REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Noviembre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2011-000343

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-000159


DEMANDANTE

MANUEL ANDRES CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.135.192

APODERADOS JUDICIALES Eduardo Borges Paz, Alfredo Hernández y Luís Eduardo Infante inscritos en el IPSA bajo los Nº 9.068, 62.148 y 139.354, respectivamente.


DEMANDADA
DESARROLLOS COSTA GRANDE, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, en fecha 21 de mayo de 2007 bajo el Nº 52, Tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES Jorge Enrique Coa Matheus, Jesús Javier Velásquez y Lucio Díaz, inscritos en el IPSA bajo el Nº 16.043, 45.942, y 149.375 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en Fecha 02 de Agosto de 2011.

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.043, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, contra la


sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Agosto de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano MANUEL ANDRES CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 7.135.192 contra la empresa DESARROLLOS COSTA GRANDE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, en fecha 21 de mayo de 2007 bajo el Nº 52, Tomo 38-A; que declara INADMISIBLE la solicitud de INTERVENCIÓN DE TERCEROS solicitada por la parte accionada.

Recibidos los autos en fecha siete (07) de octubre de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo cuarto día hábil siguiente, a las 09: 00 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha siete (07) de noviembre de 2011, se celebró Audiencia de apelación, a la cual asistieron los abogados Luís Eduardo Infante y Eduardo Borges Paz, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 139.354 y 9.068, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y el abogado Jesús Javier Velásquez Palermo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.942, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, Seguidamente se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de Agosto del año 2011. TERCERO: Se Repone la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la Tercería propuesta por la parte demandada. En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación


y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en fecha 02 de Agosto de 2011.

La sentencia apelada cursa a los folios 79 y 80, en la cual se declara, se lee cito:

“…Vista la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Laboral; este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la Tercería propuesta por la Representación Judicial de la parte demandada, en base a las consideraciones siguientes:

En fecha 07 de abril de 2011, compareció el abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.043, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada DESARROLLOS COSTA GRANDE C.A.; quien mediante DILIGENCIA, solicitó la intervención de un tercero que lo es AGROPECUARIA SAN DIEGO C.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de agosto de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS EDURADO INFANTE GRACIAN; quien solicita se declare inadmisible el llamado forzoso del tercero esgrimido por la parte demandada, por las razones establecidas en dicho escrito.

Ahora bien, en este contexto se hace imperativo analizar lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto al llamado de los terceros en juicio: cito: “….la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables…” en el presente caso resulta evidente que la tercería propuesta no se ajusta a los requerimientos de la demanda; ya que la misma fue propuesta mediante diligencia, la cual presenta serias deficiencias en cuanto a los requisitos a que se refiere el artículo 123 ejusdem, específicamente en los ordinales 1, 3 y 4, referidos al nombre y apellido del demandado; el objeto de la demanda, y a la narrativa de los hechos que apoyan la demanda; respectivamente.

En cuanto a los requisitos exigidos por el artículo 382 del Código de procedimiento Civil, aplicado analógicamente por cuanto nuestra Ley Adjetiva Laboral no establece un claro procedimiento en cuanto a la intervención forzada de un tercero; al respecto cito: “… La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…” requisito éste que tampoco la parte promovente cumplió, ya que no acompaño instrumento alguno que permita determinar el pleno convencimiento de que la presente causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarle; razones éstas por las que forzosamente se debe declarar la Inadmisibilidad de la tercería propuesta; y así se establece.

Por lo tanto, en sujeción a las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA TERCERIA INTERPUESTA, por la representación judicial de la parte demandada DESARROLLOS COSTA GRANDE C.A.; y así se establece…” Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Agosto de 2011, en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA
SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de Agosto de 2011.

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.


La parte demandada –recurrente- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:


DEMANDADA RECURRENTE.


 D e la negativa del llamado a un tercero en virtud de la decisión de fecha 2 de agosto por el Tribunal Tercero de sustanciación, Mediación.
 Cuando fue notificada la parte demandada en este caso el 7 de abril, solicito la intervención de un tercero.
 Que esa solicitud fue acatada por el ciudadano Juez, fue admitida, libro las boletas respectivas.
 Posteriormente a un escrito presentado por la parte demandante, la Juez se inclino en desestimar ese auto donde había admitido y había librado la boleta para la notificación del tercero y posteriormente en virtud de unos alegatos que había establecido la parte actora , niega la intervención del tercero
 Se apelo ante el Tribunal superior y el Tribunal superior determino en fecha 22 de junio del presente año, revoca la decisión que había negado la intervención del tercero y ordena que se distribuya el expediente.
 Que considera que no hay que hacer ninguna interpretación cuando el Juez en sus consideraciones para decidir establece el Tribunal que resulte competente
 Que el Tribunal que había conocido de la solicitud del tercero única y exclusivamente tenia que ordenar la distribución para que cualquier otro de su misma categoría estableciera la inadmisibilidad o admisibilidad o se pronunciara sobre un despacho saneador el cual hacia referencia, la Juez que dicto la decisión hoy recurrida.
 En el Dispositivo existe un particular tercero que establece se repone la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución , que resulte competente sobre la inadmisibilidad o no de la Tercería
 El Tribunal que resulte competente no es aquel que debe conocer una vez distribuido la presente causa.
 Solicito sea declarada con lugar la presente apelación.

 La PARTE DEMANDANTE.


 Hubo una apelación y el Juez Superior repuso la causa al estado que se admita o inadmita, la juez de sustanciación que a su forma y a su manera la declaro inadmisible.
 Que se pretende desligar la Ley Orgánica Procesal del Código de Procedimiento Civil, sobre la intervención de tercero.
 El C.P.C, establece que se deben acompañar las pruebas.
 No tiene sentido solo decir pido la intervención del tercero.
 Tiene que traer las pruebas cuando pide la cita en Garantía
 No tenemos ningún problema en que se reponga la causa para que la Juez admita o inadmita otra vez.
 Es inoficioso porque a nadie se le esta violando el derecho a la defensa ni violación al debido proceso.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCION DE TERCERO POR LA PARTE ACCIONADA (Corre inserto al folio 24):

• Que haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al tribunal la intervención de un tercero que lo constituye la empresa “AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A.”
• Que considera que la controversia es común entre la demandada y la prenombrada empresa.
• Que solicita sea suspendida la audiencia hasta tanto sea notificada la empresa mencionada como tercero interviniente.

DE LA OPOSICIÓN AL TERCERO (Corre inserta al folio 31):

• Que se opone a la admisión de la tercería propuesta por la parte demandada, en razón que es necesario que exista elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo.
• Que de las actas que conforman el expediente no se evidencia en modo alguno que la demandada haya consignado los elementos fehacientes que permitan vislumbrar el interés del tercero que se pretende llamar.
• Que la demandada no acompaño ningún tipo de documento conjuntamente con el escrito de solicitud de llamamiento de tercero en referencia, para constituir la prueba idónea requerida para llevar al conocimiento al juzgador, que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo.
• Que considera que en el presente caso no están llenos lo extremos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero interviniente y asi debe decretarse.

CAPITULO IV
ANTECEDENTES DE LA CAUSA

• En fecha 01 de febrero de 2011, La parte actora el ciudadano MANUEL ANDRES CASTILLO RODRÍGUEZ, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS COSTA GRANDE, C.A.
• En fecha 07 de abril del año 2011, la representación de la parte demandada, mediante diligencia solicita la intervención de un tercero, que lo constituye la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A.
• Vista la anterior solicitud, mediante auto de fecha 08 de Abril de 2011, el tribunal de la recurrida, ordena sanear la solicitud de intervención del tercero, solicitando se indiquen los datos concernientes a la persona sobre la que ha de recaer la


notificación del tercero llamado a juicio.
• En fecha 11 de Abril el Tribunal A-quo acuerda librar boleta de notificación del despacho saneador al proponente del llamado a tercero.
• Corre inserto al folio 31, diligencia de fecha 25 de Abril de 2011, del apoderado actor abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, haciendo oposición a la solicitud de llamado a tercero por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de la tercería propuesta.
• Corre inserto al folio 32, auto del Tribunal de fecha 28 de Abril de 2011, en el que deja sin efecto el auto que ordena subsanar el escrito o solicitud del llamado del tercero y la correspondiente boleta de notificación librada al efecto.
• Corre inserto a los folios 33 y 34, auto de fecha 28 de abril de 2011, en el cual el Tribunal A-quo se pronuncia sobre la solicitud de llamado a tercero, en la que declara la inadmisibilidad de la tercería.
• Corre inserto al folio 35, diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, mediante la cual la parte accionada procede a subsanar el escrito de solicitud de intervención del tercero.
• Corre inserta al folio 36, diligencia de fecha 03 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano Ender Maneiro en su condición de alguacil, en el que consigna como efectiva y positiva la notificación practicada a la parte demandada en fecha 27 de Abril del 2011.
• Corre inserta al folio 40, diligencia de fecha 03 de mayo de 2011, suscrita por el abogado Jorge Enrique Coa Matheus, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 28 de abril de 2011.
• Corre inserta a los folios 64 al 70, sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de junio de 2011, en la cual se lee cito:
“…declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, se pronuncie sobre la admisión o inadmisibilidad de la Tercería propuesta por la representación judicial del parte demandada…” Fin de la cita.

• Corre inserta al folio 76, diligencia presentada por el abogado Luís Eduardo Infante, apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar al Tribunal declare inadmisible el llamado forzoso de tercero esgrimido por la parte demandada.
• Corre inserto a los folios 79 y 80, decisión de fecha 02 de agosto de 2011, en el cual el Tribunal A-quo se pronuncia sobre la solicitud de llamado a tercero, en la que declara la inadmisibilidad de la tercería interpuesta por la parte demandada.
• Cursa al folio 83 diligencia suscrita por el abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente en la que se lee, cito:

“…en la cual se declara inadmisible el llamado e terceros, en nombre de mi representada formalmente APELO de la misma por ante el Tribunal Superior competente, por cuanto no estoy conforme con la decisión dictada, ya que se incumplió con el dispositivo dictado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de año 2011, al no cumplir con la distribución del expediente, como le fue ordenado …” Fin de la cita.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

De las actas del expediente se evidencia que en fecha 07 de abril del año 2011, el abogado Jorge Enrique Coa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de solicitud de Intervención de tercero, el cual lo constituye la empresa Agropecuaria San Diego, C.A.,

Posteriormente el Tribunal A-quo, insta al solicitante a sanear el escrito de solicitud de tercería, y acuerda librar la consiguientes boletas de notificación par tal fin.

En fecha 28 de abril de 2011, el tribunal a quo, deja sin efecto el auto donde ordena la subsanación del escrito de solicitud de tercería y sus respectivas boletas de notificación; y procede a pronunciarse sobre el llamado a tercería esgrimido por la demandada; declarando inadmisible dicha solicitud.

Como consecuencia de la inadmisibilidad declarada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, es por lo que la representación de la parte demandada opone recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual previa distribución aleatoria, automatizada y equitativa, le corresponde conocer del recurso al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncia sobre la apelación

ejercida por la demandada en la cual declara con lugar el recurso de apelación y ordena se reponga la causa al estado de el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que resulte competente se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la tercería propuesta.

En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal A quo se pronuncio sobre la solicitud de tercería, declarándola Inadmisible.

Ahora bien, por cuanto el Tribunal A-quo al pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del llamado a Tercería propuesta por la representación de la parte demandada incumplió con lo ordenado por el Tribunal Segundo Superior al no haber realizado la reposición de la causa al estado de que fuera remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que éste nuevamente hiciera la redistribución del expediente, que ordenó dicho juzgado mediante decisión de fecha 22 de junio de 2011. Por esta razón la demandada recurrente interpuso recurso de apelación por no cumplir con la distribución ordenada.
Según, EMILIO CALVO BACA; ( Código de Procedimiento Civil de Venezuela; Ediciones Libra; 2002; página 240). La reposición “es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.

Visto que en la presente causa el tribunal a-quo, no cumplió debidamente con la reposición ordenada; y considerando que el operador de justicia debe favorecer el ejercicio de la acción dándole una adecuada interpretación y aplicación a las leyes de procedimiento, y entendiendo que el juzgador debe velar porque el proceso se encuentre depurado de vicios desde su inicio y se desarrolle sin trabas, considera quien decide que en el presente caso la Juez Aquo, no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción judicial en fecha 22 de junio de 2011, por lo que resulta procedente el recurso de apelación contra la sentencia de inadmisión de la tercería. Y SE DECLARA.
En consecuencia el recurso de apelación ejercido por la accionada – recurrente surge con lugar. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada- recurrente contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que previa distribución resulte competente, se pronuncie sobre la admisión o inadmisibilidad de la Tercería propuesta por la representación judicial del parte demandada.

No se condena en costas por la naturaleza de la acción.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:10 P.m.

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/OJLR/Lm