REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Noviembre de 2011
201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2010-000384.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2009-0002632.


DEMANDANTE GIOVANNI ROMERO, Titular de la cédula de Identidad Nº 11.812.433.

ASISTENCIA Procuradora de Trabajadores GLORIA URRIERA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.118.

DEMANDADA (Recurrente) CLOVER INTERNACIONAL, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1,964.

APODERADO JUDICIAL WILFREDO FEO, ANIBAL ROJAS, LUIS PIÑA, FRANCIS ARAUJO inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 99.604, 118.391, 134.984, 142.707.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior Tercero, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCIS ARAUJO, inscrita en el IPSA bajo el N° 142.707, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de noviembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por el ciudadano GIOVANNI ROMERO, Titular de la cédula de Identidad Nº 11.812.433 contra CLOVER INTERNACIONAL, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1,964; que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

En fecha dos (02) de junio de 2011, la juez temporal YUDITH SARMIENTO DE FLORES, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la reanudación del proceso, una vez conste en autos la notificación de las partes.

Notificadas las partes, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, se procede a fijar la audiencia oral y publica, al décimo quinto día hábil siguiente a este a las 9:00 am.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2011, compareció por ante la U.R.D.D de este circuito judicial, el abogado WILFREDO FEO, inscrito en el IPSA bajo el numero 99.604 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, a los fines de presentar diligencia, mediante la cual manifiesta, se lee cito:
“…Quien con el carácter de apoderado judicial de Clover Internacional, C.A, identificada en autos, expone y solicita: “Desisto del presente recurso de apelación”…” Fin de la cita.


CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”


SENTENCIA QUE RIELA DESDE LOS FOLIOS 538 AL 562 DONDE SE CONDENO A LA DEMANDADA DE AUTOS CITO:


“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GIOVANNI ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 11.812.433 contra CLOVER INTERNATIONAL y se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 50.875,51), por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Bs. 19.155,22

VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente dicho concepto, conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales en la empresa accionada, por lo que se condena a la demandada a pagar 8,66 días a razón del salario de Bs. 55,15, que totaliza la cantidad de Bs. 477,59.

BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto, conforme a la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales en la empresa accionada, se condena a la demandada a pagar dicho concepto de conformidad con las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el régimen correspondiente conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la fracción de 02 días a razón del salario de Bs. 55,15 que totaliza la cantidad de Bs. 110,30.

COMPLEMENTO DE UTILIDADES AÑO 2008: Se declara procedente dicho concepto, conforme a la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales en la empresa accionada, por lo que se condena a la demandada a pagar la fracción de 20 días a razón del salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicios, para cuya determinación se tomaron en consideración los salarios mensuales alegados por el actor, el cual asciende a Bs. 55,72, lo cual al ser multiplicado por la fracción de 20 días correspondiente totaliza la cantidad de Bs. 1.118,80.

INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 8 años, 02 meses y 20 días, ciento cincuenta (150) días a razón del último salario integral de Bs. 75,16, que totaliza Bs. 11.274,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 8 años, 02 meses y 20 días, 60 (60) días a razón del salario integral de 75,16, que totaliza Bs. 4.509,60.

SALARIOS CAÍDOS: Se declara procedente dicho concepto, calculado conforme a la Providencia Administrativa No. 00319, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, de fecha 07 de mayo de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor. Por lo que se condena a la demandada a pagar los salarios caídos desde la fecha de la solicitud el trabajador, que lo es, 11 de diciembre de 2008, hasta el día 24 de agosto de 2009, oportunidad en la cual, fue constatada por el funcionario del trabajo competente, la contumacia del patrono, dada su negativa en acatar el reenganche y pago de salarios caídos, conforme se evidencia de instrumental que riela al folio 27. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por concepto de salarios caídos, computados desde el día 20 de mayo de 2008 al 08 de diciembre de 2008, que totaliza 256 días de salarios a razón del último salario devengado de Bs. 55,00, conforme quedó establecido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, lo que arroja el monto de Bs. 14.080,00.

PAGO DE JUGUETE: Se declara procedente el pago que por concepto de juguetes reclamado por el actor de conformidad con la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria que rige las relaciones laborales en la empresa accionada. En consecuencia se condena la demandada al pago de la cantidad de Bs. 150,00.

PAGO DE CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente el pago que por concepto de cesta navideña reclamado por el actor de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria que rige las relaciones laborales en la empresa accionada. En consecuencia se condena la demandada al pago equivalente al contenido de la cesta navideña, conforme a los productos que ésta debe contener a tenor de lo estipulado en dicha cláusula contractual, que lo es: Un jamón ahumado, Un Pan de Jamón, Un panteón, dos Botellas de Whisky, una botella de Ponche Crema, Una botella de vino, una botella de Ron, un frasco grande alcaparras, aceitunas, un turrón de maní, nueces y una bolsa de caramelos. Para su determinación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el cual deberá ser designado por mutuo acuerdo de las partes o en su defecto por el Juez de ejecución de la causa, si las partes no lograren acuerdo al respecto, el cual deberá calcular el valor que para el mes de diciembre de 2008, tenían en el mercado los productos referidos en la citada cláusula.

INTERESES DE ANTIGÜEDAD, INTERES DE MORA E INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos acordados en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud que la demandada no resultó totalmente vencida….” Fin de la cita tomado del sistema JURIS 2000.



CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En fecha nueve (09) de noviembre de 2011, compareció por ante la U.R.D.D de este circuito judicial, el abogado WILFREDO FEO inscrito en el IPSA bajo el numero 99.604 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, a los fines de presentar diligencia, mediante la cual manifiesta, se lee cito:
“…Quien con el carácter de apoderado judicial de Clover Internacional, C.A, identificada en autos, expone y solicita: “Desisto del presente recurso de apelación”…” Fin de la cita.

Esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por el tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción judicial en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio del 2011 en el expediente GP02-R-2010-000090, se lee cito:
“…Por cuanto la doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta de la transacción presentada por las partes previo desistimiento del recurso de apelación, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer………..” Fin de la cita.


Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Segundo del Trabajo en expediente numero GP02-R-2011-000051 de fecha primero (01) de abril de 2011, se lee cito:
“...De igual manera se ordena la remisión mediante oficio del presente Expediente al Tribunal de origen, Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del pronunciamiento sobre la Homologación del Escrito Transaccional mencionado Up Supra…. “Fin de la cita.


En virtud de tal criterio y en unificación de los mismos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debe declarar Desistido el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada recurrente, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conoció el presente asunto en fase de mediación.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
 DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada recurrente.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena en consecuencia: Remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar.
Líbrese oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de juicio.
Líbrense Oficios.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los DIEZ (10) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 01: 00 p.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/VPM/LM/ys