REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Noviembre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA DEFINITIVA


RECURSO
GP02-R-2011-00000290

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-0002294


DEMANDANTE
EDGAR ALEXANDER VOLCAN CORREA, Titular de la cédula de Identidad Nº 13.126.918.

APODERADOS JUDICIAL EFRAIN CASTILLO TABARE y ALIDA CASTILLO ARIAS inscritos en el IPSA bajo el Nº 106.293 y 30.800 respectivamente.


DEMANDADA(Recurrente) DAMIAN ARTES Y DECORACIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Octubre de 2.004, bajo el Nº 72, tomo 75-A.

APODERADO JUDICIAL RENZO ORLANDO ROJAS FRANCO inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.376.

TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Julio de 2011, con su aclaratoria de fecha 20 de Julio de 2011.

ASUNTO
Cobro de Prestaciones Sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado RENZO ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.376, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente; contra la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Julio de 2011, con su aclaratoria de fecha 20 de Julio de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER VOLCAN CORREA, Titular de la cédula de Identidad Nº 13.126.918, contra DAMIAN ARTES Y DECORACIONES, C.A, que declaro SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada.

Recibidos los autos, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 18 de octubre de 2011, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto día hábil siguiente, a las 09: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de noviembre de 2011, se celebró Audiencia de apelación, a la cual asistieron los abogados RENZO ORLANDO ROJAS FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.376, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente y los abogados JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE y ALIDA CASTILLO ARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 106.293 y 30.800 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Seguidamente se procedió a DIFERIR EL DISPOSITIVO ORAL DEL FALLO PARA EL DIA MARTES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 11:00 AM

En fecha 15 de noviembre de 2011, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual comparecieron los abogados RENZO ORLANDO ROJAS FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.376 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente y la abogada ALIDA CASTILLO ARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.800 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2011, con su aclaratoria de fecha 22 de Julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER VOLCAN CORREA, titular de la cédula de Identidad N° 13.126.918, contra DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2011, con su aclaratoria de fecha 22 de Julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de julio de 2011, con su aclaratoria de fecha 20 de julio de 2.011 que declaro SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Cursa al folio 176 diligencia de apelación suscrita por el abogado RENZO ROJAS actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente en la que se lee, cito:

“…Apelo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo de fecha 15 de julio del año 2011…” Fin de la cita.

La sentencia apelada cursa a los folios 147 al 173, en la cual se declara, se lee cito:

“…SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos el ciudadano EDGAR ALEXANDER VOLCAN CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 3.953.447 contra la empresa contra la empresa DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A. y condena a la demandada al pago de BOLIVARES VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 23.852,14), por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: Bs. 11.864,64, en la forma que se discrimina a continuación:
25 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, a razón de un salario integral de Bs. 14,15, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 353,75.
25 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de un salario integral de Bs. 28,30, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 424,50.
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, a razón de un salario integral de Bs. 28,38, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 425,70.
30 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, a razón de un salario integral de Bs. 35,46, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.063,80.
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de un salario integral de Bs. 42,56, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 638,40.
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de un salario integral de Bs. 42,67, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 640,05.
60 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de un salario integral de Bs. 56,88, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.559,60.
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, a razón de un salario integral de Bs. 57,02, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 855,30.
45 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de un salario integral de Bs. 111,06, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 4.997.700
DÍAS ADICIONALES:
SEGUNDO AÑO: 02 días a razón de salario integral promedio de Bs. 35,47, que totaliza Bs. 70,94.
TERCER AÑO: 04 días a razón de salario integral promedio de Bs. 97,55, que totaliza Bs. 390,20.
UTILIDADES PENDIENTES
AÑO 2008 15 días de utilidades a razón del salario de Bs. 53,33 que totaliza Bs. 799,95.
UTILIDADES FRACCIONADAS
10 días de utilidades a razón del salario de Bs. 106,67 que totaliza Bs. 1.066,70.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Bs. 7.680,24.
VACACIONES VENCIDAS
2005-2006 15 DÍAS
2006-2007 16 DÍAS
2007-2008 17 DÍAS
TOTAL 48 DÍAS A RAZÓN DEL ÚLTIMO SALARIO DE Bs. 106,67 = Bs. 5.120,16
BONO VACACIONAL VENCIDO
2005-2006 07 DÍAS
2006-2007 08 DÍAS
2007-2008 09 DÍAS
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Bs. 2.440,61, por concepto de de:
VACACIONES FRACCIONADAS
13,75 DÍAS A RAZÓN DEL ÚLTIMO SALARIO DE Bs. 106,67 = Bs. 1.466,71
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
9,13 DÍAS A RAZÓN DEL ÚLTIMO SALARIO DE Bs. 106,67 = Bs. 973,90

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados por cuanto conforme se declaró procedente supra el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, al considerar este Tribunal que dicha indemnización es equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado la demandada totalmente vencida…”


De la aclaratoria de la sentencia apelada, corre inserta a los folios 179 al 188, se lee cito:


“…En este sentido, en cuanto a la aclaratoria solicitada en el numeral 1) se constata en el contenido del fallo dictado, que se incurrió en un error material involuntario de transcripción, indicándose en el encabezamiento así como, en la parte dispositiva, que el accionante ciudadano EDGAR ALEXANDER VOLCAN CORREA, es titular de la cédula de identidad No. 3.953.447, siendo lo correcto, que es titular de la cédula de identidad No. V-13.126.918. Como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dictó el fallo, a petición de parte, puede corregir los errores de copia que aparecieren de manifiesto en la sentencia, es por lo que surge procedente la aclaratoria de sentencia definitiva solicitada por la parte actora con respecto a dicho punto. Y ASI SE DECLARA.

Por lo cual, dado el error material involuntario de transcripción incurrido, se procede a aclarar el contenido de la decisión de fecha 15 de julio de 2011, que riela a los autos del folio 147 al 173, ambos inclusive, en donde dice:

“ … (…) …. Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Octubre del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano EDGAR ALEXANDER VOLCAN CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.953.447, representado por el abogado EFRAIN CASTILLO TABARE y ALIDA CASTILLO ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.293 y 30.800, contra la empresa DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A., representada por el abogado RENZO ORLANDO ROJAS FRANCO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 67.376. ..”


Debe leerse y entenderse, lo siguiente:

“ … (…) …. Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Octubre del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano EDGAR ALEXANDER VOLCAN CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.918, representado por el abogado EFRAIN CASTILLO TABARE y ALIDA CASTILLO ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.293 y 30.800, contra la empresa DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A., representada por el abogado RENZO ORLANDO ROJAS FRANCO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 67.376...”

De igual forma, en la referida sentencia, donde se señala:

“… Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos el ciudadano EDGAR ALEXANDER VOLCAN CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 3.953.447 contra la empresa contra la empresa DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A. y condena a la demandada al pago de BOLIVARES VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 23.852,14), por los siguientes conceptos…”:

Debe leerse y entenderse, lo siguiente:

“… Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos el ciudadano EDGAR ALEXANDER VOLCAN CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.918 contra la empresa contra la empresa DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A. y condena a la demandada al pago de BOLIVARES VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 23.852,14), por los siguientes conceptos…”:

Con relación a la aclaratoria solicitada en el numeral 2, este Tribunal verificó que la cantidad de días condenada por concepto de antigüedad, correspondiente al cuarto mes de servicios, se encuentra ajustada a lo legalmente previsto, por cuanto habiendo ingresado el actor en fecha 01/10/2005, dicha prestación se genera después del tercer mes de servicios, los cuales se cumplieron el 01 de enero de 2006, por lo que se genera al cumplir el cuarto mes de servicios, que ocurrió el 01/02/2006, oportunidad en la cual le debe ser acreditada la misma. En consecuencia, surge improcedente la aclaratoria solicitada con relación a este punto. Y ASI SE DECLARA.

En este sentido, en cuanto a la aclaratoria solicitada en los numerales 3) y 4), se constata en el contenido del fallo dictado, que se incurrió en un error material involuntario de transcripción, indicándose para el periodo de los meses julio, agosto y septiembre de 2006, 25 días de antigüedad, siendo lo correcto la cantidad de 15 días, así como en el período comprendido de enero a septiembre de 2008, se indicó erróneamente la cantidad de 60 días, siendo lo correcto 45 días de antiguedad; por lo que la aclaratoria solicitada en cuanto a los señalados puntos surge procedente. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, conforme a la presente aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2011, en donde se señala lo siguiente:
“…25 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de un salario integral de Bs. 28,30, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 424,50…”

Debe leerse y entenderse lo siguiente:

“…15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de un salario integral de Bs. 28,30, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 424,50…”

De igual forma, en donde se indica:

“…60 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de un salario integral de Bs. 56,88, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.559,60…”

Debe leerse y entenderse lo siguiente:

“… 45 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de un salario integral de Bs. 56,88, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.559,60…”


En razón de las anteriores correcciones y aclaratorias del concepto de antigüedad, dado los errores materiales involuntarios de transcripción incurridos, se procede a aclarar en consecuencia, lo indicado con relación al referido concepto en la parte dispositiva del fallo, por lo que en tal sentido, en donde se señala:

“…ANTIGÜEDAD: Bs. 11.864,64, en la forma que se discrimina a continuación:
25 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, a razón de un salario integral de Bs. 14,15, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 353,75.
25 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de un salario integral de Bs. 28,30, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 424,50.
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, a razón de un salario integral de Bs. 28,38, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 425,70.
30 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, a razón de un salario integral de Bs. 35,46, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.063,80.
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de un salario integral de Bs. 42,56, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 638,40.
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de un salario integral de Bs. 42,67, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 640,05.
60 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de un salario integral de Bs. 56,88, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.559,60.
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, a razón de un salario integral de Bs. 57,02, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 855,30.
45 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de un salario integral de Bs. 111,06, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 4.997.700
DÍAS ADICIONALES:
SEGUNDO AÑO: 02 días a razón de salario integral promedio de Bs. 35,47, que totaliza Bs. 70,94.
TERCER AÑO: 04 días a razón de salario integral promedio de Bs. 97,55, que totaliza Bs. 390,20….”

Debe leerse y entenderse, lo siguiente:

“…ANTIGÜEDAD: Bs. 11.864,64, en la forma que se discrimina a continuación:
25 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, a razón de un salario integral de Bs. 14,15, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 353,75.
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de un salario integral de Bs. 28,30, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 424,50.
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, a razón de un salario integral de Bs. 28,38, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 425,70.
30 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, a razón de un salario integral de Bs. 35,46, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.063,80.
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de un salario integral de Bs. 42,56, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 638,40.
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de un salario integral de Bs. 42,67, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 640,05.
45 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de un salario integral de Bs. 56,88, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.559,60.
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, a razón de un salario integral de Bs. 57,02, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 855,30.
45 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de un salario integral de Bs. 111,06, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 4.997.700
DÍAS ADICIONALES:
SEGUNDO AÑO: 02 días a razón de salario integral promedio de Bs. 35,47, que totaliza Bs. 70,94.
TERCER AÑO: 04 días a razón de salario integral promedio de Bs. 97,55, que totaliza Bs. 390,20….”

En cuanto a la aclaratoria requerida en el numeral 5), este Tribunal constata que aún cuando en el particular 4 de la motiva del fallo se señala la aplicación de sentencia proferida por la Sala de Casación Social, en Sentencia, N° 31, de fecha 5 de febrero del año 2002, a objeto de condenar el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, con base al último salario, se omitió el indicativo NO, por lo que se obvió señalar que el trabajador no disfrutó de los períodos vacacionales; es por lo que surge procedente la aclaratoria solicitada, procediendo este Tribunal a corregir y ampliar la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2.011, en los términos que se indican a continuación:

En el contenido de la sentencia, en donde se señala:

“…4.- En cuanto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES FUERTES 7.680,24, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos, y por cuanto el trabajador disfrutó de los períodos vacacionales durante la relación de trabajo, por lo que éste debe ser pagado con el último salario normal de Bs. 106,67, acogiendo lo establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero del año 2002…”

Debe leerse y entenderse lo siguiente:

“…4.- En cuanto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES FUERTES 7.680,24, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos, y por cuanto el trabajador no disfrutó de los períodos vacacionales durante la relación de trabajo, por lo que éste debe ser pagado con el último salario normal de Bs. 106,67, acogiendo lo establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero del año 2002…”


Quedando en estos términos aclarada y ampliada la sentencia, de fecha 15 de julio de 2011, que riela a los autos del folio 147 al 173, ambos inclusive, por lo cual debe tenerse como parte integrante de la sentencia la presente aclaratoria y ampliación…” Fin de la cita.


En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta alzada, con el ánimo de no ver afectado los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, ejercido por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Julio de 2011 y su aclaratoria de fecha 20 de Julio de 2011.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte accionada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que opusieron como defensa de fondo, la prescripción, ya que transcurrió mas de un año; y que el procedimiento administrativo que alega la parte actora en cuanto a la interrupción de la prescripción por una notificación, la misma adolece del vicio de nulidad, ya que tiene enmendadura en la parte posterior; y quien se identifica como receptora de la notificación no se escribe bien.
• Que no fue valorada la prueba de informe solicitada al B.O.D , que se desprenden las transferencias realizadas al actor; y que si existió esas resultas y el juez a quo no las valoro.
• Que en la audiencia de juicio hubo desconocimiento de las documentales promovidas por la accionada de manera genérica y que no fueron valoradas.
• Que parece extraño que un trabajador nunca haya solicitado el pago de sus beneficios laborales.
• Que en ese desconocimiento también se desconoció unos comprobantes de pago, y con la prueba de informe se demostraba ese pago y el comprobante.

La representación de la aparte actora expuso:

• Que solicita se rarifique y confirme la sentencia de juicio y sea declarada sin lugar la apelación.
• Que en fase de juicio la representación de la parte accionada no desvirtuó los hechos y las pruebas que promovió fueron desconocidas y que no hizo valer ningún medio para demostrar que lo que estaba probando era cierto.
• Que solicita sea ratificada la sentencia y su aclaratoria y declare sin lugar la apelación.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 09):

• Que el actor inicio su relación laboral con la accionada en fecha 01 de octubre de 2.005 y culmino el 27 de septiembre de 2009, desempeñándose como chofer en horario de 08:00 a.m a 06:00 p.m; acordando una remuneración mensual de Bs. 400,00.
• Que devengaba como ultimo salario la cantidad de Bs. 3.200 mensuales.
• Que ha agotado las gestiones amistosas, incluyendo ante la sala de reclamos de la Inspectorìa sin ser posible lograr el pago de sus prestaciones sociales.
• Que reclama por un tiempo de servicio de 04 años, sin mes y 26 días, la cantidad de Bs. 35.051,10, correspondiente a los siguientes montos y conceptos:

Concepto Días Bs.
Antigüedad 231 13790,83
Utilidades Pendiente 2008 60 6400
Utilidades Fraccionadas 4800
Vacaciones Pendiente 2008 30 3200,1
Bono Vacacional 2006 al 2009 34 3626,78
Intereses sobre Prestaciones 3233,39
Intereses Moratorios 6113,51

• Que solicita la corrección monetaria o la indexación judicial.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Corre a los folios 76 al 78):

• Que la relación de trabajo entre el actor y la accionada, que inicio desde 01 de octubre al 27 de septiembre de 2009 y que opone la prescripción de la acción, ya que a partir de la finalización de la relación de trabajo por renuncia tenia una año y el escrito de demanda fue presentada en fecha 27 de octubre de 2010 no siendo ni distribuida ni admitida.
• Que el actor dentro de los recaudos consignados con el escrito de pruebas, alega que fue ininterrumpida la prescripción con la notificación de la accionada de un procedimiento en sede administrativa; por lo que desconoce que la accionada haya sido notificada, ya que no se identifica persona alguna que en representación de la accionada haya recibido la citación por lo cual dicho procedimiento esta viciados de nulidad.
• Que el actor debió indicar en su escrito de demanda la existencia de dicho procedimiento a los fines de ejercer el derecho a la defensa.
• Niega rechaza y contradice el salario que alega el actor de Bs. 3.200.
• Niega rechaza y contradice deba al actor por indemnización antigüedad acumulada Bs. 13.790,83; utilidades pendiente año 2008 por la cantidad de Bs. 6400.
• Que se le pago al actor correspondiente al periodo 2008 la cantidad de Bs. 2774,77 que corresponde la antigüedad conforme al articulo 108 de la LOT por un monto de Bs. 1569, vacaciones Bs. 399,63, bono vacacional Bs. 186,49, utilidades Bs. 399,62, intereses sobre antigüedad Bs. 93,72, bono único de Bs. 9000; lo cual le fue entregado de la siguiente forma: Efectivo Bs. 3100, transferencia a cuenta de ahorros por Bs. 5200, pago que fue realizado mediante transferencia entre cuentas y debitado de la cuenta corriente de DAMIAN ARTES Y DECORACIONES, y cheque de Bs. 700.
• Que la accionada no cancela utilidades en base a 60 días sino a 15 días como establece la ley, y niega rechaza y contradice le adeude al actor Bs. 4800 por concepto de utilidades fraccionadas.
• Que la accionada cancela vacaciones conforme a los días que establece la ley, por lo que niega rechaza y contradice deba al actor Bs. 3200,10 por vacaciones pendiente 02/01/2008 al 31/12/2008; concepto que fue pagado; la cantidad de Bs. 3626,78 por concepto de bono vacacional correspondiente a los años del 2006 al 2009; la cantidad de 3233,39 por concepto de intereses sobres prestaciones sociales del 02/01/2006 al 27/09/2009; la cantidad de Bs. 35051,10 por concepto de totalidad de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 5643,23 por intereses moratorios, Bs. 6113,50 por intereses moratorios del 27/09/2009 al 27/10/2010.
• Niega rechaza y contradice la accionada deba al actor la cantidad de Bs. 41164,61, ya que al actor se le ha venido cancelando su liquidación.


CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL LIBELO:

Coree inserta a los folios 15 y 16 copias simple de recibos de pago emitidas por DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A a FAVOR del ciudadano EDGAR VOLCAN, nº 0806, 1172, del periodo 24/09/08 al 30/09/08 y 20/08/09 al 25/07/09, de Bs. 479,32 y 800,99 respectivamente, ambos suscritos por el actor. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral, por cuanto fue reconocida por la accionada en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio 17 autorización de fecha 12/06/08 suscrito por Cosme Damian, de la que se desprende que se autoriza al actor a transitar con un determinado vehículo. Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la controversia. Y ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio 18 guía de materiales de fecha 26/11/08 de DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A de la que se desprende que ciertos materiales serian transportados por el actor del 26/11 al 01/12/08, suscrita por la firma autorizada y con sello de la accionada. Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la controversia. Y ASI SE DECLARA.

Corre inserto a los folios del 19 al 22 calculo de corte posterior al 19/06/1997 del ministerio del trabajo de fecha 11 de mayo de 2010, del que se desprende la fecha de ingreso 01/10/2005 y fecha de egreso 27/09/2009, el motivo de retiro, la renuncia y que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 37706,67. Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no le es oponible a la accionada por no emanar de ella. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

1.- DOCUMENTALES.
2.- PRUEBA DE EXHIBICION.

1.- DOCUMENTALES.

Ratifican y oponen los recibos de pago promovidos con el libelo.

Corre inserta a los folios 49 al 60 copia certificada expedida de la Sala de Reclamos, que por prestaciones sociales intento el actor en fecha 13/07/2010 contra la accionada, del cual se desprende específicamente del informe que corre inserto al folio 57 del presente expediente, se lee cito:

“…Yo, LORENA RAMMSY, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.572.424, cumpliendo funciones como ALGUACIL ADMINISTRATIVO de la Inspectorìa del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, informo que en fecha 06/08/2010, siendo las 8:00 am horas, hice acto de presencia en las instalación de de la empresa DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C. A, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Cabriales, Calle Principal, Galpón Blanco Agencia de Festejos Damián, Valencia, estado Carabobo, con el fin de materializar la entrega del cartel de Notificación, suscrita por la Sala de Reclamos en fecha 26 de Julio de 2010, respecto al expediente indicado en la referencia anteriormente señalada.
Del mencionado procedimiento de notificación quiero manifestar que: Se negaron a recibir, se fijo Cartel en la entrada principal de la Empresa

En horas de despacho del día de hoy 6/8/10, quien suscribe Sara Montiel en mi condición de… dejo constancia que el funcionario Lorena Ranz cumplió con todas las formalidades del articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo” Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.


2.- PRUEBA DE EXHIBICION.

Que solicita la exhibición de los recibos de pago del 01/10/2005 al 27/09/2009, ya que reposan en los archivos de la empresa demandada DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C. A y el control de asistencia y el libro de control de los viajes realizados por el actor durante el tiempo de la relación laboral.

Dicha prueba fue evacuada en la audiencia de juicio, en lo que respecta a los recibos de pago que corren inserto a los folios 92 al 140, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido el salario devengado por el actor.

Del control de asistencia y libros de viaje, aun cuando los mismo no fueron exhibidos no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la ley adjetiva laboral, por cuanto la parte promovente de la prueba no señalo los datos a tenerse como exactos. Y ASI SE DECLARA.

POR LA PARTE ACCIONADA:

1.- PUNTO PREVIO.
2.- PRUEBA POR ESCRITO.
3.- PRUEBA DE INFORME.


1.- PUNTO PREVIO:

Señala la representación de la parte accionada que la presente causa ha prescrito por cuanto, la misma debió haber sido presentada antes del 27/09/2010 a fin de interrumpir la acción por cuanto la parte actora señala como fecha de egreso 27/10/2009, contradiciéndose al señalar que la relación de trabajo culmino en fecha 27/09/2009; y que en fecha 27/10/2010 fue consignado el escrito de demanda y que fue en fecha 01/11/2010 cuando el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución admite la demanda y el 15/11/2010 cuando es notificada la accionada. Dicho punto previo será tomado en cuenta, en las consideraciones para decidir del presente fallo.


2.- PRUEBA POR ESCRITO:

Corre inserta al folio 63 Comprobante de egreso Nº 234, de fecha 19/12/2006, del que se desprende el banco B.O.D y la cantidad de Bs. 1.800.000 por concepto de pago de liquidación y aguinaldo, a favor del ciudadano Edgar Volcán, suscrita por el actor y la firma autorizada de la accionada con su sello humedo. Quien decide no les otorga valor probatorio, al ser enervados por la parte actora y ASI SE APRECIA.

Corre inserta a los folios 64, 65 y 67 liquidaciones de prestaciones sociales de la empresa DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A a favor del ciudadano Edgar Volcán, suscrita por el actor y la firma autorizada de la accionada con su sello húmedo; de las que se desprenden, los días cancelados por la accionada por concepto de vacaciones 15 días, utilidades 15 días y bono vacacional 7 días, se desprende igualmente le monto cancelado:

Folio Periodo Bs.
64 31/12/06 al 01/01/06 1421138,02
65 31/12/06 al 01/01/06 1421138,02
67 20/12/07 al 08/01/07 2175499,65
69 19/12/08 al 07/01/08 2774,77+ Bono 9000

Quien decide no les otorga valor probatorio, al ser enervados por la parte actora y ASI SE APRECIA.

Corre inserta a los folios 66, 68 y 70 Prestaciones Sociales Acumuladas y sus intereses, suscrita por la firma autorizada de la accionada y su sello humedo; de los que se desprende el periodo, el saldo de prestaciones y la cantidad por intereses:

Folio Periodo Bs. Prestaciones Sociales Bs. Intereses Total
66 01/01/06 al 31/12/06 768928,57 27923,74 786852,31
68 31/01/07 al 31/12/07 1209600,69 86236,93 1295837,62
70 07/01/08 al 19/12/08 1569 154,28 1723,28

Quien decide no les otorga valor probatorio, al ser enervados por la parte actora y ASI SE APRECIA.
Corre a folio 71 comprobante impreso de Banca Virtual BOD Internet del cual se desprende el detalle de la transacción. Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la controversia. Y ASI SE DECLARA.

Corre inserto a los folios 72 al 74 anticipos de sueldo de la empresa DAMIAN ARTES Y DECORACIONES, C. A, a favor del actor, suscritas por el actor; de los cuales se desprende el número y monto:

Folio Nº Anticipo de Sueldo Bs.
72 27 1000
72 32 200
73 33 500
73 37 300
74 41 500
74 40 300

Quien decide no les otorga valor probatorio, al ser enervados por la parte actora y ASI SE APRECIA.

3.- PRUEBA DE INFORME.

Solicita se oficie a la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento para que se sirva enviar las trasferencias que vía Internet fueron realizadas desde la cuenta corriente de la Sociedad Mercantil Damian Arte y Decoraciones C.A a la cuenta de ahorros del demandante.

Dichas resultas corren inserta al folio 144, de fecha 13 de Junio de 2.011, recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06 de Julio de 2.011, suscrita por la Vicepresidenta de la Consultorio Jurídica del B.O.D, de la cual se desprende, se lee cito:

“…se agradece a su digno despacho canalizar los requerimientos de información dirigidos a esta institución financiera a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)…” Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.


CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el actor que inicio su relación laboral con la accionada en fecha 01 de octubre de 2.005 y culmino el 27 de septiembre de 2009, que habiendo agotado las gestiones amistosa, incluyendo ante la sala de reclamos de la Inspectorìa, sin ser posible lograr el pago de sus prestaciones sociales; por lo que reclama por un tiempo de servicio de 04 años, sin mes y 26 días, conceptos como antigüedad, utilidades en base a 60 días y vacaciones pendientes, fraccionadas, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, corrección monetaria e indexación, señalando los salarios en el libelo.

La representación de la parte accionada alega la prescripción; niega, rechaza y contradice deba al actor los conceptos demandados, que se le ha ido cancelando al actor, cancelándole vacaciones en base a la ley, y que niega pague por concepto de utilidades 60 días. Que cancelo al actor antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre antigüedad y bono único, negando el único salario de Bs. 106,67 sin negar los demás salario que alega el actor en su libelo.

Ahora bien, este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, hace las siguientes consideraciones, en cuanto a la prescripción de la acción opuesta por la representación de la parte accionada.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley (Artículo 1.952 del Código Civil).

Aplicando la institución de la prescripción en materia laboral, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 ejusdem, preceptúan:

“…ARTICULO 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.-.
Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.-
Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes , y por las otras causas señaladas en el Código Civil”…”Fin de la cita.

Por otro lado, el artículo 1969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción...” “… Para que la demanda produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la PRESCRIPCIÓN, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.-

De los autos se evidencia que la relación laboral finalizó por renuncia en fecha 27 de Septiembre del año 2009, y así lo alega la parte actora en su escrito libelar, por lo que en aplicación de lo previsto en el Artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción, salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido, prescribiría en fecha 27 de Septiembre del año 2.010 y si así la debió realizar la parte interesada en los años subsiguiente siempre y cuando fuera antes del 27 de septiembre de 2.010.

Ahora bien, del estudio del presente caso, aplicando lo establecido en los artículo 61 y 64 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil anteriormente señalados, se observa que de los autos se evidencia, que la presente demanda fue introducida en fecha 27 de Octubre del año 2010, ahora bien, observa quien decide, que la parte actora a los fines de enervar la pretensión de la accionada en el punto referido a la prescripción de la acción, consigna copias certificadas expedida de la Sala de Reclamos, que por prestaciones sociales intento el actor en fecha 13 de Julio de 2.010 contra la accionada, del cual se desprende específicamente del informe que corre inserto al folio 57 del presente expediente, la certificación por el funcionario competente en fecha 06 de Agosto de 2.010 mediante la cual hace constar que en la misma fecha se materializo la entrega del cartel de notificación a la empresa DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A, lo que conlleva a esta Juzgadora a determinar que la interrupción de la prescripción se efectuó dentro del lapso del año establecido en el artículo 61 ejusdem; por lo cual se concluye que la presente acción no se encuentra prescrita, surgiendo improcedente la defensa de prescripción opuesta. Y ASI SE DECLARA.

Obligada como se encuentra esta sentenciadora a preservar el orden público y revisar el fallo, observa al desechar el punto sobre la prescripción, por lo que pasa analizar el fondo de la presente causa por lo que se evidencia de las actas que la parte demandada no logro desvirtuar el hecho liberatorio de su obligación, ni de los conceptos demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE

En este orden de ideas, esta alzada procede al cálculo correspondiente por los conceptos demandados:

En el caso de marras, no es un hecho controvertido la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, es decir, del 01 de octubre de 2.005 al 27 de septiembre de 2.009; por lo que tiene un tiempo de servicio de 3 años 11 meses y 26 días, alegando salarios en su libelo los cuales se tienen por ciertos, ya que la representación de la parte accionada no negó, sino solo el salario de Bs. 106,67; siendo lo controvertido los días por los cuales alega el actor, la accionada cancela las utilidades (60 días) y las cantidades reclamadas por el actor respecto a cada concepto, de las cuales alega la accionada cancelo; por lo cual se procede a efectuar el calculo en los siguientes términos:

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 13.790,83, correspondiente a 231 días. Dicho concepto es procedente y de conformidad con el articulo 108, de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Por lo que, le corresponde al actor por tiempo de servicio de 3 años, 11 meses y 26 días:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Días Utilidades Incidencia Utilidades Bono Vacacional Incidencia Bono Vac Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad
Oct-05
Nov-05
Dic-05
Ene-06 400 13,33 15 0,56 7 0,26 14,15 5 70,74
Feb-06 400 13,33 15 0,56 7 0,26 14,15 5 70,74
Mar-06 400 13,33 15 0,56 7 0,26 14,15 5 70,74
Abr-06 400 13,33 15 0,56 7 0,26 14,15 5 70,74
May-06 400 13,33 15 0,56 7 0,26 14,15 5 70,74
Jun-06 400 13,33 15 0,56 7 0,26 14,15 5 70,74
Jul-06 800 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 5 141,48
Ago-06 800 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 5 141,48
Sep-06 800 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 5 141,48
Oct-06 800 26,67 15 1,11 8 0,59 28,37 7 198,59
Nov-06 800 26,67 15 1,11 8 0,59 28,37 5 141,85
Dic-06 800 26,67 15 1,11 8 0,59 28,37 5 141,85
Ene-07 1000 33,33 15 1,39 8 0,74 35,46 5 177,31
Feb-07 1000 33,33 15 1,39 8 0,74 35,46 5 177,31
Mar-07 1000 33,33 15 1,39 8 0,74 35,46 5 177,31
Abr-07 1000 33,33 15 1,39 8 0,74 35,46 5 177,31
May-07 1000 33,33 15 1,39 8 0,74 35,46 5 177,31
Jun-07 1000 33,33 15 1,39 8 0,74 35,46 5 177,31
Jul-07 1200 40,00 15 1,67 8 0,89 42,56 5 212,78
Ago-07 1200 40,00 15 1,67 8 0,89 42,56 5 212,78
Sep-07 1200 40,00 15 1,67 8 0,89 42,56 5 212,78
Oct-07 1200 40,00 15 1,67 9 1,00 42,67 9 384,00
Nov-07 1200 40,00 15 1,67 9 1,00 42,67 5 213,33
Dic-07 1200 40,00 15 1,67 9 1,00 42,67 5 213,33
Ene-08 1600 53,33 15 2,22 9 1,33 56,89 5 284,44
Feb-08 1600 53,33 15 2,22 9 1,33 56,89 5 284,44
Mar-08 1600 53,33 15 2,22 9 1,33 56,89 5 284,44
Abr-08 1600 53,33 15 2,22 9 1,33 56,89 5 284,44
May-08 1600 53,33 15 2,22 9 1,33 56,89 5 284,44
Jun-08 1600 53,33 15 2,22 9 1,33 56,89 5 284,44
Jul-08 1600 53,33 15 2,22 9 1,33 56,89 5 284,44
Ago-08 1600 53,33 15 2,22 9 1,33 56,89 5 284,44
Sep-08 1600 53,33 15 2,22 9 1,33 56,89 5 284,44
Oct-08 1600 53,33 15 2,22 10 1,48 57,04 11 627,41
Nov-08 1600 53,33 15 2,22 10 1,48 57,04 5 285,19
Dic-08 1600 53,33 15 2,22 10 1,48 57,04 5 285,19
Ene-09 3200 106,67 15 4,44 10 2,96 114,07 5 570,37
Feb-09 3200 106,67 15 4,44 10 2,96 114,07 5 570,37
Mar-09 3200 106,67 15 4,44 10 2,96 114,07 5 570,37
Abr-09 3200 106,67 15 4,44 10 2,96 114,07 5 570,37
May-09 3200 106,67 15 4,44 10 2,96 114,07 5 570,37
Jun-09 3200 106,67 15 4,44 10 2,96 114,07 5 570,37
Jul-09 3200 106,67 15 4,44 10 2,96 114,07 5 570,37
Ago-09 3200 106,67 15 4,44 10 2,96 114,07 5 570,37
Sep-09 3200 106,67 15 4,44 10 2,96 114,07 5 570,37
Total 237 12735,19

Total por este concepto: Bs. 12.735,19.
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, se lee cito:
“…Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….” Fin de la cita.
De conformidad con el artículo precedentemente trascrito, y como no quedo demostrado en autos, que la accionada cancelara la cantidad de 60 días por dicho concepto, es por lo que el cálculo debe realizarse en base al mínimo que establece la ley, es decir, 15 días; y de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso CRISTIAN DELFÍN GARCÍA MEDINA, contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L; y contra el ciudadano JUAN PEDRO GARCÍA CORREA, en cuanto a que el pago de las utilidades se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, se lee cito:

“…A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece…” Fin de la cita.

Por lo que le corresponde al actor:

UTILIDADES PENDIENTES AÑO 2.008: Reclama el actor la cantidad de Bs. 6.400, correspondiente a 60 días. Dicho concepto es procedente en base a al mínimo que establece la ley, es decir, 15 días, ya que no quedo demostrado en autos, que la accionada cancelara la cantidad de 60 días por dicho concepto. Por lo que le corresponde al actor, por utilidades pendiente para el año 2008:

15 Días x Bs. 53,33. = Bs. 799,95.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2.009: Reclama el actor la cantidad de Bs. 4.800, correspondiente a 45 días. Dicho concepto es procedente en base a al mínimo que establece la ley, es decir, 15 días, ya que no quedo demostrado en autos, que la accionada cancelara la cantidad de 60 días por dicho concepto. Por lo que le corresponde al actor por utilidades fraccionadas para el año 2009:

15 Días. /12 Meses = 1,25 Días.
1,25 Días x 8 Meses = 10 Días.
10 Días x Bs.1.06, 67 = Bs. 1.066,7.
Total por este concepto Bs. 1.866,65.
VACACIONES PENDIENTES AÑO 2008: Reclama el actor la cantidad de Bs. 3.200,10, correspondiente a 30 días. Dicho concepto es procedente en base a lo que establece la ley, ya que no quedo demostrado en autos, que la accionada cancelara la cantidad de 30 días por dicho concepto; y de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono por lo que le corresponde para el año 2008, 17 días, procediendo al calculo tenemos:

17 Días x Bs. 106,67 = Bs. 1813, 39.


BONO VACACIONAL AÑOS 2006, 2007, 2008 Y 2009: Reclama el actor la cantidad de Bs. 3.626,78, correspondiente a 34 días. De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario por lo que le corresponde por 3 años, 11 meses y 26 días de servicio:

01/10/05 al 01/10/2006: 7 Días
01/10/2006 al 01/10/2007: 8 Días.
01/10/2007 al 01/10/2008: 9 Días.
01/10/2008 al 27/09/2009: 9,13 Días.
Total de Días: 33.13 Días.
33.13 x Bs. 106,67 = Bs. 3.533,97.


INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES MORATORIOS: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor………” Fin de la cita.

Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo ello conforme a la jurisprudencia.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2011, con su aclaratoria de fecha 22 de Julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER VOLCAN CORREA, titular de la cédula de Identidad N° 13.126.918, contra DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2011, con su aclaratoria de fecha 22 de Julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se condena a DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A a cancelar al ciudadano EDGAR ALEXANDER VOLCAN CORREA, la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON DOS CÉNTIMOS (BS. 19.949,2), mas lo arrojado por intereses sobre prestaciones sociales, mas los intereses moratorios y la indexación monetaria en los siguientes términos:

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Se condena a la accionada a cancelar al actor, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.735,19.) por concepto de indemnización de antigüedad.

UTILIDADES PENDIENTE AÑO 2008: Se condena a la accionada a cancelar al actor, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 799,95.) por concepto de utilidades pendientes del año 2008.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2.009: Se condena a la accionada a cancelar al actor, la cantidad de UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.066,7.) por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.009.

VACACIONES PENDIENTES AÑO 2008: Se condena a la accionada a cancelar al actor, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1813, 39.) por concepto de vacaciones pendientes del año 2008.

BONO VACACIONAL AÑOS 2006, 2007, 2008 Y 2009: Se condena a la accionada a cancelar al actor, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.533,97.) correspondiente al bono vacacional por los años 2006, 2007, 2008 y 2009.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES MORATORIOS: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor………” Fin de la cita.

Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo ello conforme a la jurisprudencia.

No se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:20 p.m.

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/VPM/YS