REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000326



PARTE RECURRENTE: IDESA FUNDIMECA, C. A.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: APELACION



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACCIONADA


FECHA DE PUBLICACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: 17 de noviembre de 2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Exp. No. GP02-R-2011-000326.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia y apelación, planteada por el abogado, LUIS HERRERA MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, IDESA FUNDIMECA, C. A, en el juicio que por derechos laborales, (cobro de bono vacacional y día adicional), incoaren las ciudadanas FELICITA SEQUERA e INMACULADA DURAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.055.512 y 14.159.373, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados FERNANDO CURIEL CALDERÓN, MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, MARIO RAFAEL GUIRADOS DÍAZ, KATTERINE CAMILLUCCI, GABRIELA SAAVEDRA, ORLANDO JOSÉ LORETO Y KATHY GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.661, 141.052, 141.054, 149.313, 156.112 133.721 y 143.314 respectivamente, contra la sociedad de comercio IDESA FUNDIMECA, C. A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, constituida e inscrita originalmente en el Registro llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio de 1.974, bajo el N° 44, libro 112-A, cuyos estatutos sociales fueron últimamente reformados con motivo de la fusión con la empresa DISTRIBUIDORAS ELECTRÓNICA S.A (IDESA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 76, Tomo 47-A, de fecha 17 de Junio de 1999, representada judicialmente por los abogados: HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, CESAR DUBEN PÉREZ, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, JULIO CESAR BETANCOURT, FÁTIMA SANDOVAL, JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA Y LUIS HERRERA MONTENEGRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.769, 16.264, 35.290, 35.877, 52.058, 85.562, 106.265, 22.255 y 122.053, respectivamente.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2011, se le dio entrada al presente asunto en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 66 y 67, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en fecha 29 de Julio de 2011, declaró: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA A LA CAUSA GP02-L-2011-000418, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil:

“……………Visto el escrito que antecede, suscrito por los Abogados en ejercicio CARMEN ROSA GAMEZ y LUIS HERRERA MONTENEGRO, inscritos en el IPSA bajo los N° 16.264 y 122.053, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitaron la acumulación de la presente causa al juicio signado bajo el Nro. GP02-L-2011-000418, llevado por ante el Juzgado Primero del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, por razones de conexidad en gnosis (sic) de que las referidas pretensiones tienen identidad de causa, objeto y el mismo sujeto pasivo todo ello con el objetivo de evitar sentencias contradictorias, en virtud de lo anterior, este Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se observa de lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4to. por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las causales por las cuales no procede la acumulación de autos o procesos, es cuando en uno de los procesos que se deban acumular haya vencido el lapso de promoción de pruebas y en el presente caso las pruebas fueron promovidas en fecha 19/05/2011 (folio 18) encontrándose esta causa en fase de mediación.

En consecuencia, el lapso de promoción de pruebas concluyó, situación ésta que deviene en razón de que el nuevo procedimiento laboral, establece que la oportunidad para consignar las pruebas es en la primigenia audiencia preliminar.

SEGUNDO: En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien decide declarar LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de los apoderados judiciales de la demandada con respecto a la acumulación de las pretensiones por razones de conexidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4to. por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…….”(Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 15 de noviembre de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, la apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante diligencias expuso:

“……Muy respetuosamente, por haber recibido instrucciones precisas, desisto del recurso de apelación interpuesto en nombre de mi representada en este juicio cuya audiencia fue fijada para el día 16 de los corrientes a las 9 a.m. Es todo…..” (Fin de la cita)

En virtud de tal declaración, este Juzgado Superior Primero debe declarar Desistido el Recurso de Apelación aquí propuesto, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal que conoció el presente asunto en fase de mediación.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada. Como consecuencia del referido desistimiento se SUSPENDIO la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria fijada para el día 16 de noviembre de 2011 a las 09:00 a.m.


2. No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.


Se ordena en consecuencia:

1. Remitir el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de mediación.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:44 p.m.


LA SECRETARIA.

Expediente Nº GP02-R-2011-000326