REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Noviembre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2011-00000319

ASUNTO PRINCIPAL
GH02-X-2011-000135








RECURRENTE BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/10/1956, bajo el No. 1, con acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en fecha 29/01/1997, bajo el No. 2, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado carabao, bajo el No. 2, tomo 8, con posterior modificación inscrita por ante el referido Registro en fecha 28/08/2003, bajo el No 29, tomo 48-A.

APODERADO JUDICIAL EDUARDO ANTONIO AULAR BARRIOS, OSWALDO PINTO MALAGA y XIOMARA GUEDEZ SEVILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.948, 20.644 y 55.484, en su orden



ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA Providencia Administrativa N° 614 de fecha 30/05/2011, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JESUS AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.556.450 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación Negativa de Medida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en Fecha 29 de Julio de 2011.

ASUNTO
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada XIOMARA GUEDEZ SEVILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.484, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente que lo es BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C. A, contra la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Fecha 29 de Julio de 2011, en el juicio de Nulidad de Providencia Administrativa con medida cautelar incoado por la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A contra la negativa de la medida de suspensión de efectos de la Providencia administrativa Nº 614 de fecha 30/5/2011, que cursa en el expediente administrativo Nº 080-2010-01-04092, emanado de la inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, donde el Tribunal A quo declaro: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS SOLICITADA por la representación judicial de la parte recurrente.

Recibidos los autos en fecha 23 de septiembre de 2011, y enterado la Juez de la causa, se procedió a reglamentar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de octubre del 2011, consta escrito de fundamentación de la apelación presentada por el abogado EDUARDO ANTONIO AULAR BARRIOS, folios 83 al 89

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Julio de 2011, que declaro IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS de la Providencia administrativa N° 614 de fecha 30 de mayo de 2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga SOLICITADA por la representación judicial de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.

La sentencia apelada cursa a los folios 60 al 69, en la cual se declara, se lee cito:

“…..PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN Siguiendo el criterio explanado, debe revisarse la concurrencia de los supuestos mencionados, a los fines de verificar la procedencia de la medida de suspensión de los efectos solicitada:
1.- En cuanto a la existencia del fumus boni iuris y,
2.- El periculum in mora.

La Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 170, proferida en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:

“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Debe entonces verificarse si se encuentran en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), que son como se señaló anteriormente, los elementos determinantes de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, así tenemos que:

El fumus bonis iuris: la tutela cautelar se solicita alegando la violación de derechos, que vician de nulidad al acto administrativo, como lo son, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, sustentado en consideraciones atinentes a la valoración de las pruebas por ante el órgano administrativo del trabajo.


Siendo entonces, que lo que se pretende con la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido; se observa que en los alegatos de su petición se desprende que los mismos está suscitados, a las mismas causales por la cual solicitan la nulidad del acto administrativo a través de su acción principal de nulidad, que obligaría a éste Sentenciador a pronunciarse sobre el juicio principal.

Es así como la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:

“…De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Máximo Tribunal no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….”

Determinado como ha sido que la argumentación, se rigen bajo los parámetros a los que se refiere el objeto del recurso de nulidad interpuesto, y que conoce éste juzgado el cual deberá decidir en la oportunidad correspondiente, es evidente que no existe entonces la concurrencia con el periculum in mora. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 614, de fecha 30/05/2011, en el Expediente No. 080-2010-01-04092, solicitada por la sociedad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONES VENEZOLANA, C.A. , con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la registrada bajo el número 614 de fecha 30 de Mayo de 2011, contenida en el expediente 080-2010-01-04092, llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JESUS OSWALDO AGUILERA LINARES, titular de la cédula de identidad número 4.556.450……” fin de la cita

Cursa a los folios 72, escrito de apelación suscrita por la abogada XIOMARA GUEDEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte RECURRENTE en la que se lee, cito:

“… Apelo de la sentencia de fecha 29 de Julio de 2011, dictada por este tribunal, en el expediente del cuaderno de medidas signado GH02-X-2011-000135, cuyo expediente principal es el GP02-N-2011-000110, en virtud que considero que la misma no esta ajustada a derecho. Se fundamentara esta apelación en el lapso procesal correspondiente, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos del 88 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa….” Fin de la cita.

Al folio 73 cursa auto de fecha 8 de agosto de 2011, donde se oyó la apelación en un solo efecto de la abogada Xiomara Guedez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONES VENEZOLANA, C. A.

Al folio 74 cursa auto donde se modifica parcialmente el auto de fecha 8 de agosto de 2011, donde señala que lo correcto ves remitir el cuaderno separado signado GH02-X-2011-000135
CAPITULO II
ALEGATO DE LA PARTE RECURRENTE


DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 15 al 46):

Que intenta el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar innominada de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa N° 614 de fecha 30 de Mayo de 2011, dictada por la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga de los Municipios autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, mediante la cual se declaro CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JESUS OSWALDO AGUILERA LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 4.556.450
De la competencia, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le atribuye la competencia a los Tribunales laborales al igual que lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010

DE LAS CONDICIONES DE LA IDMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Que en fecha 10 de diciembre de 2010, el reclamante presento solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos. En dicha oportunidad alego haber sido despedido en fecha 07 de diciembre de 2010, que devengaba una remuneración promedio de noventa y siete bolívares con 05/100 (Bs. 97,05) y que a la fecha del despido se encontraba amparado de la inamovilidad , solicitando en consecuencia se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 21 de enero de 2011, tuvo lugar el acto de contestación, donde la empresa negó la inamovilidad del reclamante, por cuanto se encuentra excepcionado de ella en virtud de que devengaba un salario básico variable superior a los tres salarios mínimos señalados en el decreto y haciendo la salvedad de que su salario era variable ….que devengaba un salario básico diario promedio de Bs 146,32 y un salario básico mensual promedio de 4.389,66

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

El acto administrativo cuya nulidad se demanda, contenido en la providencia Administrativa Nº 614, de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por la inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas , Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, ….en este sentido, es importante destacar que la jurisprudencia nacional ha establecido de forma pacifica y reiterada el criterio según el cual el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho acarrea de forma inmediata la nulidad del acto administrativo que lo presente…... de los recibos de pago se evidencia claramente que el reclamante devengaba un salario variable , siendo su salario básico diario promedio (normal) de Bs. 146,66 y su salario básico mensual promedio normal de Bs. 4.389,66, cantidad evidentemente superior a tres (3) salarios mínimos , establecidos en el Decreto de inamovilidad N° 7.154, ……. Por las pruebas aportadas por mi representada quedo desvirtuado lo alegado por el reclamante, por lo que debe tenerse que el reclamante no devengaba un salario diario de Bs. 97,05, como falsamente lo establece la providencia Nº 609, por cuanto al ser un trabajador a Destajo que devengaba un salario básico mensual promedio normal de Bs. 4.389,66, cantidad ésta superior a los tres salarios mínimos nacionales, a la fecha del despido equivalían a Bs. 3.671,67, en consecuencia no esta amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto 7.154 publicado en Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela N° 39.334, quedando evidenciado que la providencia administrativa N° 614 se fundamento en un falso supuesto de hecho lo que acarrea su nulidad absoluta .

DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

LA providencia administrativa recurrida incurre en un falso supuesto de derecho, pues el fundamento de la Inspectoria del Trabajo para sostener que el reclamante estaba amparado por inamovilidad a la fecha del despido , es que no representada habría admitido los hechos alegados por el Reclamante en su solicitud de Reenganche conforme a lo dispuesto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en su decir, el salario variable devengando por el Reclamante que se desprende de los recibos de pagos promovidos por mi representada no se corresponde con el denominado salario básico, ni cual es el concepto que determina el salario básico del trabajador , que permite determinar si el trabajador estaba excluido del referido Decreto de inamovilidad . De esta forma la Inspectoria del Trabajo consideró que al no desvirtuar los dichos del reclamante con las pruebas promovidas , se deben tener como admitidos . Sin embargo, para llegar a esta conclusión la Inspectoria parte de una errónea apreciación de derecho, desconociendo la existencia del trabajo a destajo y del salario variable.

DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

La providencia administrativa N° 614 fue dictada violando flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso de mi representada contemplados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, es que se desprende que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta. En efecto, del expediente administrativo así como del texto de la Providencia administrativa N° 614, se evidencia se imposibilito a mi representada a defenderse contra la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del reclamante , toda vez que a pesar de habérsele concedido la posibilidad de oponer defensas durante el acto interrogatorio de contestación al reenganche, al momento de emitirse la decisión, la inspectoria del trabajo omitió pronunciarse sobre la defensa opuesta relativa a la incompetencia de la Inspectoria del trabajo para conocer de la solicitud de Reenganche interpuesta.,…… toda vez que el reclamante no se encuentra amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto de inamovilidad al devengar un salario variable que excede de los 3 salarios mínimos nacionales obligatorios previstos en el referido Decreto N° 76.145, correspondiéndole en consecuencia a los tribunales laborales conocer de la causa justificada o no del despido a través del procedimiento de estabilidad. Sin embargo, es el caso que la Inspectoria del trabajo al emitir la providencia administrativa no se pronunció sobre la defensa de incompetencia alegada por mi representada.

INFRACCION DE LOS ARTICULOS 429 Y 444 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ASI COMO TAMBIEN INFRACCION DE LOS ARTICULOS 77 Y 78 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, TODOS POR FALSA APLICACIÓN , Y FALTA DE APLICACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN DEL 445 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; la providencia administrativa Nº 614, objeto del presente recurso de nulidad infringió los artículos 429 y 444 del código de procedimiento civil, así como también los artículos 77 y 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, todos por falsa aplicación , al darle una errada interpretación al contenido y alcance de estos dispositivos legales , e incurrió en falta de aplicación del contenido 445 del código de procedimiento civil lo que conlleva al menoscabo del Derecho a la Defensa de mi representada y así debe ser declarado.

SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, ciudadano Juez con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4,31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 del código DE Procedimiento civil y el Parágrafo Primero del articulo 588 eiusdum . solicito se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la providencia Administrativa Nº 614, de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar “pipo” Arteaga .
De acuerdo a las normas legales transcritas para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado de nulidad, es menester que exista la presunción del buen derecho alegado y que la medida sea indispensable a los fines de evita perjuicios de imposible o de difícil reparación.

LA PRESUNCION GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA (FUMUS BONI
IURIS) y que asiste a mi representada. …………es claro el error en que incurre la Inspectoria del trabajo, máxime cuando la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en sostener que el salario básico mensual a que hace referencia el Decreto de inamovilidad para determinar si el trabajador esta excluido de la inamovilidad debe entenderse como la suma de la remuneración fija (Si fuere el caso ) y la parte variable, siempre que la reciba de forma regular y permanente. Ciudadano Juez incluso, aun en el negado supuesto de que el Tribunal determine que debe considerarse el denominado salario básico a los efectos de determinar si el Reclamante se encontraba excluido de la inamovilidad prevista en el decreto de inamovilidad N° 7.154 de fecha 23/12/2009, al haber dado por “Presuntamente” por admitidos los hechos alegados por el reclamante , entre ellos, el supuesto salario básico diario de Bs. 97,05, equivalente a un salario básico mensual de Bs. 2.911,50 éste excedía de tres (3) salarios mínimos mensuales a la fecha de la publicación de decreto de inamovilidad con el cual el reclamante se encuentra excluido de su ámbito de aplicación.

CON REFERENCIA AL PERICULUM IN MORA O PELIGRO EN LA MORA Y AL PERICULUM IN DAMMNI.

La existencia del riesgo real y comprobable de que no adoptarse la medida, sobrevenga un perjuicio o daño inminente, irreparable o de difícil reparación, que transformará en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Es el estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal, frente a la demora del proceso.
En el caso que nos ocupa de no otorgarse protección cautelar a favor de mi representada y resultar victoriosa mi mandante en el presente proceso, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de mi mandante, se vería forzada a cumplir con un acto administrativo dictado en menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representada, cuya validez esta siendo cuestionada en juicio, manteniendo con el reclamante una relación jurídica irregular durante la tramitación del procedimiento y encontrándose obligada a pagar unos salarios cuyo reintegro o recuperación seria dificultosa en caso de resultar favorecida por la sentencia de nulidad.
En efecto esta situación seria absolutamente irreparable e irreversible pot una sentencia definitiva dictada en el presente juicio de nulidad. Es decir las cantidades pagadas indebidamente al beneficiario de la Providencia Administrativa serán virtualmente irrecuperable una vez que dicho pago tenga lugar……………..
Adicionalmente , el presente caso se ve agravado toda vez que el no acatamiento de la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa 614, iniciaría un procedimiento sancionatorio en contra de mi representada


CAPITULO III
FUNDAMENTO DE LA APELACION

Riela a los Folios 83 al 89, escrito de fundamentación de la apelación la cual fue presentado por el abogado EDUARDO ANTONIO AULAR, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente BRIDGESTONE FIRESTONES VENEZOLANA, C. A., en los siguientes términos cito “… con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del Derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso…….los requisitos de procedencia están referidos al Fumus boni iuris y a el periculum in mora. EL FUMUS BONI IURIS O PRESUNCION GRAVE SOBRE LA EXISTENCIA DEL DERECHO QUE SE RECLAMA, esta constituido por el calculo de probabilidades y que en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado (apariencia de verdadero o con posibilidad de ser creído), por medio del cual, se llega al menos a una presunción como categoría probatoria mínima, quien invoca el derecho “aparentemente “ es su titular, sin perjuicio a ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario .
EL PERICULUM IN MORA O TEMOR FUNDADO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO O DE INEFECTIVIDAD DEL PROCESO ; se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de este, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria , o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no es capaz de reparar , o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento……………………….en el caso de marras, están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y de procedencia de la medida cautelar y muy especialmente la del fumus boni iuris. Mi representada fundamento la medida cautelar de suspensión de efectos, en los artículos 4, 31, y 104 de la ley orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa , en concordancia con lo previsto en los artículos 585 del código de procedimiento Civil y el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem……………EL FUMUS BONI IURIS, que este deriva claramente del texto de la propia providencia Administrativa , de la cual se evidencia que la Inspectoria del Trabajo consideró que el Reclamante estaba amparado de la Inamovilidad prevista en el Decreto de Inamovilidad N° 7.154, cuando lo cierto es que de los recibos de pago de salarios promovidos por mi representada se desprende que devengaba un salario variable , es decir, ciudadano Juez que el actor que era un Destajista, es decir que en ellos se verifica un item de pago por destajo, pero nunca básico , no obstante ello, la inspectoria dio por cierto un salario básico no existente en los recibos de pago……… mi representada denunció la existencia en el acto impugnado del vicio de falso supuesto de hecho, afirmando que este se configuró al basar el Inspector del Trabajo su decisión en hechos falsos tales como que el actor devengaba una remuneración básica diaria ………..por otra parte el Acto administrativo impugnado y/o desconocidos temporáneamente, sin que conste en autos prueba de certeza o autenticidad otorgada por el Reclamante bien mediante cotejo, presentación de originales , u otros establecidos en la ley…….Respecto al segundo requisito de procedencia de la precitada Medida cautelar, es decir, PERICULUM IN MORA, referido al hecho concreto de que cuando no se decrete la medida solicitada , la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio , no podrá ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos , mi representada señalo ”… En el caso que nos ocupa de no otorgarse protección cautelar a favor de mi representada y resultar victoriosa mi mandante en el presente proceso, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de mi mandante, se vería forzada a cumplir con un acto administrativo dictado en menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa , de mi representada cuya validez esta siendo cuestionada en juicio ……adicionalmente , el presente caso se ve agravado toda vez que el no acatamiento de la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa Nº 614, iniciaría un procedimiento sancionatorio en contra de mi representada, se libraría planilla de liquidación para ser pagada dentro de los cinco días hábiles siguientes de ser emitida, so pena de que se impongan multas sucesivas , lo que determina de manera indudable que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar implicaría un peligro inminente de que se le cause a mi representada una lesión pecuniaria o daño irreparable, la cual podría traer como consecuencia la revocatoria inmediata de la solvencia laboral u obstaculizar la tramitación de la solvencia laboral de mi representada poniendo en riesgo su actividad económica y el interés publico nacional por cuanto se trata de un producto necesario de manera masiva (cauchos para vehículos, camiones y tractores),………..con fundamento en lo expresado anteriormente y de la revisión y lectura de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, se aprecia que los alegatos expuestos por mi representada , referido a la lesión de difícil reparación a su patrimonio que conllevaría el pago de multas sucesivas , goza de verosimilitud por lo que la medida cautelar solicitada resulta procedente , toda vez que se cumplen con los requisitos legales establecidos para su otorgamiento: sin que ello signifique un adelanto sobre el pronunciamiento definitivo que ha de recaer en la causa principal,,,” fin de la cita.

CAPITULO IV
CONTESTACION

En fecha 18 de octubre (folio 166) se dicto auto dejando constancia que no hubo contestación a la fundamentación de la apelación. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal conoce de la Presente Causa de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A ……………
Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE


CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente recurso se evidencia que lo que se apela es sobre la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, sobre la negativa de la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa numero 614, de fecha 30 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga .

Igualmente la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Político administrativa ha establecido que la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto pasa a analizar, en primer término si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y el periculum in mora, verificados de las argumentaciones y recaudos acompañados por la solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, por lo que se puede concluir que, si bien quedo evidenciado el primero de los requisitos, la presunción de existencia del derecho reclamado; no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida; a este respecto se ha pronunciado LA SALA POLÍTICO ADMISTRATIVA MAGISTRADA Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. N° 2001-0259 sentencia bajo el Nº 00822 de fecha 17 de julio del 2008 caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ves INVERSIONES BELLA VISTA S.A., cito “…. Ahora bien, de un examen del escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), específicamente del capítulo correspondiente a la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aprecia la Sala que en efecto y conforme lo señaló el Juzgado de Sustanciación, el requerimiento de la tutela cautelar pretendida está sustentado en una afirmación, sin que se evidencie que se hubiere promovido algún medio probatorio que produzca en el órgano jurisdiccional la convicción de que existe un evidente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En sintonía con la conclusión precedente, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00798 de fecha 11 de junio de 2002, dictada por esta Sala Político-Administrativa en la que se dispuso:
“(...) El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, declaró improcedente la medida de embargo solicitada por considerarla infundada por no llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que el intimante no trajo a los autos prueba de la aparente insolvencia de los intimados, “limitándose a indicar que la cancelación de sus acreencias con ocasión de la ejecución del fallo acarrean la mencionada insolvencia”. Luego, la parte intimante por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, se dio por notificada del auto antes descrito y en fecha 18 de diciembre del mismo año apeló de dicha decisión.(...) Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la misma se desprende de las actuaciones procesales realizadas por el intimante en el juicio principal. Por otra parte, encuentra la Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó a la demanda medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo ya que la parte solicitante se limitó a indicar “solicito se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes suficientes de los demandados ya que existe el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se produzca en este juicio se haga ilusoria por la insolvencia de los demandados ya que estos cobraron sus acreencias contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias”, sin presentar prueba fehaciente que demuestre dicha insolvencia; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos de obligatoria concurrencia. (...)”. (Destacado de esta decisión). Fin de la cita. subrayado del tribunal.

Visto lo anterior el periculum in mora, no esta demostrado a los autos, son simples alegaciones realizada por la parte recurrente y como sabemos ambos requisitos (fumus boni juris y periculum in mora) deben darse de manera concurrente, y no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 614 de fecha 30/5/2011, emanado de la inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JESUS OSWALDO AGUILERA LINARES, titular de la cedula de identidad numero 4.556.450. ASI SE DECLARA.
DECISION

Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada XIOMARA GUEDEZ SEVILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.484, en su carácter de apoderada judicial de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Julio del 2011.

SEGUNDO: SE declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 614 de fecha 30/5/2011, emanado de la inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JESUS OSWALDO AGUILERA LINARES, titular de la cedula de identidad numero 4.556.450. ASI SE DECLARA.


TERCERO: SE CONFIRMA la decisión Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Julio del 2011.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

No se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA


YSDF/LM/ysdf

EXPEDIENTE: GP02-R-2011-00000319