REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000426


o PARTE RECURRENTE: REPOSTERIA LA DOÑA DEL CENTRO C. A.


o APODERADOS JUDICIALES: FELIX MORILLO BLANCO Y ALEJANDRO ARENAS MONTES.

o TERCERO INTERESADO: CARLOS CARRERO.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o ACCION PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación

o ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 01 de Septiembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia de este Estado Carabobo (Expediente Administrativo No. 080-2011-01-01586, Resolución No. 00900).

o MOTIVO DE LA APELACIÓN: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.


o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL RECURRENTE. SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA.


o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 04 de Noviembre del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2011-000426

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Alejandro Arenas Montes quien actúa con el carácter de co- apoderado judicial de la sociedad mercantil Repostería La Doña del Centro C.A., -inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Abril de 1999, anotada bajo el N° 15, Tomo 7-A-, contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró inadmisible la demanda –por falta de subsanación- , en el proceso Contencioso Administrativo de Anulación presentado por la sociedad mercantil Repostería la Doña del Centro C.A., -representada judicialmente por los abogados Felix Morillo Blanco y Alejandro Arenas Montes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 9128 y 12589 –en su orden-, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares (Providencia Administrativa) de fecha 01 de Septiembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia de este Estado Carabobo (Expediente Administrativo No. 080-2011-01-01586, Resolución No. 00900), mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Carlos Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.108.578.

I.

DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 46 al 49 que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Octubre del año 2011, dictó decisión declarando, cito:

“…….................TERCERO: En fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose a la parte accionante proceder a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes, computados a partir de la fecha del señalado auto.

CUARTO: Que habiendo transcurrido de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido para la corrección ordenada, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2011, lapso éste que venció el día 11 de octubre de 2011; no consta en autos que la parte accionante haya procedido a corregir la demanda, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


…...............CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal previsto para pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo ordenado la corrección de la misma, es por lo que se verifica que la parte recurrente no compareció a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos formulados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2011, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

….............DECISIÓN

…..............Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil REPOSTERÍA LA DOÑA DEL CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 12/02/199, bajo el Nº 15, Tomo 7-A, en contra de la Providencia Administrativa N° 00900, de fecha 01 de septiembre de 2011, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS CARRERO, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo…...............................”(Fin de la cita)


Frente a la anterior resolutoria la parte recurrente en fecha 18 de octubre del 2011, ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por el A Quo en fecha 19 del citado mes y año, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la Primera Instancia (Vid. Folios 52/53).


Por auto expreso de fecha 24 de Octubre del 2011, se recibieron las actuaciones y se ordenó su trámite conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual preceptúa, cito:

“…...............Artículo 36. —Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado…...............

…...................................

…................................Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto…...............................................................”(Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal)….....................”



II
FUNDAMENTO DE LA APELACION
La parte recurrente consignó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, cursante a los folios 59 al 62, en el cual esgrime las siguientes argumentaciones:

1. Que la Juez de la recurrida dictó un despacho saneador exigiendo que se especificara quienes eran los representantes legales de la empresa demandada, con expresión de sus cargos y con respaldo del documento constitutivo estatutario y la dirección exacta del trabajador.
2. Que tanto del libelo como los anexos que forman parte de la demanda, están los estatutos sociales y están los representantes legales.
3. Que en cuanto a la dirección de la empresa y del trabajador constan en las copias certificadas del expediente administrativo Nº 080-2011-01-001586, de igual manera rielan los certificados del RIF y de Certificado de Inscripción en la Oficina de Solvencia Laboral.
4. Que la figura de la subsanación era innecesaria, aunado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa obvia la figura del “Con apercibimiento de perención”
5. Que considera que se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa.
6. Que solicita declare la nulidad del acto último dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo y ordene la admisión de la demanda.
7. Que si –este- Tribunal asumiera la decisión al fondo de lo demandado, declare nula la providencia administrativa Nº 00900 de fecha 01 de septiembre de 2011 en el expediente Nº 080-2011-01-001586.

III
ACTUACIONES PROCEDIMENTALES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE

Se observa de lo actuado a los folios 1 al 4, que la parte recurrente (Repostería La Doña del Centro C.A.) presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, intentado contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares (Providencia Administrativa) de fecha 01 de Septiembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia de este Estado Carabobo (Expediente Administrativo No. 080-2011-01-01586, Resolución No. 00900), mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Carlos Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.108.578.

Correspondió su conocimiento por distribución aleatoria, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 06 de octubre del 2011 el Juzgado A Quo, se abstuvo de admitir la pretensión propuesta por la parte recurrente por considerar que la misma no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando -folios 44/45-:

“….............. se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
................En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:

1. Señalar la persona o personas que ejercen la representación legal o estatutaria de la parte accionante REPOSTERIA LA DOÑA DEL CENTRO C.A. asi como los cargos que ejercen.
2. Indicar la dirección de la sede de la parte accionante REPOSTERIA LA DOÑA DEL CENTRO C.A.
3. Indicar la dirección del tercero interesado CARLOS CARREÑO.
4. Ampliar la relación de los hechos con indicación de los fundamentos de derecho conforme a los cuales plantea la demanda de nulidad interpuesta........................
....................................................
......................En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud..................dentro del lapso de Tres (03) dias de despacho siguientes a la fecha del presente auto, caso contrario se declarara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, conforme a lo previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,.......................” (Fin de la cita).


Por decisión de fecha 13 de Octubre del 2011, el Juzgado A Quo, declaró inadmisible la demanda, bajo la siguiente argumentación, cito:
“....................Que habiendo transcurrido de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido para la corrección ordenada, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2011, lapso éste que venció el día 11 de octubre de 2011; no consta en autos que la parte accionante haya procedido a corregir la demanda, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

.........................En el caso de marras, encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal previsto para pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo ordenado la corrección de la misma, es por lo que se verifica que la parte recurrente no compareció a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos formulados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2011, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

.......................Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil REPOSTERÍA LA DOÑA DEL CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 12/02/199, bajo el Nº 15, Tomo 7-A, en contra de la Providencia Administrativa N° 00900, de fecha 01 de septiembre de 2011, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS CARRERO, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.........................”(Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal)

Observa quien decide, que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concede a los Jueces de la Primera Instancia, la potestad de ordenar la subsanación o corrección de los errores u omisiones que observaren en el escrito contentivo de la acción, absteniéndose de admitir la pretensión hasta tanto sean corregidos los mismos.

En base a dicho artículo, es que el A Quo le indicó a la parte recurrente, los puntos a subsanar, para luego decidir sobre su admisión -o no- según el caso.

Tales señalamientos –se repite- fueron establecidos en el auto que cursa a los folios 44/45, cito:

“............se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numerales 2 Y 3, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:
1.- Señalar la persona o personas que ejercen la representación legal o estatutaria de la parte accionante REPOSTERÍA LA DOÑA DEL CENTRO C.A así como los cargos que ejercen.
2.- Indicar la dirección de la sede de la parte accionante REPOSTERÍA LA DOÑA DEL CENTRO C.A
3.- Indicar la dirección del tercero interesado ciudadano CARLOS CARREÑO.
4.- Ampliar la relación de los hechos con indicación de los fundamentos de derecho conforme a los cuales plantea la demanda de nulidad interpuesta. .............
.............................
En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa......................”(Fin de la cita)


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la lectura de las Actas que conforman el expediente, se observa que en la presente causa, la parte recurrente (Repostería La Doña del Centro C.A.) presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, intentado contra el acto administrativo de efectos particulares ((Providencia Administrativa) de fecha 01 de Septiembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia de este Estado Carabobo (Expediente Administrativo No. 080-2011-01-01586, Resolución No. 00900), mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Carlos Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.108.578.

La Jueza A Quo, ordenó a la parte actora que indicara:

1.- Señalar la persona o personas que ejercen la representación legal o estatutaria de la parte accionante REPOSTERÍA LA DOÑA DEL CENTRO C.A así como los cargos que ejercen.
2.- Indicar la dirección de la sede de la parte accionante REPOSTERIA LA DOÑA DEL CENTRO C.A
3.- Indicar la dirección del tercero interesado ciudadano CARLOS CARREÑO.
4.- Ampliar la relación de los hechos con indicación de los fundamentos de derecho conforme a los cuales plantea la demanda de nulidad interpuesta. ..............”

La parte recurrente –hoy apelante- procede a ejercer el recurso de apelación contra la decisión del A Quo que inadmitió la demanda por ausencia de subsanación o corrección del escrito recursivo –primigeniamente incoado, aduciendo que la subsanación ordenada era innecesaria, toda vez que lo requerido por la Juez A Quo consta tanto en el libelo como de las copias certificadas del expediente administrativo anexos a la demanda, así mismo señala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no contempla la figura del “apercibimiento de perención”.

Ahora bien, la inadmisión de la demanda, deviene por cuanto el Juez A Quo, consideró que el actor no corrigió –en modo alguno- su pretensión dentro de la oportunidad fijada por el A Quo.

Visto los motivos del recurso de apelación, para decidir se observa:

1) En cuanto la innecesaria actividad saneadora desplegada por la Juez de la recurrida:

La parte recurrente señala que la figura de la subsanación era innecesaria, toda vez que tanto en el libelo como los anexos que forman parte de la demanda, se pueden constatar la representación legal, dirección y el domicilio del tercero interesado.

Observa este Tribunal que la Juez A Quo, emitió auto en el cual ordena al recurrente subsanar los siguientes aspectos:

1. Señalar la persona o personas que ejercen la representación legal o estatutaria de la parte accionante REPOSTERIA LA DOÑA DEL CENTRO C.A. así como los cargos que ejercen.
2. Indicar la dirección de la sede de la parte accionante REPOSTERIA LA DOÑA DEL CENTRO C.A.
3. Indicar la dirección del tercero interesado CARLOS CARREÑO.
4. Ampliar la relación de los hechos con indicación de los fundamentos de derecho conforme a los cuales plantea la demanda de nulidad interpuesta.

Debe indicar este Tribunal que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señala en forma expresa los requisitos que debe contener la demanda, cito


Articulo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal, y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación, o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretendiere es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder................” (Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal).

Surge necesario para este Tribunal verificar si efectivamente lo requerido por la Juez A Quo en el despacho saneador se constata del escrito recursivo y de las actas del expediente:

1. En cuanto al primer punto referido a “……….Señalar la persona o personas que ejercen la representación legal o estatutaria de la parte accionante REPOSTERIA LA DOÑA DEL CENTRO C.A. así como los cargos que ejercen…….”.

Observa quien decide que la norma in comento –artículo 33-, exige en cuanto a la persona jurídica la indicación de la denominación, o razón social y los datos relativos a su creación o registro, por lo que tal requerimiento por parte de la Juez A Quo, se aparta del contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

No obstante a que el artículo 33 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no contempla la exigencia de mencionar a los representantes legales de la persona jurídica, se observa en la presente causa –folios 33 al 40-, copias fotostáticas de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil REPOSTERIA LA DOÑA DEL CENTRO C.A.., en donde se indica la identificación de los representantes legales y el cargo que desempeñan, de tal manera que resulta inoficiosa tal solicitud.

2. Respecto al segundo punto señalado por la recurrida “……..Indicar la dirección de la sede de la parte accionante REPOSTERIA LA DOÑA DEL CENTRO C.A……..”

El numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, exige la mención del domicilio de las partes, requisito éste contenido no sólo en el libelo de demanda folio 01, vto., renglones 4 al 07, sino también de copia fotostática del registro de Información Fiscal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera –folio 32- , de tal forma que surge innecesaria su solicitud a través del despacho saneador.

3. Indicar la dirección del tercero interesado CARLOS CARREÑO.

Si bien el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no menciona expresamente al tercero como parte del proceso, con relación a la afectación que pueda tener un tercero ante el proceso contencioso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, cabe señalar señalar sentencia proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, (Expediente No. 2001-0588) cito:

“…….............Ahora bien, el acto administrativo cuya legalidad está siendo cuestionada tiene por destinataria directa a la ciudadana YOLANDA MARTÍNEZ DEL MORAL, en virtud de lo cual la estimación que este Tribunal realice de las pretensiones de la parte demandante incide en los derechos de la mencionada ciudadana. ............................
..............La ciudadana YOLANDA MARTÍNEZ DEL MORAL, al ser la destinataria directa del acto cuya nulidad se pretende, no es una simple interesada en el juicio sino que a tenor de lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser considerada como parte principal en el presente proceso, pues ostenta un interés personal legítimo y directo en el mantenimiento del acto impugnado, al ser la titular de una serie de derechos que se verían afectados por la declaratoria de nulidad ...........................
...........................
.......................La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país……..”(Destacado del Tribunal)

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el expediente, específicamente al folio 13, renglones 6 y 7, la dirección del trabajador Carlos Carrero, -quien es tercero interesado en la presente causa-, si bien en el libelo no se menciona, debe sopesarse que no es una condición expresa impuesta en la norma, sino que por vía jurisprudencial y de practica cotidiana se ha incorporado al proceso en protección de los derechos de aquel particular que de alguna forma pueda tener interés en las resultas del recurso de nulidad, de tal manera que si de las actas del expediente se extrae el domicilio del tercero interesado, no es menester solicitar tal subsanación.

En consecuencia, aprecia este Tribunal que al constatarse la dirección del tercero interesado al folio 13, surge innecesario su solicitud a través del despacho saneador.

4. En lo atinente al punto cuatro en el cual se solicita: “………Ampliar la relación de los hechos con indicación de los fundamentos de derecho conforme a los cuales plantea la demanda de nulidad interpuesta………”

El numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece que la demanda debe contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

Del escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo, se observa que el recurrente expone los argumentos de hecho y de derecho que a su juicio vician el acto recurrido, lo cual constituye el fundamento de su pretensión, lo que en modo alguno condiciona el éxito del petitum por lo cual será objeto del contradictorio.


A criterio de quien decide el motivo por el cual se solicita o se exige la ampliación del escrito recursivo, la exigencia del A Quo se estima no necesaria a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional, pues –se repite- el recurrente al señalar los motivos que –a su juicio- vician el acto administrativo soporta la carga de demostrar su alegación.

Por las razones expuestas considera quien decide que no resultaba necesaria ordenar –en la Primera Instancia- un despacho saneador respecto a los puntos supra analizados, toda vez que los mismos constan tanto en el escrito recursivo como en los instrumentos que se anexan al mismo.

En consecuencia, en base a los razonamientos expuestos este Tribunal declara con lugar el recurso ejercido por la parte recurrente, y en consecuencia se revoca la decisión recurrida que declaró la inadmisibilidad de la pretensión, y se ordena la reposición de la causa al estado que la Juez A Quo se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso. Y así se decide.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

 Se ordena la reposición de la causa al estado que la Juez A Quo se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso

 Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese al Juzgado de Origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) día del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:52 p.m.


LA SECRETARIA


Expediente: N° GP02-R-2010-000426