REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000405


PARTE DEMANDANTE: ANÍBAL ALBERTO BLANCO


APODERADOS JUDICIALES: FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA, FRANCIS ALFONZO MARÍN, ELIZABETH ALVARADO, MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, JUDY DE FREITAS.


PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO PED MARTÍNEZ, C. A.


ABOGADO ASISTENTE: ELIO FRANCISCO RODRÍGUEZ


SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.


FECHA DE LA DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: 17 de noviembre de 2011.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2011-000405


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano PEDRO MANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.007.627, en su carácter de representante legal estatutario de la empresa MANTENIMIENTO PED MARTÍNEZ, -accionada e la presente causa-, asistido por el abogado ELIO FRANCISCO RODRÍGUEZ, IPSA N° 55.598, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano ANÍBAL ALBERTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.863.684, representado judicialmente por los abogados FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA, FRANCIS ALFONZO MARÍN, ELIZABETH ALVARADO, MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, JUDY DE FREITAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 142.798, 54.825, 106.077, 31.061 y 106.261, contra la sociedad de comercio: MANTENIMIENTO PED MARTÍNEZ, C. A., cuyos datos de registro no constan a los autos.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 32, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Septiembre del año 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, MANTENIMIENTO PED MARTÍNEZ, C. A., declarando la presunta admisión de los hechos alegados por el demandante, reservándose el lapso de los CINCO (5) días para pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Cursa a los folios 72 al 76, sentencia del A-quo, donde declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano ANÍBAL ALBERTO BLANCO contra la sociedad de comercio: MANTENIMIENTO PED MARTÍNEZ, C. A., en virtud de la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dada la incomparecencia de esta a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-. Y en tal sentido condenó a la demandada a pagar los siguientes montos y conceptos:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano ANIBAL ALBERTO BLANCO en contra de la MANTENIMIENTO PED MARTINEZ, C.A., y se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y TRES MIL CINCO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 43.005,78), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

QUINTO: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…. .…”

Frente a la anterior resolutoria el ciudadano PEDRO MANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.007.627, en su carácter de representante legal estatutario de la empresa MANTENIMIENTO PED MARTÍNEZ, -carácter este que no consta en autos-, asistido por el abogado ELIO FRANCISCO RODRÍGUEZ, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION.

Por auto expreso de fecha 25 de octubre del 2011 y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el DECIMO QUINTO (15º), día de despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, correspondiendo el décimo quinto día de despacho para el día 15 de noviembre de 2011, al darse apertura al acto, el Alguacil Virgilio Rodríguez, notificó a este Tribunal que en el recinto no se encontraba presente la parte accionada apelante, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales que lo representare, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede.

Vista la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente: “.....................En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación….............”, por lo que como consecuencia de lo anterior debe concluirse el desistimiento del recurso ejercido por la parte accionada.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido en fecha 06 de Octubre del año 2011, por el ciudadano PEDRO MANUEL MARTINEZ, representante legal estatutario de la empresa MANTENIMIENTO PED MARTINEZ C.A., asistido por el Abogado ELIS FRANCISCO RODRIGUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.598, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre del 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano ANIBAL ALBERTO BLANCO contra la empresa MANTENIMIENTO PED MARTINEZ C.A, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.

• Se condena a la parte apelante a las costas de esta instancia.

• Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:52 p.m.

LA SECRETARIA.

Expediente Nº GP02-R-2011-000405