REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-N-2011-000243

PARTE ACCIONANTE JHONNY ALEXANDER RUSIN PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 15.8976.844.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADO GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 12.855.630 E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NO. 146.529.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: ABSTENCIÓN O CARENCIA


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: En fecha 09 de noviembre de 2.011, se recibió demanda, presentada por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.855.630 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.529, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY ALEXANDER RUSIN PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.976.844 y de profesión Chofer, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.


SEGUNDO: Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto dándole entrada a la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

TERCERO: En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abstiene de admitir la demanda y ordena a la parte accionante proceder a su corrección a los fines de verificar si la demanda no se encuentra incursa en los supuestos de inadmisibilidad legalmente previstos, así como el cumplimiento de los requisitos que debe contener la misma.

CUARTO: Consta del folio 174 al 199, escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2011, por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.529, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY ALEXANDER RUSIN PÉREZ.

QUINTO: Riela al folio 200 del expediente, cómputo realizado por secretaría conforme al cual consta que desde el día 15 de noviembre de 2011, exclusive, hasta el día 18 de noviembre de 2011, inclusive, transcurrieron por ante este Juzgado tres (03) días de despacho, que se corresponden a los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2011, y que desde el día 18 de noviembre de 2011, exclusive, hasta el día 23 de noviembre de 2011, inclusive, transcurrieron por ante este Juzgado tres (03) días de despacho, que se corresponden a los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2011.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal previsto para pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo ordenado la corrección de la misma, es por lo que se procede a verificar si la parte accionante compareció dentro del lapso concedido y presentó escrito en cuyo encabezamiento le califica como ESCRITO DE SUBSANACIÓN, a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos formulados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2.011. En razón de lo cual, este Juzgado procede a verificar si la demanda no se encuentra incursa en los supuestos de inadmisibilidad legalmente previstos, así como el cumplimiento de los requisitos que debe contener la misma, en los términos que se expresan a continuación:

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora presentó escrito de subsanación en fecha 18 de noviembre de 2011, el cual resulta tempestivo, conforme al cómputo realizado por secretaría que riela al folio 200 del expediente, mediante el cual se hace constar que desde el día 18 de noviembre de 2011, exclusive, hasta el día 23 de noviembre de 2011, inclusive, transcurrieron por ante este Juzgado tres (03) días de despacho, que se corresponden a los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2011. En consecuencia, el lapso de tres días de despacho computados desde el día 15 de noviembre de 2011, concedidos al accionante para la corrección de la demanda, feneció el día 18 de noviembre de 2011, por lo que se evidencia que el demandante presentó oportunamente escrito a los fines de corregir la demanda interpuesta, dentro del lapso concedido a tales fines, conforme a lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2.011. Y ASI SE DECLARA.

Cabe señalar que la finalidad saneadora de la demanda perseguida por este Tribunal mediante el auto proferido en fecha 15 de noviembre de 2011, constituye la materialización de las facultades que al respecto le ha conferido el legislador, así como al hecho de ser garante del derecho de los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener una tutela judicial efectiva, todo ello con apego a los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales se establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso. En tal sentido, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos para su admisibilidad, debiendo expresar en su contenido de manera clara y precisa los hechos, los fundamentos de derecho y el objeto de la pretensión y por ende, debe bastarse por si sola.

Observa este Juzgado que en el escrito libelar primigenio, presentado en fecha 09 de noviembre de 2011, el accionante refiere una serie de hechos que no guardan orden secuencial lógico, cuyos términos resultan confusos y contradictorios, que impiden verificar si el mismo cumple con los presupuestos necesarios para su tramitación.

En tal sentido, se desprende de los términos en que ha sido interpuesta la demanda, que el accionante refiere de manera discordantes los hechos conforme a los cuales plantea su pretensión, así como en lo concerniente al objeto perseguido, entre los cuales cabe señalar:

.- La existencias de “…ciertas irregularidades, que serán denunciadas a todo lo largo y ancho de este Libelo de Pretensión, para los efectos del conocimiento de éste Tribunal prima facie, de los motivos por el cual incoamos la acción de carencia, entre otros, Primero: negativa de acceso a los expedientes 028-2010-06-00520 y 028-2010-06-00511. Segundo: violación al artículo 51 de la Carta Magna en cuanto al derecho de petición, que abarca la oportuna y adecuada respuestas inconcreto: falta la decisión definitiva en Procedimiento de Multa en expediente: 028-2010-06-00511 por medida cautelar innominada acordada y desacatada por el patrono: Segundo: falta en la corrección en la senda Boleta de Notificación en expediente administrativo 2010-06-00520 y retardo procesal administrativo no justificado, toda vez que colocaron dirección de Guacara estado Carabobo, cuando es Mariara Municipio Diego Ibarra estado Carabobo, y por falta de corrección oportuna, de ese error material, no ha se ha (sic) practicado la notificación a la empresa infractora de la sanción impuesta en su contra, Tercero: Falta de entrega de copias certificadas de expediente principal 028-2010-01-00097, Cuarto: Falta de respuesta al escrito interpuesto por este apoderado judicial en fecha 23 de septiembre de 2011, …” (folios 2 y 3).

.- Que el objeto de su pretensión es “...ACCIÓN DE ABSTENCIÓN por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (EXPEDIENTE MULTA CAUTELAR) Y CARENCIA EN LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL PROCEDIMIENTO DE MULTA (EXPEDIENTE MULTA POR DESACATO A REENGANCHE) en contra de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo…” (folio 3)

.- Que al incurrir la ciudadana Inspectora en la referida omisión de pronunciamiento “…violenta flagrantemente el artículo 51 del Texto Fundamental del Estado como norma de rango Constitucional que obliga a todo funcionario público a dar debida y oportuna respuesta, además de configurarse un abuso de poder y autoridad, toda vez que, al no pronunciarse sobre el debido desacato e imponer la multa correspondiente, corre en perjuicio de mi representado… (omissis) … por el cual, a su vez violenta el derecho al Trabajo que tiene mi representado de conformidad con el artículo 87 de la Carta Magna, pues respetable autoridad, si no se pronuncia, el cual es su obligación, violenta el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, como debido proceso…” (folio 7)

.- Al folio 12 del escrito libelar señala:

“…es por lo que acudimos ante su Competente autoridad con la firme intención de que sea obligada la referida inspectora, dado el interés personal, legitimo y directo que ostenta en este acto mi mandante, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la orden de este Órgano Jurisdiccional al Pronunciamiento expreso y motivado por parte de la referida abogado titular del despacho de Guacara sobre el procedimiento de multa correspondiente y se ordene corrección de la Boleta de Notificación y con la apertura de la respectiva planilla de rigor, que poco importa si la paga o no el referido patrono, pero se configuraría en definitiva la ejecución de ese procedimiento de desacato por el referido patrono…”

.- En el titulo VII, peticiona lo siguiente:
“… PRIMERO: Sea admitida la presente demanda por ABSTENCIÓN O CARENCIA de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…(omissis)… TERCERO: Sea declarada CON LUGAR la presente Acción de Abstención o Carencia en contra de la ciudadana NELMAR RAMIREZ LÓPEZ en su carácter de Jefa Inspectora de los Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, por estar evidentemente incursa en violación al artículo 51 de la Carta Magna y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y sea condenada inmediatamente, por este Juzgado, como forma restablecedora de la situación jurídica infringida a favor de mi mandante a emitir pronunciamiento expreso y debidamente motivado, en fiel cumplimiento del artículo647 Literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo en estricta concordancia con el 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 ejusdem sobre el procedimiento de multa incoado contra la Sociedad de Comercio, Ferretería El Espacio, C.A., constitutivo del Expediente N° 028-2010-04-000520 y se proceda definitivamente a la Notificación de la empresa Ferretería El Espacio, entregándoseme las Copias certificadas de tal actuación, para quedar en libertad de acudir a este Órgano Jurisdiccional en Sede Constitucional a incoar pretensión de amparo…” (folio 68).

La parte accionante refiere de igual forma en el escrito de demanda, una serie de hechos que no guardan secuencia lógica, entre los cuales resaltan:

.- Al folio 9 señala que “En virtud de semejante situación, quien no se había pronunciado desde el 23 de febrero de 201 2011, cuando estampo su auto; DE MALA FE pretendiendo engañar, decidió pronunciarse ese mismo día de manera apurada, es decir, el 13 de septiembre de 2011,por el cual adolece el referido acto administrativo, de un (sic) cantidad de errores que denunciamos Infra en capitulo siguiente…” Este Tribunal dado el orden de lo relatado, infiere que hace referencia a la Inspectora MILAGROS MARCANO LIZARDO, sin embargo, contradictoriamente señala en el folio 11, lo siguiente: “Ahora bien, en fecha 08 de septiembre de 2011, se incorpora la respetable, ciudadana ABOGADA NELMAR RAMÍREZ LÓPEZ, inscrita en el IPSA bajo el n° 95.797, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.486.247, en su carácter de nueva Inspectora del Trabajo…”.

En cuanto a los hechos relacionados con la imposibilidad de tener acceso a los expedientes contentivos de los procedimientos sancionatorios, refiere que el órgano administrativo del trabajo les negó el acceso a los mismos por realizar auditoría interna (folio 6) y posteriormente refiere que los expedientes no les son entregados con la excusa de estar en fase de decisión (folio 7). Asimismo, se señala en el libelo hechos sin secuencia de su ocurrencia, indicando el accionante al folio 10, lo siguiente: “…Mientras el otro expediente de Multa, es decir, el que se ordenó por desacato a la causa principal, N° 028-2010-06-000520, se apertura mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, es decir, un días (sic) después del 511-2010, operando los mismos hechos y mediante un Auto no sellado oficialmente, en semejante descuido, si lo coloca confeso, y lo pasa a decisión, en fecha 23 de febrero de 2011,…”.

De lo antes citado, se evidencia que el accionante plantea en la demanda hechos, conductas del órgano administrativo del trabajo y de las personas a su cargo, así como las obligaciones legales de las mismas, de manera imprecisa y confusa, indicando en el contenido del escrito objetos perseguidos que varían y surgen contradictorios, al extremo de peticionar pronunciamiento expreso y motivado por parte de la Inspectoría del Trabajo, sobre el procedimiento de multa correspondiente en el procedimiento de desacato a la orden de reenganche, solicitando a su vez, la corrección de la boleta de notificación mediante la cual se le impone sanción de multa al patrono. En este mismo sentido, se evidencia que no establece el carácter conforme al cual, procede a incoar acción por abstención o carencia del órgano administrativo del trabajo, con motivo de los procedimientos sancionatorios que cursan en los expedientes Nos. 028-2010-06-00520 y 028-2010-06-00511, ni las razones o motivos conforme a las cuales demanda, en forma conjunta, por abstención o carencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo incurrida en los procedimientos contenidos en los expedientes Nos. 028.2010-01-00097, Nos. 028-2010-06-00520 y 028-2010-06-00511; toda vez que indica tener un interés, no obstante reconoce que en los procedimientos llevados seguidos con motivo de las sanciones, aperturados de oficio por el órgano administrativo del trabajo, las partes no se encuentran a derecho en sede administrativa, lo cual surge contradictorio toda vez que conforme a su pretensión persigue la emisión de pronunciamiento expreso y debidamente motivado, sobre el procedimiento de multa seguido en el Expediente N° 028-2010-06-00511. Ante tal contradicción, al señalar el accionante no estar a derecho como parte en sede administrativa, surge un impedimento para este Tribunal a los fines de verificar el carácter con el que actúa y si se encuentra extinguido el lapso de caducidad legalmente previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la alegada inactividad o abstención de la Inspectoría del Trabajo. De manera que el escrito libelar presenta imprecisiones de modo y lugar que no permiten verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

De igual forma, se observa que el demandante pretende obtener mediante la demanda interpuesta por ABSTENCIÓN o CARENCIA, conforme calificación dada por el propio accionante en el escrito libelar, que se ordene la entrega de copias certificadas de una actuación futura, la cual aún no se ha verificado y cuya expedición por ende no ha sido peticionada ante el señalado órgano administrativo.

Establecido lo anterior y dada la forma en que fue presentada la demanda, este Tribunal al considerar necesario que la misma resulte planteada en término claros y precisos, tanto para el Juez como para las partes, ordenó corregir la misma y en tal sentido, requirió al accionante lo siguiente:

1. En cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, debe indicar las obligaciones legales concretas de la Inspectoría del Trabajo, conforme a las cuales procede a ejercer la presente acción y que configuran la conducta omisiva del órgano administrativo del trabajo, de decidir o de cumplir los actos referidos en el escrito libelar; así como el fundamento legal de las mismas.

2. Señalar el carácter conforme al cual, procede a incoar acción por abstención o carencia del órgano administrativo del trabajo, con motivo de los procedimientos sancionatorios que señala el accionante cursan en los expedientes signados con las nomenclaturas Nos. 028-2010-06-00520 y 028-2010-06-00511, por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

3- Indicar las razones por las cuales procede a demandar, en forma conjunta, por abstención o carencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo incurrida en los procedimientos contenidos en los expedientes Nos. 028.2010-01-00097, Nos. 028-2010-06-00520 y 028-2010-06-0051, que cursan por ante dicho órgano administrativo del trabajo.

En el escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2011, el accionante señala que con relación al texto del libelo, nada tiene que subsanar con respecto a los tres puntos que ordenó el Tribunal subsanar, por cuanto expresa que se encuentran suficientemente claros, procediendo a ratificar el contenido del escrito de demanda presentado. En razón de ello, quedó establecido que habiendo comparecido la parte accionante oportunamente a presentar escrito, no procedió a dar cumplimiento a la corrección de la demanda ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, faculta a los jueces a requerir la corrección del libelo de la demanda, a objeto de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 33 de ejusdem.


El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.


Se desprende de la citada norma, que en los supuestos en que el Juez ordene la corrección de la demanda, se le otorgara al accionante un lapso de tres (03) días de despacho para que proceda a corregir los errores u omisiones constatados por el Tribunal, estableciendo el lapso del cual dispone el Tribunal para pronunciarse con respecto a la admisión de la demandada una vez subsanada la misma. Sin embargo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece para los supuestos en los cuales, la parte accionante no proceda a la corrección de la demanda en el lapso de tres días de despacho concedidos por el Tribunal a tales fines.


Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha establecido la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suplir el procedimiento no contemplado.


Establece el artículo 31 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere mas conveniente para la realización de la justicia.”


Por lo que al no contemplar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un procedimiento para el caso como el de marras, en el que habiéndose ordenado la corrección de la demanda la parte accionante dentro del lapso legal concedido no diera cumplimiento a lo requerido, necesariamente este Tribunal, por remisión del artículo 31 ejusdem, procede a aplicar supletoriamente, en primer término, las normas contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


En este sentido, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:


”En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.


Asimismo, el artículo 148 ejusdem, establece:

“Si la Solicitud no llenare los requisitos exigidos en el artículo anterior, se notificará al o la demandante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste en autos la notificación. Si no lo hiciere, la demanda será declarada inadmisible, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso.”


A criterio de este Tribunal, las previsiones de los señalados artículos 134 y 148 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultan aplicables al caso de marras, de manera supletoria, por lo que se concluye que para el caso en que el demandante no subsane la demanda dentro del lapso concedido por el Tribunal a tales fines, surge procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por aplicación supletoria, a tenor de lo previsto en el artículo 31 ejusdem, de manera concordante con los artículos 134 y 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En caso análogo al de autos, se ha pronunciado el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Sentencia proferida en fecha 24 de noviembre de 2011, en el caso seguido por PARKING CONTROL SHOPPING C. A. contra la Providencia Administrativa de fecha 06/04/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia de este Estado Carabobo, Expediente Administrativo No. 080-2009-01-00126, en la cual señaló:

“APLICACIÓN (SUPLETORIA) DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SUPUESTOS NO REGULADOS POR LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda. Establece la Ley:

“…..........En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

...........Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.........”.


En concatenación con lo anterior, elarticculo33 de la citada Ley señala, cito:

“...........Requisitos de la demanda.

Articulo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal, y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación, o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretendiere es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder................” (Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal).

Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid articulo 36), consagra una facultad para el juez, -en aquellos casos que considere que la demanda es ambigua o confusa, en forma tal que no se pueda apreciar la pretensión o el objeto de la demanda- de ordenar la corrección del libelo de la demanda por ambigua o confusa, lo que algunos doctrinarios llaman “despacho saneador”.

En este caso, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal.

Una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, la Ley no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado. Es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.

No señala la ley –en forma expresa- una solución al respecto, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico:

1. En primer lugar la integración supletoria, y,
2. En segundo lugar, la analogía.

En cuanto a la primera (aplicación supletoria), debe señalarse que el Ordenamiento Jurídico Venezolano, para llenar los vacíos que puedan existir en una norma jurídica, consagra la figura de la aplicación supletoria, como método integrador del derecho.

La integración supletoria de normas jurídico-positivas, tiene como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente reglada por la ley, que en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto.

(…OMISSIS…)

Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala:

“Despacho Saneador. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
(Negrillas de este Tribunal)

Igualmente se encuentra el artículo 148 eiusdem que establece:

“Despacho Saneador. Si la Solicitud no llenare los requisitos exigidos en el artículo anterior, se notificará al o la demandante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste en autos la notificación. Si no lo hiciere, la demanda será declarada inadmisible, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso”
(Negrillas de este Tribunal).


Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Es una especie de sanción que establece el legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal.

En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 134 y 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal. (…).”


Al respecto observa este Tribunal, que los requerimientos formulados surgen necesarios a los fines de verificar si la demanda no se encuentra incursa en los supuestos de inadmisibilidad legalmente previstos, así como el cumplimiento de los requisitos que debe contener la misma, por lo que al no proceder a su corrección el accionante, el cual ratificó los términos en que fue planteada, la demanda debe ser declarada inadmisible.

En razón de todo lo antes expuesto y al no haber procedido la parte accionante a realizar las correcciones ordenadas, este Tribunal considera que la presente demanda ha sido interpuesta en términos confusos y contradictorios que hacen imposible su tramitación, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar inadmisible la demanda interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2011, por el ciudadano JHONNY ALEXANDER RUSIN PÉREZ contra la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2011, por el ciudadano JHONNY ALEXANDER RUSIN PÉREZ contra la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:13 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ