REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, 25 de noviembre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO
GP02-R-2011-000222
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-0-2011-000070
PRESUNTO AGRAVIADO JORGE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 6.621.697
ABOGADA ASISTENTE YRAIDA CASTILLO, Procuradora de Trabajadores inscrita en el IPSA Nos. 101.074.
PRESUNTO AGRAVIANTE CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004 bajo el N° 40 tomo 82-A
APODERADO JUDICIAL LUIS EDUARDO PULIDO C., CAROLINA DAZA C., GERALDINE DELIMA J., MARIA A. GAGGIA H., LUIS F. ALDANA J., VICTORIA A. OLIVEROS V. y PATRIZIA IMPERA C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.377, 145.717, 144.422, 139.330, 141.899, 144.383 y 144.363, en su orden.
TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia de fecha 7 de Junio de 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sin fecha.
ASUNTO AMPARO POR DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 145.717, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2011, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, presentada por la
Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo, Abogada, YRAIDA CASTILLO, IPSA Nos. 101.074. , contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., en virtud del desacato por parte de la mencionada empresa en cuanto al cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 1094, de fecha 30 de julio del año 2010, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 080-2010-01-01704, emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO folios 2 al 6
Cito “………
Que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. en fecha 22 de Agosto de 2004, desempeñando el cargo de Armador de 1era, con un salario de Bs. 500,00.
Que en fecha 13 de Abril de 2010, fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Nº 7.154, razón por la cual en fecha 19 de noviembre del 2010, inicio procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del Proceso administrativo de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, según la
norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 454 y siguientes, por lo que en fecha 30 de Julio de 2010, fue dictada la Providencia Administrativa No. 1094, declarando con lugar dicha solicitud, y por cuanto no hubo cumplimiento voluntario solicitó el cumplimiento forzoso de la Providencia Administrativa, obteniendo la negativa de la empresa a reengancharle y pagarle los salarios caídos, desacatando el mandato proveniente del ente administrativo competente que genera una violación flagrante al derecho del trabajo y derecho a salario justo, que le asiste estipulado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que ante ese desacato solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dio apertura al procedimiento sancionatorio respectivo.
Que desde la fecha 08 de septiembre de 2010 en que se presento en la sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, el representante de la empresa se negro a dar cumplimiento al acto administrativo siguiendo una actitud contumaz de no cumplir con dicha orden, lo que constituye una acción lesiva a sus derechos lo que le legitima para solicitar amparo constitucional.
Que la desobediencia de los representantes de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., al negarse a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, viola el derecho constitucional al Trabajo y derecho al salario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por las razones expuestas, es por lo que solicita al Tribunal ordene a la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., el reenganche inmediato a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos dejados de percibir tal como lo provee la mencionada Providencia Administrativa signada con el Nº 1088 (Sic) de fecha 30 de Julio de 2010….” fin de la cita.
ALEGATO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE (folios 75 al 82)
Cito “….
Que en fecha 16/6/2010, se notifico a la empresa Construcciones Juncal C. A del procedimiento de reclamo interpuesto por el ciudadano Jorge Santiago, quien alega haber sido despedido de manera injustificada por la empresa a pesar de estar supuestamente amparado por inamovilidad laboral especial.
En fecha 30 de julio de 2010, se dicta la providencia administrativa Nº 1094, la cual ordeno el reenganche del ciudadano JORGE SANTIAGO
De la nulidad absoluta del acto administrativo según el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, estamos en presencia de la falta de jurisdicción de la administración publica, representada por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, ante el Poder Judicial , específicamente los Tribunales del trabajo.
El reclamante no goza de la Protección especial de inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial,
De la Extralimitación de Funciones de la Inspectoria del Trabajo
De la violación de la parte de controlar la prueba
De la negativa de la empresa en cumplir un acto administrativo viciado de nulidad
En conclusión esta representación, expresa su negativa a acatar la orden de reenganche emitida en la Providencia N° 1094 en fecha 30/7/2010..….” Fin de la cita
A los folios 175 al 196 escrito de Contestación del Amparo Constitucional
De los Hechos:
En fecha 28 de mayo de 2007, mi representada contrato por primera vez los servicios personales del ciudadano JORGE SANTIAGO, todas aquellas enmarcadas dentro de la Industria de la Construcción y la Reunión Formativa laboral, se realizo bajo la modalidad de contrato por obra determinada de conformidad con el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la fecha 13 de abril de 2010, fecha en que termino el ultimo de los contratos por obra determinada para el cual fue contratado
De la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, aun cuando este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2011, admitió la presente acción de amparo Constitucional intentada por el ciudadano Jorge Santiago a los fines de ejecutar la providencia administrativa Nº 1094, dictada por la Inspectoria del Trabajo.
De la improcedencia de la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, de la nulidad absoluta del acto administrativo ,la nulidad absoluta por falta de jurisdicción del órgano que emitió el acto administrativo , por usurpación de funciones del órgano emisor del acto administrativo; por imposibilidad de Ejecución del Acto Administrativo; de la violación de la confianza legitima en la resolución de Controversias; de la violación al debido proceso en el Procedimiento Administrativo; de la violación al debido proceso como consecuencia de la aplicación de una Ley a la cual no se encuentra facultada ; del acceso al expediente y obtención de copias
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual
establece cito:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se Oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá Inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…” fin de la cita
Igualmente en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín
con el amparo ….. Siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos….…”
El presente amparo constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, este Tribunal conoce del mismo de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A ……………
Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el
conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los
Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE
DE LA SENTENCIA APELADA folios 222 al 236
Cito “ …………….. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante solicitó sea declarada inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que no es el medio idóneo para la restitución de un
supuesto derecho constitucional violado ya el trabajador hoy presente Santiago Jorge dice estar amparado por un decreto de inamovilidad laboral donde esta expresamente excluido los mismos del contrato de la construcción los contratados por obra determinada, que la Inspectoria del Trabajo lo arropo por un decreto que no le era pertinente, ya que estaría en todo caso amparado por una estabilidad laboral.
Que existe un elemento de aceptación del Sr. Jorge por promover en el expediente administrativo, copia de sus recibos donde especifica la obra de la cual estaba prestando servicios, en un contrato obra determinada.
Con relación a lo planteado, la parte presuntamente agraviante arguye que el Sr. Jorge estaba contratado por obra determinada, por ello consideran que no existe un derecho constitucional reclamado, en virtud que fue arropado el trabajador en una supuesta inamovilidad laboral, cuando lo que le corresponde es una estabilidad laboral, que es competencia de los Tribunales del Trabajo y no de la Inspectoria del Trabajo.
Al respecto se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesto por el ciudadano JORGE SANTIAGO, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida dado el desacato de la Providencia Administrativa No. 1094 del 30 de Julio del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que el objeto pretendido con la demanda constitucional esta dirigido a materializar el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, el cual fue ordenado por el órgano administrativo del trabajo. Con respecto a la improcedencia por la existencia de supuestos vicios del acto administrativo, quien decide le esta impedido pasar a conocer al fondo del acto administrativo, los cuales se corresponden y deben ser alegadas en una acción de nulidad del acto administrativo de efectos particulares. En consecuencia surge improcedente lo solicitado por la parte presuntamente agraviante y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO A LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA
En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa No. 1094 de fecha 30 de Julio del 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01704 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.
Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación
realizada en fecha 24 de marzo del 2011, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la
cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el
presunto agraviante y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 1094 de fecha 30 de Julio del 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01704 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a
la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se ordena a la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 1094 de fecha 30 de Julio del 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01704 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE lo solicitud de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, asicomo la solicitud de pronunciarse sobre el fondo de la Providencia Administrativa, formulada por la parte presuntamente agraviante y CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JORGE SANTIAGO titular de la Cédula de Identidad Nº 6.621.697 contra CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 1094 de fecha 30 de Julio del 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01704 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.
Se condena en costas a la parte accionada y agraviante... ….” FIN DE LA CITA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que cursan a los autos se puede observar:
Que desde los folios 2 al 142, cursa copia certificada del expediente correspondiente a la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, presentado por el ciudadano JORGE SANTIAGO en contra de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A, que llevo a cabo por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, de la Providencia Administrativa N° 1131, de fecha 12 de agosto del 2010, la cual contiene la solicitud de reenganche, auto de admisión , cartel de notificación, informe del alguacil administrativo, Acta Providencia , poder de la parte demandada, providencia
administrativa N° 1094 de fecha 30 de julio de 2011, expediente administrativo N° 080-2010-01-01704, donde se declaro: con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la accionante del Presente Procedimiento administrativo JORGE SANTIAGO, titular de la cedula de identidad numero 6.621.697 contra la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.
En fecha 7 de junio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto sentencia
declarando IMPROCEDENTE , lo solicitud de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo así como la solicitud de pronunciarse sobre el fondo de la providencia Administrativa formulada por la parte presuntamente agraviante y CON LUGAR, la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano JORGE SANTIAGO, titular de la cedula de identidad Nº 6.621.697 contra CONSTRUCCIONES JUNCAL C. A, y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida.
Al folio 250 del expediente de marras cursa diligencia de fecha 10 de junio de 2011, de la abogada CAROLINA DAZA, en su carácter de apoderado judicial de la presenta agraviante donde apela de la decisión definitiva dictada en la presente causa.
Al folio 251 cursa auto de fecha 13 de junio de 2011, donde el tribunal a-quo, oyó dicha apelación en un solo efecto.
Al folio 254 al 256 del expediente de marras cursa ACTA DE NO CUMPLIMIENTO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Al folio 257 al 258, cursa auto donde el Tribunal A quo, remite copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico , a los fines de que tramite lo pertinente con el objeto de establecer las responsabilidades a que haya lugar con motivo del referido desacato al mandamiento de amparo constitucional .
A los folios 264 al 265 cursa computo enviado por el Tribunal A-Quo,
donde certifica que desde el día 07 de julio de 2011 al 13 de junio de 2011 ambas fechas exclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho que fueron los días 08, 09, y 10 de junio del 201, quien sentencia verifica el computo con las actas procesales y se observa que a los folios 216 al 218, cursa el acta de la audiencia constitucional que es de fecha 31 de mayo y los 5 días para publicar vencería el día 7 de junio de 2011 y la apelación seria hasta el día 10 de junio de 2011; por lo que se puede concluir que el recurso de apelación
efectuado en fecha 6 de junio de 2011, se interpuso en tiempo hábil de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
A los folios 238 al 249 opinión del Ministerio Publico cito “……….
Cito “…………………………………………………………………………
Revisado el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional interpuesta y analizada previamente la admisibilidad de la presente acción, ejercida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la fase inicial, se constató que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma y así fue declarado por ese tribunal constitucional en su auto de admisión de la presente acción; sin embargo, ello no obsta para que durante cualquier etapa de este procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales que hagan meritoria la declaratoria de su inadmisibilidad. De la misma forma, se pudo constatar que el escrito contentivo de la acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en el Artículo 18 eiusdem.
Ahora bien, una vez escuchada la exposición de las partes y verificado que el recurso de amparo no está dentro del lapso de caducidad, establecido en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta representación fiscal considera necesario señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 2001, a partir de esa fecha, hasta el 2005, mantuvo una posición ecuánime en lo relativo a que los Tribunales Contenciosos Administrativos eran los indicados para hacer ejecutar las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Empero, el 06/12/2005, la referida Sala Constitucional cambia de criterio, sosteniendo que es la administración la que debe hacer ejecutar sus propios actos bajo los principios de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo.
En la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del 06/12/2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez, N° 3569), se establecía lo siguiente:
( ... ) (iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso:
Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo. (Negrillas F/15, Ministerio Público).
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ( ... )
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
"La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. "
Posteriormente, el criterio explanado fue nuevamente cambiado, vale decir, en el año 2006 y en el 2008, por la misma Sala Constitucional, siempre y cuando los trabajadores hayan solicitado la aplicación de las multas correspondientes.
Se argumenta en sentencia N° 2308 del 14/12/2006:
( ... ) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración - la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. (negrillas F/15, Ministerio Público).
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado. ( ... )
Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1352 del 13/08/2008, estableció:
( ... ) Al respecto, esta Sala observa que existe un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, destinado a proteger a los trabajadores de SINTRASEGUDO por el fuero especial, motivado por la introducción del pliego conflictivo para el ejercicio del derecho de huelga, y por la aplicación del Régimen de inamovilidad laboral establecido según Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República.
Cabe señalar que el conocimiento de las acciones de amparo para ejecutar Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por jurisprudencia asentada por esta Sala Constitucional, siendo necesario que los amparos sean interpuestos ante los Juzgados Superiores con competencia en esta materia. (…)
De modo que, en jurisprudencia de esta Sala, los tribunales laborales carecen de competencia para conocer de los amparos interpuestos para cumplir Providencias de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio ha sido establecido y ampliamente reiterado en las referidas sentencias núms. 1318/2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y 2862/2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui). Respecto a la primera de esas decisiones, estableció: ( ... )
Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo. ( .. )
La Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencias Nos. 2008-143 del 01/02/2008 y 2008-2072 del 12/11/2008, en reconocimiento y aplicación de lo establecido en la Sala Constitucional y atendiendo a las razones especiales de cada caso particular, consideró que si es posible la ejecución de las Providencias Administrativas, por órgano judicial en vía de amparo constitucional.
Por último, se faculta a la jurisdicción laboral, a los fines de conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, así quedó establecido en el numeral 3° del artículo 25 de la. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en sentencia del 23/09/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que esta vindicta pública considera que la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la Situación jurídica infringida, que es reponer al trabajador a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponden por la prestación de sus servicios.
CONCLUSION
El Ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a ese Tribunal, que la decisión a ser dictada en esta acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JORGE SANTIAGO, sea declarada CON LUGAR. ….” Fin de la cita.
Al folio 357 y 358, cursa auto en los siguientes términos cito “……
Conforme al acta levantada en fecha 27 de Junio de 2011, se dejo constancia que la representación judicial de la accionada empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C. A, NO ACATO la sentencia dictada en la presente acción de amparo Constitucional es por lo que este se ordena la remisión con oficio, de copia fotostática certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente a la Fiscalia Superior del Ministerio publico… …..” fin de la cita
En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral Sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa. En el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias certificadas del inicio del procedimiento de multa, así como la multa impuesta a la sociedad mercantil
CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A, a pesar de ello, siguen sin cumplirse la Providencia Administrativa Nª. 1094 de fecha 30/07/2010, a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05 – 1360: caso VIGIMAN).
cito “….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió
instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso
de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica
jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia….” Fin de la cita
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del amparo constitucional como
medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr…..” fin de la cita
En atención a ello se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A, en acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 1094, dictada el 30/07/2010, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “ Pipo” Arteaga por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso
En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.
Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.
Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el esta Alzada que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios caídos del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por
medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A, por lo que los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 1094, dictada el 30/07/2010, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, siguen manteniendo plena vigencia.
Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta sentenciadora en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASÍ SE DECIDE.
En Consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A y se confirma la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 7de junio de 2011. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.717, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, esto es la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C. A
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JORGE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 6.621.697 contra la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C. A y se ordena a la parte agraviante, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa Nro. 1094 , dictada el 07/06/2011, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “ Pipo” Arteaga, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07 de Junio del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circuns-cripción Judicial del Estado Carabobo.
Se condena en costas, a la parte RECURRENTE
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalia 81 Nacional, Constitucional, y Contencioso Administrativo Sede Valencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:10 a.m
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/LM//ys
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