REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Noviembre del 2.011.
201º y 152º

EXPEDIENTE: GPO2-R-2011-000327.
PARTE RECURRENTE: “IDESA FUNDIMECA, C.A.”
MOTIVO: Apelación de la IMPROCEDENCIA de ACUMULACION DE LAS CAUSAS declarada en fecha 29 de Julio de 2.011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Apelación interpuesta por el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.053, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada sociedad mercantil “IDESA FUNDIMECA, C.A.”, en el juicio que por Bono vacacional y Día Adicional incoaren los ciudadanos: ROSA ELENA PAREDES SEVILLA y YANIS MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.808.583 y V-7.122.780, debidamente representados por los abogados: FERNANDO CURIEL, MARÍA CURIEL, MARIO GUIRADO, KATTERINE CAMILLUCCI, GABRIELA SAVEDRA, ORLANDO LORETO y KATTY GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.661, 141.052, 141.054, 149.313, 156.112, 133.721 y 149.314, respectivamente, Recurso de Apelación formulado en la causa que cursa por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que el mencionado Tribunal declaró “…es forzoso para quien decide declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de los apoderados judiciales de la demandada con respecto a la acumulación de las pretensiones por razones de conexidad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4to. Por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, negativa proferida en fecha 29 de Julio de 2.011.

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de Noviembre de 2.011, el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.053, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, desiste del recurso de apelación interpuesto.

Dado el Desistimiento del Recurso de Apelación en fecha 18 de Noviembre de 2.011, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1. De la Facultad Expresa del Apoderado Judicial a los efectos de utilizar esta forma de auto-composición Procesal:

Riela al Folio 77, diligencia presentada en fecha 18 de Noviembre de 2.011, por el Abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada sociedad mercantil “IDESA FUNDIMECA, C.A.”, también antes identificada, en los siguientes términos, se cita:

“…Muy respetuosamente, por haber recibido instrucciones precisas, desisto del recurso de apelación interpuesto en nombre de mi representada en este Juicio cuya audiencia fue fijada para el día 21 de los corrientes a las 9 a.m. Es todo.”

En este sentido es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, el cual instaura:

“Articulo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no están reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Por lo que, se procedió a la revisión de las actas que comprenden el expediente de marras, evidenciándose del Folio 24 al 25 sustitución de poder realizada por la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.058, en su carácter de Apoderada de la empresa “IDESA FUNDIMECA, C.A.” (Carácter éste que a su vez se evidencia al Folio 29, en el cual el poderdante le otorga facultad expresa para “desistir”) otorgándosele -en dicha sustitución- al abogado HERRERA MONTENEGRO, antes identificado, la facultad expresa para “desistir”.

En consecuencia, entiende y así lo establece este Juzgado, que el abogado sustituyente otorgó al sustituido -conforme al poder que le fuere conferido al primero-, facultad expresa a los efectos de que este ultimo pudiera ejercer unilateralmente la figura de la autocomposion procesal del desistimiento, que en el presente caso versa sobre el desistimiento del tramite del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Agosto de 2.011. Y Así se Establece.

2. De los efectos del Desistimiento:
El Desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- el cual prevé:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por lo que, el mismo tendrá efecto desde que es presentado el desistimiento; no obstante, a la anterior declaratoria, pasa de seguidas a impartir la HOMOLOGACION del desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, objeto de conocimiento de esta alzada. Y Así se Establece.

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

En estos términos queda CONFIRMADO el auto recurrido.

Por ultimo, visto el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual instaura:
“Articulo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la supremo y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En aplicación de la citada norma este Tribunal ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de proseguir con el trámite ordinario y pertinente de la causa.

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal A-quo. Librese oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.)

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.



OJMS/LM/Elizabeth Guzmán.
Exp. Nro.: GP02-R-2011-000327.