JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de Noviembre de 2011
201° y 151°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE: GCO1-X-2011-000046
JUEZA: OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
JUZGADO: SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INHIBICIÓN


Se recibe en fecha 4 de Noviembre del año 2011, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GC01-X-2011-000046, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por el Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dr. OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN, el día 21 de octubre de 2011, para conocer del juicio incoado por MIGUEL ANGEL FERREIRA ALFONZO CONTRA la empresa



FLETEROS LA GAVIOTA S.A (FLEGASA), DANIEL DUNO Y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A todo de conformidad con lo establecido en el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Esta Juzgadora, a los fines de resolver la incidencia planteada observa:

Es un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley, de acuerdo a lo señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, siendo la Inhibición un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del trabajo

El Juez tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse y plantear su inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En el caso que nos ocupa, el Juez OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN, presentó su inhibición mediante acta de fecha 21 de octubre de 2011, que cursa a los folios 1 y 2, del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos:

“(…) …..De la revisión de las actas que conforman el expediente signado GP02-R-2011-000340, observo que:

El presente procedimiento GP02-R-2011-000340, surge con ocasión de la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta en fecha 08 de Agosto de 2.011, por el abogado JOSE ANDRES LOPEZ

NAVEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.303, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “Fleteros La Gaviota S.A.” (FLEGASA), con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano: MIGUEL ANGEL FERREIRA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.458.905, asistido por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.898, contra la empresa “FLETEROS LA GAVIOTA, S.A.” (FLEGASA), el ciudadano DANIEL DUNO y la sociedad de comercio PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., tramitada en la causa Nro. GP02-L-2010-002095, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ahora bien, en el procedimiento GP02-L-2010-002095, actúe como Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitiendo la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANDRES LOPEZ NAVEDA, en fecha 05 de Octubre de 2.011, (según se evidencia del Anexo marcado “A”), siendo que, en la oportunidad de la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 03 del Código de Procedimiento Civil, como Juzgador emití un pronunciamiento conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, en lo que refiere a la determinación de la competencia de la Jurisdicción Laboral del Circuito Laboral del Estado Carabobo, para conocer del asunto planteado, por lo que, la decisión de esta alzada ante el recurso de Regulación de Competencia ejercido, equivaldría nuevamente a la determinación de la Competencia determinada al momento de la admisión de la demanda como Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, motivo por el cual
procedo a Inhibirme del conocimiento del presente recurso (GP02-R-2011-000340), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, déjese transcurrir el lapso de allanamiento; y una vez transcurrido el mismo, en virtud de lo señalado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase el presente expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, a los fines de la distribución del mismo al Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial a quien corresponde su conocimiento, todo lo cual deberá realizarse conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del 2.010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.................
………………………………………………….
Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2.011. ……” fin de la cita

De lo anteriormente expuesto, se observa que el Juez que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en la causal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, se observa de la declaración del juez inhibido cito “… como Juzgador emití un pronunciamiento conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada,…” fin de la cita y revisado el anexo al acta de inhibición, que riela al folio 3, copia Marcada “A” referente al auto de admisión de la demanda que cursa bajo el número GP02-L-2010-002095, y una vez analizados los mismos, considera esta Juzgadora que los mismos resultan fehacientes para declarar la procedencia


de la inhibición planeada, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la
Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctor OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:

• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, al Juez Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de


Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.-

Lìbrense los oficios respectivos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los
ocho (8) día del mes de Noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

ABG. LOREDANA MASSARONI GIANNUNZIO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:45 a.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI GIANNUNZIO
LA SECRETARIA



YSF/Lm/Ysf
Exp. GC01-X-2011-000046