REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO- sede CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 18 de Noviembre de 2011
201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2011-000356

Causa Principal
GP02-N-2011-000142

RECURRENTE
C. A METRO DE VALENCIA

APODERADO JUDICIAL LUIS CRUCES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.098.138 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.970

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 0068 DEL 25 DE ENERO DE 2011, dictada por la Inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana BETINA DEL CARMEN LOPEZ CANO, titular de la cedula de identidad N° 11.086.291







MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 4 de agosto de 2011. donde declaro: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 0068 DEL 25 DE ENERO DE 2011,

ASUNTO INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso contra la Sentencia, emitida por el


Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 4 de agosto de 2011, donde declaro: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 0068 del 25 de enero de 2011, dictada por la Inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana BETINA DEL CARMEN LOPEZ CANO, titular de la cedula de identidad N° 11.086.291.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de agosto de 2011, que declaro INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 0068 DEL 25 DE ENERO DE 2011,

La sentencia apelada cursa a los folio 53, en la cual se declara, se lee cito:

“(…) … Ahora bien, mediante escrito consignado en fecha 02 de agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado Luis Cruces Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.970 y actuando con el carácter de apoderada judicial de C.A. METRO DE VALENCIA, suministró la dirección de la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto administrativo cuya nulidad se ha demandado, pero no la dirección en la que debería practicarse la notificación de la ciudadana BETINA DEL CARMEN LÓPEZ CANO, titular de la cédula de identidad número 11.086.291, conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 29 de julio de 2011.

Ahora bien, por cuanto han vencido los tres (03) días de despacho concedidos a la parte accionante para la requerida subsanación de la demanda (vale decir, 01, 02
y 03 de agosto de 2011), sin que la haya realizado, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede


en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa 0068 del 25 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios San Naguanagua y San Diego, así como de las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana BETINA DEL CARMEN LÓPEZ CANO, titular de la cédula de identidad número 11.086.291…..” FIN DE LA CITA

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Por distribución le correspondió conocer al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en fecha, 8 de noviembre de 2011, (folios 73 y 74),

En fecha 26 de julio de 2011, le correspondió conocer de la causa por distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , en la misma fecha se le dio entrada a la misma.

En fecha 29 de julio de 2011, se dicto auto de corrección (Despacho saneador) folios 48 al 50 en los siguientes términos cito

“…(..) ….. se advierte a la parte accionante no indico la dirección a la cual deberá practicarse la notificación de la ciudadana BETINA DEL CARMEN LOPEZ CANO, titular de la cedula de identidad numero 11.086. 291, extremo que debe expresarse en el escrito de demanda a tenor de lo previsto en el numeral 2 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que resulta necesario para la sustanciación de la causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y con sujeción al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 438 del 4 de abril de 2011 y con sujeción al criterio establecido por la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°
1219 del 19 de agosto de 2003.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se conceden tres (03) días de



despacho a la parte demandante, a los fines de que produzca en autos la dirección en la que deberá practicarse la notificación de la ciudadana BETINA DEL CARMEN LOPEZ CANO, titular de la cedula de identidad numero 11.086. 291,….” Fin de la cita

En fecha 2 de agosto de 2011, el abogado Luis Cruces Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.970 y actuando con el carácter de apoderado judicial de C.A. METRO DE VALENCIA, suministró la dirección de la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto administrativo cuya nulidad se ha demandado, pero no la dirección en la que debería practicarse la notificación de la ciudadana BETINA DEL CARMEN LÓPEZ CANO, titular de la cédula de identidad número 11.086.291, conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 29 de julio de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, (folio 56) el abogado Luís Cruces Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.970 y actuando con el carácter de apoderado judicial de C.A. METRO DE VALENCIA, APELA, DE LA SENTENCIA.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se oye la apelación en ambos efectos (folio 57)

CAPITULO III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal conoce de la Presente Causa de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A ……………
Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional



con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia
de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente recurso se evidencia que lo que se apela es sobre la Sentencia, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 4 de agosto de 2011. donde declaro: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 0068 DEL 25 DE ENERO



DE 2011.

Visto lo anterior, y por cuanto esta Alzada observa que la parte recurrente no subsanó lo solicitado en el auto de fecha 29 de julio de 2011 (dentro de los 3 días ), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (Folios 48 al 50), que era la dirección del tercero coadyuvante ciudadana BETINA DEL CARMEN LOPEZ CANO, titular de la cedula de identidad N° 11.086.291, a los fines de proceder a su notificación, ya que la misma tiene interés directo en la presente causa, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en su sala constitucional en los siguientes términos:
SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, CASO; C. V .G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C. A, de fecha 04 de abril de 2001. Cito;
“….Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho……………………..

De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte



Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el bramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa

En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo. …………………..
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental,…………….


En cuanto a la disposición relativa a lo potestativo del Tribunal competente de emplazar a los terceros interesados, es necesario tomar en cuenta que los actos administrativos, así sean de efectos particulares, pueden ocasionar beneficios o perjuicios a terceros. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, establece el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses simples e incluso los intereses colectivos o difusos. Se hace pues evidente y necesario, de conformidad con la Constitución vigente, a objeto de evitar una posible violación al derecho a la defensa de los terceros interesados, que se informe a éstos, a través de los medios adecuados, sobre el juicio de anulación respectivo, con el objeto de que en caso de existir algún tercero interesado éste pueda hacer valer su derecho a la defensa y hacerse presente en el juicio para defender sus derechos e intereses……………..

APLICACIÓN EN EL TIEMPO DEL CRITERIO INTERPRETATIVO DE LA CONSTITUCIÓN ESTABLECIDO EN LA PRESENTE DECISIÓN
En vista de las implicaciones de la presente decisión, la cual modifica la forma de aplicación de la norma antes referida, esta Sala considera necesario, establecer la aplicabilidad en el tiempo de la misma en cuanto a otros procesos diferentes al presente. Así las cosas, el criterio aquí establecido sólo debe aplicarse a aquellos procesos contenciosos administrativos que se inicien (admitan) con posterioridad a la presente sentencia…. “fin de la cita

Y en el mismo orden se pronuncio en el año 2002

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Antonio J. García García, CASO. Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (Fedenaga), de fecha 20 noviembre de 2002.
Cito “….“Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso(…)
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental (…)”. Fin de la cita

Por lo antes expuesto resulta forzoso para este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.

DECISION
Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO


CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS CRUCES TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.970, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C. A METRO DE VALENCIA, contra la Sentencia, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 4 de agosto de 2011. donde declaro: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 0068 DEL 25 DE ENERO DE 2011,

SEGUNDO. Se DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 0068 DEL 25 DE ENERO DE 2011. ASI SE DECLARA

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

No se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los DIECIOCHO (18) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA



En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA


YSDF/LM/ysdf
RECURSO: GP02-R-2011-000356
PRINCIPAL: GP02-N-2011-000142