REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: GP21-R-2011-000041

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PRESUNTOS AGRAVIADOS RECURRENTES: ciudadanos ALBERT JOSE SALCEDO, ALEXIS H. HEREDIA, ANHEISON GOMEZ, ANGELA M. RODRIGUEZ, CARLOS E BACALLAO, CARLOS GERMAN ZABALA, ELIU SAÚL LORETO BAPTISTA, FREDDY ANTONIO ARIAS, INMER ALBERTO CORONADO, JOAN DESSIRE ROMERO, JORGE HERNANDEZ, MAIRA YUDITH VARELA, MILEIDY MARIA FEBRES, NAYVERLIS PEROZO, NAHIROBIS MENDEZ, OSCAR VILLALOBOS, PASCUALA SEVILLA, ROSANA LADERA, VANESSA JOSEFINA GUZMAN, VIVIANA NOHELY DELGADO, YESSIRE FLORES, JOSE LUIS LADINO, YONATA JIMENEZ, DERWUIN ALVAREZ, JOANMIR BLANCO y DEIVIS PACHANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.594.399, 15.769.360, 18.563.575, 11.096.430, 5.113.815, 13.818.819, 18.671.953, 3.143.941, 14.849.383, 11.743.820, 17.515.784, 10.250.649, 12.156.281, 19.010.190, 19.744.640, 7.104.721, 10.254.848, 21.049.936, 19.010.780, 18.343.440, 18.997.473, 20.982.738, 8.594.917, 20.176.953, 19.295.508, 16.800.180, respectivamente, todos trabajadores de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A. (FRALCA) y con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abogadas SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT y PAULA ESTRADA VILLALOBOS, debidamente inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 74.127, 67.216 y 45.943 respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Entidad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A. (FRALCA). Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el Nº 26, tomo 280-A, reformado sus estatutos según documento inscrito por ante la misma oficina de Registro, en fecha 28 de agosto de 2008, bajo el N° 34, tomo 351-A.

MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo Constitucional.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 12 de agosto de 2011.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por las abogadas MILITZI NAVA y SANDRA VALBUENA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los presuntos agraviados, en fecha 17 de agosto de 2011, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró inadmisible la acción de amparo intentada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando como tribunal constitucional, de fecha 12 de agosto de 2011.

Como antecedentes se tiene Amparo Constitucional planteado por los ciudadanos ALBERT JOSE SALCEDO, ALEXIS H. HEREDIA, ANHEISON GOMEZ, ANGELA M. RODRIGUEZ, CARLOS E BACALLAO, CARLOS GERMAN ZABALA, ELIU SAÚL LORETO BAPTISTA, FREDDY ANTONIO ARIAS, INMER ALBERTO CORONADO, JOAN DESSIRE ROMERO, JORGE HERNANDEZ, MAIRA YUDITH VARELA, MILEIDY MARIA FEBRES, NAYVERLIS PEROZO, NAHIROBIS MENDEZ, OSCAR VILLALOBOS, PASCUALA SEVILLA, ROSANA LADERA, VANESSA JOSEFINA GUZMAN, VIVIANA NOHELY DELGADO, YESSIRE FLORES, JOSE LUIS LADINO, YONATA JIMENEZ, DERWUIN ALVAREZ, JOANMIR BLANCO y DEIVIS PACHANO, en fecha 09 de agosto de 2011; recibido por el Tribunal de Primera Instancia en la misma fecha, dictando sentencia en fecha 12 de agosto de 2011, declarando Inadmisible la acción de amparo, impugnada mediante recurso de apelación interpuesto por los presuntos agraviados, siendo remitida la causa este Juzgado Superior, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso planteado.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede constitucional, por auto expreso fijó oportunidad para decidir el presente recurso en atención a lo señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DEL RECUROS DE APELACIÓN:

En fecha 17 de agosto de 2011, las apoderadas judiciales de los presuntos agraviados, introducen una diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, mediante la cual expresan:

 Que apelan de la decisión emitida en fecha 12 de agosto de 2011 por este Tribunal 4° de Juicio, en relación con la inadmisibilidad por cuanto se sigue violentando el debido proceso de nuestros representados y su garantía constitucional como es el derecho al trabajo, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

En fecha 12 de agosto de 2011, el tribunal a quo, declaró inadmisible la acción de amparo intentada, en base a las siguientes consideraciones:

(…) el Tribunal pasa analizar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así las cosas, específicamente en su numeral 8, el tribunal constata; que por hecho notorio judicial, tiene conocimiento según asunto n° GP21-O-2011-000007, que las apoderadas judiciales y los presuntos agraviados en esta acción de amparo constitucional son las mismas personas que interpusieron recurso de Amparo Constitucional contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de igual manera se desprende del contenido del escrito de interposición de la presente acción de amparo; cito “…que por desavenencias surgidas entre la Arrendadora de “El INMUEBLE”, esto es, POLIMEROS LA ELVIRA C.A, y la Arrendataria, esto es, ALMACENADORA FRAL, C.A; aquella demando a ésta por Resolución del referido Contrato de Arrendamiento, alegando falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato, por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”; continúan señalando los presuntos agraviados, “En el marco de ese litigio, el citado Juzgado…, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de junio de 2011… decreto medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, la cual fue practicada en fecha 08 de julio de 2011 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Puerto Cabello… en virtud de ella Almacenadora Fral, C.A fue desalojada del inmueble, lo que motivo la cesación ipso facto de su giro comercial… lo que trajo como consecuencia directa e inmediata que todos nuestros mandantes, trabajadores FRALCA, quedaran sin empleo por el abrupto e inesperado cierre de la empresa.” Y continúan sosteniendo; “Dicho Juez ejecutor al momento de practicar el secuestro, obró sin la precaución ni cautela debidas…”; seguidamente sostienen que dicho proceder causó el cierre de la empresa corriendo el riesgo los trabajadores de no percibir sus indemnizaciones laborales, es decir que según sus dichos, el cierre intempestivo y abrupto a raíz de la medida de secuestro que recayó sobre el inmueble, es el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores, en este sentido el tribunal de conformidad con sentencia N° 1614 de fecha 29-agosto-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece; “Que cuando se vuelva a replantear una acción de amparo por los mismos sujetos y … que el planteamiento gire en relación con idéntico objeto a la anteriormente intentada…”. Y habida cuenta que de la lectura del contenido de los sendos escritos de amparos interpuestos se extrae a pesar del replanteamiento del recurso, la intención de solapar los mismos hechos invocados en el recurso de amparo primitivo, especialmente en relación a dos puntos específicos; como lo son los señalamientos siguientes; 1.) “…el cierre intempestivo y abrupto a raíz de la medida de secuestro que recayó sobre el inmueble, es el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores…” (Cursivas nuestras); y siendo que ese replanteamiento giró sobre el mismo objeto en ambos casos, el cual no es otro que el hecho lesivo de la practica (sic) de una medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado de Primera Instancia antes referido; 2.) y tratándose de los mismos sujetos accionantes; al modificar solo a la persona del presunto agraviante; es por lo que el Tribunal, en acatamiento de la jurisprudencia ut supra invocada concluye forzosamente que esta acción debe declararse inadmisible de acuerdo con lo previsto en el precitado numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Finalmente, en relación al escrito que con posterioridad a la presente acción de amparo presentó la apoderada judicial de los presuntos agraviados, Abg. Paula Estrada Villalba, mediante el cual consigna copia de escrito a través del cual la apoderada judicial de los presuntos agraviados desiste del procedimiento en relación al asunto N° GP21-O-2011-000007, remitido por este Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil; se hace necesario establecer las siguientes consideraciones; en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en reiteradas ocasiones en relación a la tempestividad para la consignación de las pruebas necesarias las cuales deben promover los presuntos agraviados junto al escrito libelar, no obstante, el tribunal a los fines de garantizar una tutela judicial, real y efectiva en el presente asunto, revisa exhaustivamente el mismo para su consideración; por otro lado, en acatamiento a lo dispuesto por dicha Sala la cual ha establecido en sentencia de fecha 27- junio-2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señalando lo siguiente: “… siendo ello así, la Sala estima necesario hacer referencia a la referida disposición legal, la cual establece: “artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden publico (sic) o que pueda afectar las buenas costumbres… igualmente en sentencia N° 2003 del 23-octubre-2001 (caso Promotora 14469 C.A.), la cual señaló: “Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocompocisión (sic) procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del juez constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”. Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento pueda darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden publico (sic) o que pueda afectar las buenas costumbres. (subrayado nuestro). Finalmente, este tribunal estima adecuado referirse al criterio establecido mediante sentencia N° 1419 de fecha 10-agosto-2001, (caso Gerardo Barrios), conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden publico (sic) y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, mas (sic) allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, este sentenciador del análisis exhaustivo de los autos no constata prueba alguna de la existencia de auto que homologue el desistimiento realizado por la apoderada judicial de los presuntos agraviados, hecho último este reservado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde cursa el asunto remitido por este Tribunal con el N° GP21-O-2011-000007, lo que lleva forzosamente a este tribunal a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta, el mismo debe ser declarado inadmisible. Y así se decide.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

En lo inherente a la competencia de esta alzada, para conocer de la impugnación de la sentencia del a quo, es menester recordar que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justica, ha dejado asentado en diversas oportunidades, que los Juzgados Superiores no pueden declararse incompetentes y declinar la competencia de las apelaciones de aquellas causas que hubiesen sido conocidas y decididas por los Tribunales de inferior jerarquía, de los que son necesariamente alzada, así como en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, (L.A Velásquez en regulación de competencia) la referida Sala, señaló:

(…) Aunado a lo anterior debe advertir igualmente esta Sala, el error en el que incurrió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo (…), al declarar su incompetencia para conocer del recurso de apelación intentado por la parte actora contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral (…) que declaró inadmisible la acción de amparo. En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha advertido a los juzgados superiores la imposibilidad en que se encuentran de declararse incompetentes y declinar la competencia de las apelaciones de aquellas causas que hubiesen sido conocidas y decididas por los tribunales de inferior jerarquía de los que son necesariamente alzada. Así, aún cuando los Juzgados de primera instancia, cuyas decisiones estén obligados a revisar sean incompetentes por la materia, ello no los libera de su obligación de decidir acerca del recurso contra tales decisiones, aunque se limite a la cuestión de competencia, pues indefectiblemente siempre serán sus superiores jerárquicos y, en tales casos, sólo y necesariamente deberán anular los fallos dictados en contravención de los criterios de competencia, aún cuando sean ratione materiae, esto es, con fundamento en la incompetencia del tribunal a quo, para que el caso pueda ser remitido al tribunal considerado competente, de lo contrario no puede declinar, bajo ningún concepto en otro juzgado, pues ello viola normas relativas a la distribución jerárquica de los tribunales, y el conocimiento en alzada por su juez natural…”

El juzgado de primer grado, se pronunció sobre su competencia, en base a los siguientes argumentos:

(…) Así las cosas, el tribunal como punto previo debe pronunciarse sobre su competencia, por lo que realiza las siguientes consideraciones: a.-) Conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; Así mismo de conformidad con el literal 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo competentes los tribunales del trabajo para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; Ahora (sic) bien, tratándose en el presente asunto de la presunta violación de derechos constitucionales afines a la materia del trabajo, como lo es el derecho al trabajo, resulta forzoso para este Juzgado prima facie el conocimiento del presente asunto; Declarándose (sic) así COMPETENTE PARA CONOCER y DECIDIR EL MISMO conforme a los artículos antes mencionados. Y así se declara.

De conformidad con todo lo anteriormente señalado y habiendo constatado este juzgado que el tribunal de primer grado, asumió adecuadamente la competencia para decidir la acción de amparo incoada, es por lo que esta alzada, igualmente se declara competente para conocer del recurso ordinario de apelación planteado. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, un grupo de trabajadores de la presunta agraviante, entidad mercantil Almacenadora Fral C.A. (Fralca), ejercen una acción de amparo, en contra de esta, por presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 88 y 89 de nuestra carta magna, y todo ello porque la presunta agraviante, es decir, su patrono, fue objeto de una medida preventiva de secuestro, siendo obligada a desocupar el inmueble que ocupaba, y todo como consecuencia del aparente incumplimiento de su obligación principal como arrendadora, como lo es pagar el importe del canon respectivo, en virtud de lo cual fue demandada por la arrendadora, y que devino, se reitera, en la señalada medida.

Ahora bien, todo esa problemática desde el punto de vista inquilinario, que tiene como antecedente, una demanda por resolución de contrato de arrendamiento y a la medida preventiva de secuestro, practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, y ordenada en última instancia, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fue lo que trajo como consecuencia, la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales inherentes al derecho al trabajo de los trabajadores de la empresa que ocupaba en calidad de arrendataria el inmueble objeto de la varias veces señalada medida.

En este sentido y al margen de todo lo que podría expresar quien juzga en relación a la situación planteada, es menester antes que nada, comprobar la causal en que se fundamenta el a quo, para declarar inadmisible la presente acción de amparo, puesto que de verificarse esta por parte de esta alzada, no es necesario establecer si igualmente se encuentra inmersa en otra causal de inadmisibilidad, e indistintamente huelga cualquier consideración al fondo del asunto planteado, como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 05 de abril de 2006 (Representaciones Renaint C.A, en amparo), cuando señaló:

(…) Considera necesario la Sala precisarle al a quo que si al examinar la acción de amparo propuesta advirtió la existencia de una causal de inadmisibilidad, en este caso la prevista en el artículo 6.8 de la Ley Especial que rige la materia, no era necesario proceder al análisis de si la misma se encontraba encuadrada en otra causal de inadmisibilidad, ya que la primera declaratoria era suficiente para desestimar la solicitud interpuesta y así se decide…”

De conformidad con la ut supra transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que ese Juzgado conoce, por hecho notorio judicial, que en el asunto GP21-O-2011-000007, los mismos solicitantes, ejercieron una idéntica acción de amparo fundamentada en los mismos hechos, diferenciándose solo en que la primera acción se interpuso en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y en esta oportunidad se intentó en contra de la empresa desalojada, es decir, el patrono de los accionantes, hechos todos que fueron verificados por esta Alzada, de conformidad con el sistema juris 2000.

En ilación de todo lo expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en infinidad de oportunidades, que es inadmisible el amparo fundamentado en los mismos hechos de otro amparo que este por decidirse o este ya decidido, como por ejemplo en sentencia de fecha 16 de junio de 2008 (A del V. Madrid en amparo) cuando claramente señaló:

(…) esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En el caso de autos, la demanda de amparo bajo estudio se fundamentó en los mismos hechos que motivaron el juicio que contiene el expediente (…) del archivo de esta Sala: el (sic) acto de juzgamiento del 19 de diciembre de 2006 que dictó el Juzgado Superior (…) con motivo de la demanda que incoó Administradora….contra…por cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala considera que la pretensión bajo análisis debe declararse inadmisible con base en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que existe cosa juzgada.
La Sala, en diversas oportunidades, ha declarado que se configura la causal de inadmisibilidad del cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Especial cuando se cumplan varios supuestos…, ellos son: i) La existencia de dos o más pretensiones de amparo; ii) Que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; iii) Que tales pretensiones se deduzcan entre las mismas partes (…) y iv) Que los fundamentos, motivos o causa pretendi sean también los mismo…”

En conclusión, verificado por este juzgado de segunda instancia en sede constitucional, que se trata de una acción de amparo incoada por los mismos presuntos agraviados, representados por las mismas abogadas, basada en los mismos hechos y en contra del mismo presunto acto lesivo, contentivo en el expediente identificado con el alfanumérico GP121-0-2011-000007, de la nomenclatura de este Circuito Laboral, intentado en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de Puerto Cabello y que trajo como consecuencia, que el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, se declarara incompetente y declinara la competencia al tribunal de alzada civil respectivo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser éste el juez natural de la apelación del juez presuntamente agraviante, todo con fundamento al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que indefectiblemente, este Juzgador estima, que el presente asunto está impregnado de una causal de inadmisibilidad, específicamente la contemplada en el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, tal y como lo analizó en forma por demás clara el juzgado de primer grado, coincidencialmente conocedor de ambos amparos. Así se establece.

Por último, en cuanto al escrito que con posterioridad a la presente acción de amparo consignara la apoderada judicial de los presuntos agraviados, mediante el cual adjunta copia de escrito a través del cual desisten del procedimiento en relación al asunto N° GP21-O-2011-000007, remitido por el a quo al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil, es menester suscribir todo lo expresado por el juzgado de primera instancia, en el sentido de que no consta prueba alguna de la existencia de auto que homologue el desistimiento realizado por la apoderada judicial de los presuntos agraviados, hecho último este reservado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde cursa el asunto remitido. Así se establece.

DECISION:

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, constituido en Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MILITZI NAVA y SANDRA VALBUENA, con el carácter de apoderadas judiciales de los presuntos agraviados. Así se decide.
 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 12 de agosto de 2011, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional planteada por los ciudadanos ALBERT JOSE SALCEDO, ALEXIS H. HEREDIA, ANHEISON GOMEZ, ANGELA M. RODRIGUEZ, CARLOS E BACALLAO, CARLOS GERMAN ZABALA, ELIU SAÚL LORETO BAPTISTA, FREDDY ANTONIO ARIAS, INMER ALBERTO CORONADO, JOAN DESSIRE ROMERO, JORGE HERNANDEZ, MAIRA YUDITH VARELA, MILEIDY MARIA FEBRES, NAYVERLIS PEROZO, NAHIROBIS MENDEZ, OSCAR VILLALOBOS, PASCUALA SEVILLA, ROSANA LADERA, VANESSA JOSEFINA GUZMAN, VIVIANA NOHELY DELGADO, YESSIRE FLORES, JOSE LUIS LADINO, YONATA JIMENEZ, DERWUIN ALVAREZ, JOANMIR BLANCO y DEIVIS PACHANO, contra la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A. (FRALCA), de las características que constan en autos- por Acción de Amparo Constitucional, e impugnada mediante recurso de apelación. Así se decide.
 RATIFICA INADMISIBLE el Amparo Constitucional intentado, de conformidad con el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Así se establece.
 No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo. Así se establece.
 SE ORDENA la remisión del presente asunto al tribunal de origen a los fines legales pertinentes. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abg. CESAR A. REYES SUCRE La
Secretaria,


Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 10:59 de la mañana.

La Secretaria,