibos de Pagos – Históricos de nominas; se observa que son documentales demostrativas de las asignaciones que conforme al manual de personal de dirección y confianza ésta recibía, y las deducciones realizadas a la trabajadora de manera mensual, se observa que dichas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• De la prueba de informes; Se observa que dicha probanza fue promovida oportunamente solicitándose se oficiara a: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “Dr. Francisco Molina Sierra”; se desprende de las autos que consta la resulta de esta prueba, la cual resulta ser demostrativa de la trayectoria medica de la ciudadana Amarilis Salas, ante ese centro hospitalario, evidenciándose de la copia de la historia medica que los certificados de discapacidad fueron emitidos por el medico tratante adscrito a ese centro de salud; se observa que se trata de documento publico administrativo que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
• Prueba de Inspección Judicial; Se observa que en fecha 31-marzo-2006 este tribunal se traslado y constituyo en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar inspección judicial ordenada por este tribunal, donde se constato el siguiente hecho; que los apoderados judiciales de la parte accionada revisaban de manera frecuente el expediente relativo a demanda incoada en su contra por la accionante; por lo que concluye quien juzga, que dicha representación tenia conocimiento material de las citaciones impartidas en su oportunidad y ordenadas por ese tribunal, siendo éstas reticentes al no darse por citadas aun teniendo conocimiento de ello, por lo que el tribunal atendiendo al principio de la realidad ante las apariencias o formas; y al mismo tiempo, garantizando una justicia material, llega a la conclusión de que el accionante fue en forma reiterada diligente a los fines de impulsar la causa e impidiendo así la prescripción de la misma. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Riela al folio 363 de la segunda pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas, del cual se observa lo siguiente;
De las pruebas documentales;.-) Carta de renuncia; planilla de calculo de prestaciones sociales; documento denominado acta; Al respecto observa este sentenciador que dichas documentales también fueron promovidas por la parte accionante y valoradas oportunamente por este tribunal, por lo que se les concede el mismo tratamiento probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .-) copia de cheque; se observa que ésta documental es demostrativa del pago recibido por la cantidad convenida entre las partes mediante acta transaccional, se evidencia que el mismo fue emitido por la cantidad de Bs. 19.266.582, 41 representado en moneda de curso legal pero vigente antes de la conversión monetaria, representado actualmente en la cantidad de Bs. 19.266,58, girado contra la entidad bancaria Banco Mercantil, en beneficio de la ciudadana Amarilis Salas, perteneciente a la cuenta bancaria de la empresa C.A.N.T.V; se observa que al no haber sido impugnada dicha probanza se le extiende todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.; .-) Auto de Homologación; se observa que se trata de documento publico administrativo, suscrito por el inspector del Trabajo Jefe, Abg. Francisco López Soto; demostrativo de la celebración de acto transaccional entre las partes que integran el presente procedimiento, mediante el cual se le extendió la homologación de ley a dicho acto, el tribunal le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;.-) documentales denominada “Privado y Confidencial”; y “notificación de permiso o cambio de horario”; Se desprende de éstas probanzas que son demostrativas tanto del procedimiento empleado para solicitar el derecho a las vacaciones, en especial para los trabajadores amparados de la convención colectiva; como del tramite para solicitar permisos; se observa de esas probanzas que se corresponden a la solicitud presentada por la ciudadana Sandra Pereira en relación a sus vacaciones y otras a la solicitud de ella misma relacionadas con permisos por enfermedad, se observa que ambas requirieron de la aprobación de la ciudadana Amarilis Salas, en su condición de Supervisora de operaciones comerciales de consumo masivo, documentales demostrativas de su condición de empleada de confianza, no observándose que dichas pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente y por ende se les extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) Manual de beneficios de C.A.N.T.V; esta probanza es demostrativa de los beneficios y mejoras aplicadas al personal de dirección y de confianza que laboran para la empresa C.A.N.T.V; corroborándose de tal manera el carácter normativo del mismo, el cual es demostrativo de la exclusión de éstos trabajadores de la convención colectiva., todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) documental denominada descripción del cargo; se evidencia que dicha probanza contiene las actividades inherentes al cargo que ocupaba la aquí accionante, sin embargo, no esta suscrita por la parte accionante en señal de haber sido notificada de la descripción del cargo que desempeñó, no obstante, se le concede valor indiciario en cuanto a la condición de trabajadora de confianza de la accionante, todo conforme a los artículos 10, 116 y 117 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; .-) Copia de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y Fetratel; Al respecto este tribunal observa que por ser ésta ley entre las partes y tener carácter normativo, no la valora como medio probatorio, ya que debe ser aplicada con preferencia y exclusividad a los beneficiarios en ellas contemplados; con exclusión de los trabajadores de dirección y confianza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos, este tribunal concluye: Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:
Punto previo; En relación a la prescripción invocada: El tribunal para pronunciarse observa; que el presente asunto proviene del régimen transitorio; motivado a demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana Amarilis Salas, quien señala y admite haber renunciado en fecha 30-octubre-2000; se observa que inicialmente interpuso su demanda en fecha 29-octubre-2001 para luego reformarla en fecha 21-noviembre-2002; habida cuenta que en fecha 08-diciembre-2001 ésta recibió el pago de los conceptos ordinarios y extraordinarios que supone toda relación de trabajo; al respecto deja establecido este sentenciador que se acoge al criterio reiterado de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, en caso similar, resuelto según sentencia proferida en el asunto n° 0104-030305-04902, de fecha 03-marzo-2005, dejo asentado lo siguiente; “En el caso preciso al haber culminado la relación de trabajo el 31 de diciembre de 1999, el trabajador gozaba del lapso de prescripción de un (1) año para demandar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, el cual feneció el 31 de diciembre de 2000. No obstante al haber realizado la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, el 28 de julio de 2000 el pago de las prestaciones sociales a favor del actor, por un monto de Bs. 5.307.832,97, según se desprende de la copia del recibo de pago consignado por la parte actora, marcado “D” y que cursa al folio 134 de la primera pieza, debe tenerse el mismo como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil, fecha en la cual comenzó a correr un nuevo año para demandar la diferencia de las prestaciones sociales”; no obstante, la accionante reclama unas diferencias de dichos montos, y al mismo tiempo desconoce el acto administrativo mediante el cual se homologa la transacción realizada al momento de recibir el pago, circunstancias éstas que causaron una serie de retardos no imputables a la accionante, sino por el contrario a la accionada, habida cuenta su reticencia al impedir concretar su citación, la cual fue ordenada en ese momento, como bien se adujo en la valoración de la prueba de inspección judicial practicada al efecto, aunado a que siendo la parte accionada una empresa del Estado, que requería la notificación a la Procuraduría General de la Republica con sede en la ciudad capital, circunstancias éstas que hicieron gravosa su materialización; y como quiera que se trata de derechos irrenunciables los cuales éste tribunal debe garantizar y producir al mismo tiempo una respuesta de fondo que dirima la controversia, razones que llevan forzosamente a quien decide a declarar la improcedencia de la defensa de prescripción alegada. Y así se declara.
Declarada improcedente como ha sido la defensa de prescripción alegada, el tribunal a los fines de producir una respuesta de fondo oportuna pasa a pronunciarse al fondo del asunto de la siguiente manera: Del análisis exhaustivo, pormenorizado y minucioso de las actas, autos, pruebas, escritos y diligencias que conforman el expediente, se desprende lo siguiente; Primero; En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva, se constata que la accionante fungía nominalmente como Supervisora de Operaciones Comerciales, cargo éste clasificado según el manual interno de la empresa, como empleada de confianza, no obstante, el tribunal con el afán de inquirir la verdad material; y en atención al principio de la primacía de la realidad ante las apariencias o formas, indaga del acervo probatorio aportado la realidad de los hechos controvertidos, no tropezándose con elemento probatorio alguno que pudiere crear convicción en cuanto a la pretensión de la accionante de la naturaleza real de un trabajador ordinario; sino que por el contrario se evidencian hechos o circunstancias en donde la accionante autorizaba al personal previa solicitud el disfrute de las vacaciones y los respectivos permisos, lo que lleva forzosamente a quien decide a la convicción de la condición de confianza que ostentaba la susodicha accionante, y en consecuencia a la exclusión de la misma del ámbito de aplicabilidad de la convención colectiva, de igual manera, no se observa de los autos que las condiciones de los trabajadores de confianza sean inferiores a las condiciones de los trabajadores ordinarios; aunado al hecho que la accionante recibió un pago considerable en dinero para la época conforme al salario devengado y a la antigüedad en la prestación del servicio. Y así se declara.
Segundo: En cuanto a la procedencia de la indemnización por despido injustificado y demás compensaciones, el tribunal para decidir observa; Que todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad y veracidad, es decir, apegado a la ley, toda vez que es dictado por un organismo con facultades para ello, como lo fue la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia; y no verificándose de los autos sentencia emitida por la jurisdicción contencioso administrativa que anule o suspenda el acto administrativo que homologa la transacción celebrada entre las partes, la cual contiene la renuncia voluntaria de la trabajadora, y el recibo por parte de la accionante de todos los conceptos ordinarios y extraordinarios de la relación de trabajo sin coacción alguna, teniéndose en consecuencia LA RENUNCIA como valida y no así el DESPIDO INJUSTIFICADO alegado por la accionante, produciéndose en consecuencia, todos los efectos legales que devienen de un acto administrativo pasado en autoridad de Cosa Juzgada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES, incoada por la ciudadana, AMARILIS COROMOTO SALAS GIL, titular de la cedula de identidad Nº 10.253.340, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

No se condena en costas a la parte accionante por haber devengado menos de tres (03) salarios mínimos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los diecinueve (19) día del mes de Octubre de dos mil once (2.011).






Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

Abg. YANEL MARITZA YAGUAS
Secretaria