REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-002199
DEMANDANTES: NELSON ANGULO, JEISON ALEXANDER ANGULO ARMADA, VÍCTOR DAVID ANGULO ESTUPIÑÁN Y NELSON ANGULO ESTUPIÑÁN


APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: NANCY CASTILLO MORENO, IPSA 95.718

DEMANDADAS: TECNO MASI, C.A. y C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA TECNO MASI, C.A. y C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente juicio en fecha 27 de octubre de 2008, por los ciudadanos NELSON ANGULO, JEISON ALEXANDER ANGULO ARMADA, VÍCTOR DAVID ANGULO ESTUPIÑÁN Y NELSON ANGULO ESTUPIÑÁN contra TECNO MASI, C.A. y C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA.


En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 30 de octubre de 2008, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 14/11/08 (folios 42 y 44) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado las notificaciones ordenadas y en fecha 18 de noviembre de 2008 la Secretaria del Tribunal certifica las actuaciones cumplidas por el Alguacil.

Concluida la audiencia preliminar, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, por5lo que conforme la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 17 de mayo de 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

Consta del folio 286 al 288, acta levantada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2011, en cuyo contenido se señala:


“En el día de hoy Veintiocho (28) de Septiembre del año 2011, siendo las 12:00 m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos NELSON ANGULO, JEISON ALEXANDER ANGULO ARMADA, VÍCTOR DAVID ANGULO ESTUPIÑÁN Y NELSON ANGULO ESTUPIÑÁN contra TECNO MASI, C.A. y C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA., en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2008-002199. Comparece la abogada NANCY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.718 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NELSON ANGULO, JEISON ALEXANDER ANGULO ARMADA y NELSON ANGULO ESTUPIÑÁN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.206.615, y 22.206.613, respectivamente, parte DEMANDANTE y en representación de la Codemandada TECNO MASI, C.A. la abogada NANCY OLIVAR inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.213 y por la Codemandada C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA la abogada AYSABEL CARVALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.456….

(…omissis..)

En este estado antes de dar inicio a la audiencia la parte accionante informa al Tribunal que el co-demandante VÍCTOR DAVID ANGULO ESTUPIÑÁN falleció y consignaran en autos acta de defunción. El Tribunal vista la información suministrada suspende la celebración de la audiencia oral de juicio pautada para hoy, así como el curso de la causa hasta tanto conste en autos la consignación del acta de defunción y posterior notificación de los presuntos herederos del de cujus. …”


Riela del folio 289 al 293, diligencia suscrita en fecha 03 de noviembre de 2.011, por el ciudadano ANGULO NELSON, titular de la cédula de identidad No. 22.206.615, asistido por la abogado NANCY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.95.718, en la cual se señala:

“Consigno en este acto original del Acta de Defunción del ciudadano Victor Angulo Estupiñán quien fue actor de la presente demanda que se inicio en el presente procedimiento.

(..omissis…)

Se consigna acta de nacimiento de las
menores Wilkeilys Dayali y Wileika Deyarli….”

De la revisión de las actas de nacimiento consignadas anexas a la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 03 de noviembre de 2011, se desprende que el co-demandante VICTOR DAVID ANGULO ESTUPIÑAN, hoy difunto, dejó dos hijas de nombres Wilkeilys Dayali y Wileika Deyarli, nacidas en fechas 23 de junio de 2004 y 27 de junio de 2005.

Por cuanto en la presente causa se encuentran involucrados intereses de las niñas WILKEILYS DAYALI Y WILEIKA DEYARLI, resulta relevante destacar que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01/02/07, estableció textualmente lo siguiente:

“La materia a dilucidar está referida a la competencia para conocer el presente asunto, esto es la determinación de quien ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitación de la cual se encuentra investido el órgano jurisdiccional, que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.

El caso que nos ocupa trata de una declaratoria de incompetencia en razón de la materia, lo que quiere decir que se plantea un conflicto de carácter cualitativo referido a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida, es menester entonces, acudir a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas se aplican de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mas específicamente a lo dispuesto en el artículo 28:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por:
a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido
b. En atención a lo dispuesto en la Ley…”
“…El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone:

“El Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…..Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:
…..c) Demandas contra niños y adolescentes…..”

La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, cito:

“……Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las Cortes Superiores, integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. ……
……..La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos……” (Destacado del Tribunal).

Posteriormente en fecha 20 de agosto del año 2006, la Sala Plena estableció lo siguiente:

“…….No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley…….” (Fin de la cita)


De tal manera que Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales especiales con competencia para conocer de los asuntos que afecten los intereses de los niños y adolescentes, de igual manera, emerge de la interpretación de la Sala Plena, que éstos Tribunales tienen igual competencia en aquellos asuntos en los cuales éstos sean parte no sólo como demandados, sino como demandantes en juicios de contenido patrimonial que merezcan una especial protección…”


En la presente causa se observa, que en el proceso se reclama el cobro de Prestaciones Sociales conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue interpuesta por los ciudadanos NELSON ANGULO, JEISON ALEXANDER ANGULO ARMADA, VÍCTOR DAVID ANGULO ESTUPIÑÁN Y NELSON ANGULO ESTUPIÑÁN contra TECNO MASI, C.A. y C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, operando en el decurso del procedimiento el fallecimiento de uno de los co-accionantes de nombre VICTOR DAVID ANGULO ESTUPIÑAN, evidenciándose de las actas de nacimiento consignadas en autos, que el de cujus dejó dos hijas de nombres Wilkeilys Dayali y Wileika Deyarli, nacidas en fechas 23 de junio de 2004 y 27 de junio de 2005, las cuales se encuentran amparadas por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que al encontrarse involucrados intereses de las niñas WILKEILYS DAYALI Y WILEIKA DEYARLI, la decisión a recaer en la presente causa podría afectar el patrimonio de las mismas.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales especialisimos con competencia para conocer de cualquier asunto que afecte los intereses del niño o niña y adolescente, ya sea como demandados o como demandantes, en virtud que son juicios de contenido patrimonial que merecen una especial protección.

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y declinar la competencia del presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos NELSON ANGULO, JEISON ALEXANDER ANGULO ARMADA, VÍCTOR DAVID ANGULO ESTUPIÑÁN Y NELSON ANGULO ESTUPIÑÁN contra las empresas TECNO MASI, C.A. y C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA., todo de conformidad con lo establecido en el literal b, del parágrafo cuarto, del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Sentencias dictadas por la Sala Plena y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara a este Juzgado INCOMPETENTE por la materia, para continuar conociendo del presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos NELSON ANGULO, JEISON ALEXANDER ANGULO ARMADA, VÍCTOR DAVID ANGULO ESTUPIÑÁN Y NELSON ANGULO ESTUPIÑÁN contra las empresas TECNO MASI, C.A. y C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA.; y SEGUNDO: Se declina la competencia, en razón de la materia, para conocer del presente asunto en el Tribunal de P||rimera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:36 p.m.

La Secretaria,

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ