REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 07 DE NOVIEMBRE DE 2.011
EXPEDIENTE:
GP02-L-2008-000135
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano VICTOR GUILLERMO GUTIERREZ GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.888.168
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogadas: FRANCIS ALFONZO MARIN, CELENE ALFONZO, ARELYS ACEVEDO, KRISNA VARELA, CARMEN MESA, ELIZABETH ALVARADO y JUDY DE FREITAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.825, 17.627, 61.756, 102.415, 125.378, 106.707 y 106.261.-
PARTE
DEMANDADA:
AGENCIA RIO, C.A., entidad mercantil inscrita por ante el antiguo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1993, bajo el No. 32, Tomo 6-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: LUIS ENRIQUE BELLO, YYHEELLING DAYA VERA P. y ASTRID BALDISSERA ARADAS, GISELA BELLO CARVALLO, MARIA ELENA CARVALLO GARCIA, SABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, MARIA AUXILIADORA KUPER BELLO, CAROLINA MORATINOS DEFELICE y DENISSE WADSKIER VISCONTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.954, 110.906, 121.568, 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 95.532 y 101.819
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 29 de enero de 2008, mediante demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 30 de enero de 2008.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando SIN LUGAR LA DEMANDA, en fecha 31 de octubre de 2011 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “18” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó:
.-) Que en fecha 01 de septiembre de 1996 comenzó a prestar sus servicios personales e n calidad de mesonero para la empresa FESTEJOS RIO, C.A. que posteriormente se llamaría AGENCIA RIO, C.A.
.-) Que mientras prestaba sus servicios para la accionada las actividades que realizaba por órdenes de su patrono, consistían en la atención que contrataban a la agencia, encargándose entre otras cosas del reparto de bebidas, pasapalos, todo tipo de comidas, organización de los eventos, que incluía desde la comida hasta cargar los utensilios, artículos y demás enseres necesarios para la decoración del local donde se llevaría a cabo el evento, montar y desmontar l evento en los lugares donde eran contratados los servicios de la Agencia Río, C.A. siendo su último salario mensual devengado de Bs. 2.372,50 (expresados en bolívares fuertes), comprendido por (Bs. 1.950,00) de salario más Bs. 422,50 de Bono Nocturno), siendo su jornada de trabajo de MIERCOLES A DOMINGO de 2:00 de la tarde hasta las 05:00 de la mañana.
.-) Que el tiempo en que prestó sus servicios personales en la empresa demandada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de MESONERO, actividades que desarrolló con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 01 de septiembre del año 1996 hasta el día 14 de marzo del año 2007, fecha en que fue despedido en forma ilegal e injustificada por el ciudadano MARIO GARCIA, en su condición de Gerente General y que ante tal situación solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos pero el patrono le manifestó que no tenía derecho a ellas.
.-) Que ante tal negativa de su patrono en cancelar lo que en derecho le corresponde, es que procedió a demandar; que la accionada, AGENCIA RIO, C.A. se ha negado a cancelarle sus derechos laborales vigentes en nuestro país, produciéndose un hecho ilícito.
.-) Que tenía diez (10) años, seis (06) meses y trece (13) días.
.-) Fundamentó la demanda en los artículos 92, 93 y 94 y la disposición transitoria 4, numeral 3 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 146, 174, 195, 219, 223, 225, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.-) Peticionó: 1) El pago o convenimiento al pago de cantidades de dinero.
RESUMEN DEL OBJETO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108
COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ART. 108 34.702,44
3.066,36
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 24.680
UTILIDADES FRACCIONADAS
UTILIDADES VENCIDAS AÑOS ANTERIORES 593,13
36.477,19
VACACIONES FRACCIONADAS
VACACIONES VENCIDAS AÑOS ANTERIORES 1.383,96
27.679,20
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ART. 666
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ART. 666 300,00
588,47
INTERESES ARTICULO 668 2.247,46
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ART. 125
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 13.938,00
8.362,80
DIAS DE DESCANSO NO CANCELADO 85.726,33
BONO NOCTURNO NO CANCELADO 52.845,00
TOTAL 292.590,64
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO: Alegan la falta de cualidad e interés de VICTOR GUTIERREZ GIL en intentar la presente demanda y de la parte demandada en sostenerla, por no ser aplicables las normas previstas en el ámbito laboral en las cuales fundamenta el actor su pretensión por tratarse de un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios de forma eventual (mesonero), que cuya actividad se encuadra dentro de lo establecido en el artículo 40, Capítulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo que define al trabajador no dependiente y que tal como lo establece la norma y ha sido ratificado por pacífica y reiterada jurisprudencia, este tipo de trabajadores sólo tiene los derechos consagrados en el mencionado artículo, vale decir el derecho a la sindicación, a celebrar convenios similares a los contratos colectivos y a incorporarse progresivamente a la Seguridad Social, que la demanda es improcedente
DE LA NEGACION DE LOS HECHOS:
.-) Niega, rechaza y contradice porno ser ciertos, todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda.
.-) Niega, rechaza contradice, que el demandante hubiese prestado servicios bajo relación de dependencia, de forma ininterrumpida con el cargo de mesonero, desde el día 01 de septiembre de 1996 hasta el 14 de marzo de 2007 y que fuese despedido ilegal e injustificadamente por el ciudadano Mario García. Que se trata de un trabajador no dependiente, que podía ofertar sus servicios a otras empresas o a particulares, que prestó servicios de forma eventual, que su pago era por eventos y que jamás existió la relación laboral alegada por el actor.
.-) Niega, rechaza y contradice el horario alegado por el actor, que el actor era trabajador no dependiente por lo que no cumplía horario alguno y que al prestar sus servicios lo realizaba en forma eventual, dependiendo de la duración y lugar del evento para el cual era contratado.
.-) Niega y contradice que el demandante devengara un salario, que el trabajador era convocado para trabajar específica y puntualmente en determinada oportunidad o evento.
.-) Niega, rechaza y contradice que se hubiese negado a cancelarle sus derechos laborales violentándose normas de derecho constitucional.
.-) Niega, rechaza y contradice que le debe cancelar bono nocturno, que no laboró 50 horas nocturnas semanales, que no devengó bono nocturno semanal.
.-) Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario mensual.
.-) Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle al actor cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de marzo de 2007 y que suman 690 días.
.-) Niega, rechaza contradice que deba cancelarle al actor cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; por vacaciones no canceladas vencidas; por utilidades fraccionadas; por concepto de utilidades de años anteriores desde el año 1996 hasta el año 2006; por concepto del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida d la compensación de transferencia; por concepto de los intereses del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por concepto de días de descanso no cancelados; por concepto de intereses moratorios.
.-) Niega que deba cancelarle la suma de DOSCIENOS NOVNA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 292.590,64).
ALEGA:
Que la naturaleza y la forma del servicio prestado, lo ubica dentro de la calificación de trabajador no dependiente, que prestaba su servicio de forma eventual, y que de la naturaleza y forma de servicio prestado, se desprende que no existe subordinación, ni exclusividad, ni obligatoriedad en cuanto al cumplimiento habitual de trabajo, ni dependencia económica.
Que AGENCIA RIO se dedica a la atención de eventos y festejos de todo tipo, que en algunas oportunidades y específicamente en fecha que es por todos conocidos este tipo de servicios tiene una gran demanda tales como fines de semana, fiestas navideñas y que por ello consulta a algunas personas que laboran de manera independiente como mesoneros sobre su disponibilidad, y que en otros casos, los interesados se presentan en sus instalaciones solicitando información sobre algún evento a los cuales ellos puedan atender para trabajar específica y puntualmente en determinada oportunidad y que si esa persona acepta y labora para dicha ocasión AGENCIA RIO, C.A. le paga dentro de los cinco días hábiles siguientes el monto convenido por su servicio y que así ocurrió con el ciudadano VICTOR GUTIERREZ GIL, que su servicio prestado era eventual y ocasional el pago de su servicio no era regular ni permanente.
Que en base a la sana crítica y las máximas de experiencia es imposible que una persona labore para un patrono durante muchos años sin disfrutar vacaciones, ni percibir utilidades, ni ser inscrito en el Seguro Social, sin presentar reclamo alguno durante todos esos años.
Que no hay indicios ni criterios de presunción de laboralidad.
Invocó el criterio jurisprudencial que declaró que al ser trabajadores eventuales y no permanentes, no les correspondían los derechos reclamados.
Alega subsidiariamente la prescripción de las acciones que pudiesen corresponder al demandante por concepto de utilidades, ratificando que ésta oposición de prescripción no constituyen ni reconocimiento de los hechos alegados por el actor, ni un desistimiento de los alegatos planteados a su favor.
Peticionó la declaratoria sin lugar de la demanda.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
La accionada indica que el accionante no le corresponde los montos reclamados; por cuanto arguye que se trata de un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios de forma eventual, cuya actividad encuadra dentro de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo
Los extremos referidos a la existencia de la falta de pago sobre las prestaciones sociales, intereses generados por esta, utilidades y vacaciones vencidas indemnización por antigüedad y preaviso, intereses, días de descanso y bono nocturno no cancelado. A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda:
.-) A los folios “19” al “21”, poder autenticado otorgado, otorgado por el ciudadano VICTOR GUILLERMO GUTIERREZ GIL a las abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, CELENE ALFONZO, ARELYS ACEVEDO y KRISNA VARELA. Por tratarse de un documento público no controvertido, el Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Al folio “37” Sustitución de poder con reserva de su ejercicio efectuado por la abogado FRANCIS ALFONZO MARIN en el abogado VICTOR GUTIERREZ. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, el Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Al folio 47, poder apud acta, otorgado por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN a la abogada ELIZABETH ALVARADO. Por tratarse de un documento público no controvertido, el Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Al folio 73, poder apud acta, otorgado por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN a la abogada JUDY DE FREITAS. Por tratarse de un documento público no controvertido, el Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:
Documentales:
A los folios “103” al “107”, marcado del “01” al “05”, veinte (20) copias fotostàticas de cheques emitidos por Agencia Rìo girados en contra del BANCO PLAZA a la orden del ciudadano VICTOR GUILLERMO GUIERREZ GIL. La parte demandada reconoció la prueba. Por lo que el Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folio “108” al “112”, marcados del “06” al “10”, diecisiete (17) copias fotostáticas de cheques emitidos por Agencia Rìo girados en contra del BANCO DE VENEZUELA a la orden del ciudadano VICTOR GUILLERMO GUIERREZ GIL. La parte demandada reconoció la prueba. El Tribunal aprecia la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios “113” al “115”, marcados “11” al “13”, nueve (09) copias fotostáticas de cheques emitidos por Agencia Rìo girados en contra del BANCO PROVINCIAL a la orden del ciudadano VICTOR GUILLERMO GUIERREZ GIL. La parte demandada reconoció la prueba. El Tribunal aprecia la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios “116” al “118”, marcados “14” al “16”, nueve (09) copias fotostáticas de cheques emitidos por Agencia Rìo girados en contra del BANCO MERCANTIL a la orden del ciudadano VICTOR GUILLERMO GUIERREZ GIL. La parte demandada reconoció la prueba. El Tribunal estima la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio “119”, marcado “17”, cuatro (04) copias fotostáticas de cheques emitidos por Agencia Rìo girados en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a la orden del ciudadano VICTOR GUILLERMO GUIERREZ GIL. La parte demandada reconoció la prueba. El Tribunal valora la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios “121” al “140”, marcados “18” al “37”, veinte (20) copias vouchers de cheques y recibos emitidos por Agencia Rìo girados en contra de las entidades financieras BANCO PLAZA, C.A.; BANCO MERCANTIL, C.A.; BANCO DE VENEZUELA, C.A.; BANCO GALICIA DE VENEZUELA, C.A.; BANCO CARACAS correspondientes a la fecha que va desde el 27 de septiembre de 1999 hasta el 09 de abril de 2005. La parte demandada reconoció las documentales, además indicó y ratificó los montos esgrimidos. El Tribunal aprecia la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios “141” al “247”, marcados “38” al “144”, ciento seis (106) copias de comandas de ordenes de trabajo, del periodo desde el 14 de octubre de 2004 hasta el 03 de febrero de 2007. La parte demandada, manifestó que dichas probanzas no tienen relación con el trabajador y reconoció las documentales. Observa este Sentenciador que dichas documentales nada aportan al juicio, por lo que las desestima, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes:
Promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó oficiar:
1) Bajo el No. 8961/2010 folio 301 y posteriormente ratificado en oficio 4560/2011, folio 384 al BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informara:
a. Si la cuenta corriente N° 0108-0058-76-0100014757, aperturada por esa agencia pertenece a la AGENCIA RIO, C.A.-
b. Remita a este Tribunal copia fotostatica de los cheque anverso y reverso N° 02702285, 02711212, 02714775, 02715585, 02715989, 02719139, 02720668, 02721636, 02721624, con fecha 29/11/2005, 06/12/2005, 20/12/2005, 10/01/2006, 17/01/2006, 09/08/2006, 22/08/2006, 27/09/2006, 27/09/2006, por Bs. 285.000, Bs. 270.000, Bs. 415.000, Bs.80.000, Bs.140.000, Bs.320.000, Bs. 70.000, Bs. 250.000, Bs. 250.000, respectivamente, a nombre de VICTOR GUTIERREZ.
c. La fecha de apertura de la cuenta y el nombre, apellido y cedula de identidad de las personas autorizadas para firmar en la cuenta corriente.-
Dichas resultas no constan en el expediente, lo que imposibilita la valoración de la misma.
2) Bajo el No. 8962/2010, folios 302 y 303 al BANCO PLAZA a los fines de que informara:
1. Si la cuenta corriente N° 0138-0015-45-0150001885, aperturada por esa agencia pertenece a la AGENCIA RIO, C.A.-
2. Remita a este Tribunal copia fotostatica de los cheque anverso y reverso de los siguientes cheques, emitidos por la empresa AGENCIA RIO, C.A. a nombre de VICTOR GUTIERREZ:
• N° 16753223, con fecha 26/07/2005, por Bs. 230.000,
• N° 16751948, con fecha 10/05/2005, por Bs. 200.000,
• N° 16752930, de fecha 12/07/2005, por Bs. 212.000,
• N° 16753120, de fecha 19/07/2005, por Bs. 85.000,
• N° 16753376, de fecha 02/08/2005, por Bs. 230.000,
• N° 16753533, de fecha 16/08/2005, por Bs. 130.000,
• N° 16753662, de fecha 30/08/2005, por Bs. 135.000
• N° 16753858, de fecha 04/10/2005, por Bs. 285.000,
• N° 16754108, de fecha 18/10/2005, por Bs. 195.000,
• N° 16754657, de fecha 27/12/2005, por Bs. 325.000,
• N° 16754796, de fecha 24/01/2006, por Bs. 50.000,
• N° 16755067, de fecha 29/08/2006, por Bs. 190.000,
• N° 16755441, de fecha 16/09/2006, por Bs. 140.000,
• N° 16755460, de fecha 18/10/2006, por Bs. 260.000,
3. La fecha de apertura de la cuenta y el nombre, apellido y cedula de identidad de las personas autorizadas para firmar en la cuenta corriente.-
Cuyas resultas corren a los folios 328 al 343, las cuales fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal aprecia las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Bajo el No. 8963/2010, folio 304 al BANCO DE VENEZUELA a los fines de que informara:
1. Si la cuenta corriente N° 0102-0114-42-0001025136, aperturada por esa agencia pertenece a la AGENCIA RIO, C.A.-
2. Remita a este Tribunal copia fotostatica de los cheque anverso y reverso N° S-92-87683247, S-92-37683845, S-92-82683984, S-92-71684292, S-92-11684383, S-92-80685210, S-92-11685629, S-92-33685669, S-92-78685814,S-92-78685910, S-92-26686085, S-92-86686222, S-92-77686281, S-92-04686449, S-92-17686650, S-92-66686741, S-92-61686853, con fecha 23/08/2005, 13/09/2005, 27/09/2005, 08/11/2005, 15/11/2005, 27/06/2005, 15/08/2006, 11/06/2009, 03/10/2006, 10/10/2006, 24/10/2006, 07/11/2006, 15/11/2006, 05/12/2006, 02/01/2007, 16/01/2007, 06/02/2007, por Bs. 195.000, 270.000, 260.000, 230.000, 250.000, 165.000, 170.000, 140.000, 140.000, 230.000, 290.000, 290.000, 320.000, 210.000, 230.000, 225.000, 180.000, respectivamente, emitido por AGENCIA RIO, C:A., a nombre de VICTOR GUTIERREZ.
3. La fecha de apertura de la cuenta y el nombre, apellido y cedula de identidad de las personas autorizadas para firmar en la cuenta corriente.-
Cuyas resultas corren a los folios 360 al 375, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada, por lo que el Tribunal aprecia las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Bajo el No. 8964/2010, folio 305 al BANCO MERCANTIL, a los fines de que informara:
1. Si la cuenta corriente N° 0105-0060-58-300249, pertenece a la AGENCIA RIO, C.A.-
2. Remita a este Tribunal copia fotostática de los cheque anverso y reverso N° 30144314, 63962, 53464047, 91464160, 38464195, 47565817, 93664554, 46685953, 58689181, con fecha 28/06/2005, 21/02/2006, 01/03/2006, 07/03/2006, 14/03/2006, 21/03/2006, 05/09/2006, 28/11/2006, 19/12/2006; por Bs. 270.000, 170.000, 200.000, 55.000, 210.000, 180.000, 140.000, 140.000, 600.000, respectivamente, emitido por AGENCIA RIO, C:A., a nombre de VICTOR GUTIERREZ.
3. La fecha de apertura de la cuenta y el nombre, apellido y cedula de identidad de las personas autorizadas para firmar en la cuenta corriente.-
Cuyas resultas corren a los folios 320 al 322 y a los folios 347 al 358. La parte demandada reconoció la prueba, hace hincapié en la variabilidad de los pagos, por lo que el Tribunal aprecia las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) Bajo el No. 8965/2010, folio 306 al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines de que informara:
1. Si la cuenta corriente N° 0116-0134-15-2134024308, aperturada por esa agencia pertenece a la AGENCIA RIO, C.A.-
2. Remita a este Tribunal copia fotostática de los cheque anverso y reverso N° 00605575, 00000264, 00000272, 00000049, con fecha 26/12/2005, 03/01/2006, 04/01/2006, 03/01/2007,; por Bs. 300.000, 180.000, 2000.000, 180.000, respectivamente, emitido por AGENCIA RIO, C:A., a nombre de VICTOR GUTIERREZ.
3. La fecha de apertura de la cuenta y el nombre, apellido y cedula de identidad de las personas autorizadas para firmar en la cuenta corriente.-
Cuyas resultas no llegaron, lo que imposibilita al Tribunal la valoración de las mismas.
Exhibición de Documentos:
Promovida conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de:
1. Todos los vouchers y recibos de pago semanales, realizados al ciudadano VICTOR GUTIERREZ, desde su fecha de ingreso, es decir, el 01 de septiembre de 1996 hasta el 14 de marzo de 2007 por la AGENCIA RIO, C.A. La parte demandada no formuló observaciones
2. Los fotostatos de vouchers de cheques que en veinte (20) folios útiles marcados del 18 al 37 fueron consignados adjuntos al escrito de promoción de pruebas. La demandada manifestó estar imposibilitada de presentarlos al alegar que ya constaban en autos.
3. El libro de horas extras llevados por la empresa, desde el año 1996. La demandada alegó que no llevan libros de horas extras.
4. El Libro de control de días de descanso, llevado por la empresa desde el año 1996. La demandada manifestó que no llevan Libro de control de días de descanso.
5. Nóminas llevadas por la empresa correspondientes al período de septiembre de 1.996 hasta marzo de 2007 así como todos los recibos de pago otorgados por al demandante. La parte demandante no manifestó observaciones. Este Sentenciador verificó que el ciudadano VICTOR GUTIERREZ no aparece en control de nóminas de la demandada.
6. Contratos de servicios de clientes celebrados, desde septiembre de 1996 hasta marzo de 2007. La demandada alegó que está imposibilitada de exhibirlas porque la parte demandante las consignó y que son las llamadas comandas.
7. De las comandas u órdenes de trabajo expedida por la Agencia Río, C.A. en fecha 14/10/2004. La demandada alegó que ya fueron consignadas por la actora en el expediente.
Inspección judicial:
Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la inspección en la sede de la empresa AGENCIA RIO, C.A. sobre los compendios de lista de pagos realizados al personal de mesoneros, llevados por la empresa desde el año 1996 hasta el año 2007, especialmente en los listados o recibos de pagos con los cuales se le cancelaba los salarios semanales al ciudadano VICTOR GUTIERREZ desde el años 1996 hasta el año 2007.
Fue declarada DESIERTA en fecha 24 de octubre de 2011, lo que imposibilita a éste Sentenciador la valoración de la misma.
Testigos:
Solicitó la declaración testimonial de los ciudadanos HUGO ARROYO HERMOZA y LUCILO ANTONIO URBANO QUIJADA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.622.754 y 8.935.043.
En la oportunidad de la audiencia fueron declarados DESIERTOS, lo que imposibilita a éste Sentenciador la valoración de la misma.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la audiencia preliminar:
A los folios “33” al “36”, certificaciòn de instrumento poder autenticado otorgado por el abogado LUIS ENRIQUE BELLO apoderado judicial de AGENCIA RIO, C.A. a los abogados YYHEELLING DAYANA VERA P. y ASTRID BALDISSERA ARADAS, según poder que le fue conferido conjuntamente con las abogadas GISELA BELLO CARVALLO, MARIA ELENA CARVALLO GARCIA, YSABEL CARVALLO SANZ, MARIA AUXILIADORA KUPER BELLO, CAROLINA MORATINOS DE FELICE y DENISSE WADSKIER VISCONTI.
Por tratarse de un documento público no controvertido, el Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:
El Principio de la comunidad de la prueba:
Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se aprecia.
Documentales:
Al folio “254”, marcado “1” comprobante de pago en original. La parte actora
no objeto la prueba. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
A los folios “255” al “262”, marcados “2” al “9” comprobantes de pago en originales. La parte actora no objeto la prueba. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios “263” al “265”, marcado “B” copia de sentencia. La parte actora no objeto la prueba. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios “266” al “268”, marcado “C” copia de sentencia. La parte actora no objeto la prueba. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos SANTIAGO OTERO y JOSE SILVA, las cuales fueron declaradas DESIERTAS en la oportunidad de la audiencia. Lo que imposibilita al Tribunal la valoración de las mismas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Interpone la parte actora su demanda alegando como fecha de inicio de su relación laboral, el día 01 de septiembre de 1996, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.372,50, siendo su jornada de trabajo de miércoles a domingo de 02:00pm. a 05:00am. cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de mesonero sus servicios personales, de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 01 de septiembre de 1996 hasta el 14 de marzo de 2007, (es decir, diez (10) años, seis (06) meses y trece (13) días) fecha en que había sido despedido ilegal e injustificadamente, por lo que solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos. La parte coaccionada, reconoce la existencia de una relación laboral, oponiendo la demandada, la falta de cualidad e interés de su contraparte, por tratarse de un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios de forma eventual y ocasional, por lo que el pago de sus servicios no era ni regular ni permanente.
Corresponde a éste Tribunal, la aplicación que en doctrina se le ha denominado “test de dependencia o examen de indicios” y que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha ido considerando a los fines de construir un inventario de indicios o criterios que permiten establecer o determinar las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse, los cuales fueron extraídos de la sentencia dictada por la citada Sala Social en fecha 06 de octubre de 2005.
La demandada ha alegado y probado su dedicación a la atención de todo tipo de eventos, que en efecto, maneja y cuenta con un personal propio que en temporadas tiene una gran demanda, que la hace requerir de un personal adicional extra, para trabajar específica y puntualmente en un evento.
Observa este Tribunal de las pruebas documentales, que el demandado no percibía salario permanente y consuetudinario de la demandada, los cheques, vouchers y recibos, no tienen perpetuidad en el tiempo, con montos diferentes entre sí, de igual forma como éste Sentenciador verificó de la exhibición de las documentales que el demandante no fue trabajador permanente de nómina, el conjunto de todas las pruebas aportadas en el juicio, han creado en el Juez la convicción de que el ciudadano VICTOR GUILLERMO GUTIERREZ GIL fuese un trabajador, dependiente y subordinado de la demandada, además de que se constató de que el mismo por encontrarse en una modalidad especial, no era acreedor de beneficios tales como Hospitalización, cirugía y maternidad, bonos o utilidades o tickets de alimentación, etc. que no fueron probados por la parte accionante, por lo que éste Tribunal considera la improcedencia de dicha acción y ASI SE DECIDE.-
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano VICTOR GUILLERMO GUTIERREZ GIL contra la entidad mercantil AGENCIA RIO, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los costos y costas del presente juicio.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2011.-
EL JUEZ,
JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA,
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