REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 30 DE NOVIEMBRE DE 2.011

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-000312


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano FRANCISCO AMERICO RONDON ROSARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.260.254
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: FRANCI CASTRO, LISBET MORILLO, JUAN CARLOS ROMERO y LUIS ARMAS QUIROZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.401, 136.402, 135.485 y 156.021.-


PARTE
DEMANDADA:

RESTAURANT RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el No. 52, Tomo 73-A.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: BERNARDO RAMO MARRUFO, DAVID ALCARIA GUERREIRO, JOSE QUINTIN GOMEZ y MONICA GOMEZ GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.713, 48.888, 26.923 y 86.722


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Se inició la presente causa en fecha 16 de febrero de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 23 de febrero de 2011.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 23 de noviembre de 2011 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “16” del expediente:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó:
.-) Que en fecha 10 de enero de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos, como MESONERO para la empresa RESTAURANT RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A.
.-) Que realizaba todas las labores inherentes a la naturaleza del cargo, bajo la subordinación del ciudadano JOSE HERNANDEZ quien funge como Gerente de Alimentos y Bebidas, recibiendo un salario diario de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CETIMOS (BsF.461,23) para el momento de la culminación de la relación laboral.
.-) Que cumplía un horario de trabajo con turno mixto de MARTES A VIERNES 11:00am. a 3:00pm. y de 6:00pm. a 12am. con un día a la semana de 9 a 7pm. Sábado y domingo de 11am. a 12pm corrido, con un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 19 días.
.-) Que el día 29 de diciembre de 2010 renunció a la empresa, que además tenían que laborar horas extras sin consultarles, que es un hecho público y notorio la cantidad de clientela que tiene ese restaurante y que adicionalmente tienen que pagar de su salario a los empleados inferiores como lo son los ayudantes de mesoneros, ayudante de carritos y a la señora que recoge las sillas del restaurant la cantidad de Bolívares 180 mensual a los primeros a cada uno y la cantidad de Bolívares 150 a la referida señora que cuando ellos son empleados es de el restaurant y no de ellos y que según los patrones eso es una norma y hay que cumplir y al que no le guste que se vaya.
.-) Que esto no solo vulnera su derecho como trabajadores porque toca la parte salarial de los mesoneros, y que también vulnera los derechos de estos trabajadores porque no tienen definido quien es en realidad su patrono, con todas las consecuencias que esto deriva, que es una desviación de la relación laboral.
.-) Que sin embargo, intentando por varias vías conciliatorias de auto composición que le cancelaran sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales sin que hasta la presente fecha se le haya hecho cancelación alguna por tales conceptos.
.-) Que su fecha de ingreso fue el 10 de enero de 2009, su fecha de egreso el 29 de diciembre de 2010, que laboró un tiempo de 1 año, 8 meses y 23 días; que su salario diario fue de Bs.F 425,59 variable; que su alícuota de utilidades de 37,83 Bs.F (variable ms a ms por tener salario variable); que su alícuota del bono vacaciona fue de 10,64 Bs.F (variable mes a mes por tener salario variable); que su salario integral fue de 474,06 Bs.F (variable mes a mes por tener salario variable); que el monto total de su liquidación s de Bs.F 343.809,88
.-) Solicita: 1) El convenimiento al pago de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 343.809,88), por los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. 2) Los intereses que generan la prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108. 3) El interés de mora en el pago de prestaciones sociales y/o beneficios laborales. 4) La corrección monetaria (indexación) por la disminución del valor adquisitivo
.-) Peticionó: 1) El convenimiento o en su defecto la cancelación de la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (153.416,57) por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. 2) Los intereses que se causen hasta su definitiva cancelación. 3) La condena a costas y costos del proceso y 4) El ajuste a la compensación monetaria.


RESUMEN DEL OBJETO


ANTIGUEDAD ART. 108 LOT 98.282,73
DIFERENCIA DE VACACIONES periodo
2008-2009
DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL periodo 2008-2009
DIFERENCIA DE VACACIONES periodo 2009-2010
BONO VACACIONAL periodo 2008-2009
VACACIONES periodo 2010

18.865,47

3.235,59

18.834,97

3.235,59
20.755,47
DIFERENCIA DE UTILIDADES periodo 2008
DIFERENCIA DE UTILIDADES periodo 2009
UTILIDADES FRACCIONADAS periodo 2010 19.180,47

19.180,47

4.451,09
DIFERENCIA DE SUELDOS BASE NO CANCELADOS 38.748,00
SUELDO RETENIDO POR ENCARGADO
SUELDO RETENIDO POR ENCARGADO (PROTE)
SUELDO RETENIDO PARA CANCELAR A OTROS EMPLEADOS DE MENOR JERARQUIA 25.022,49
9.450,00

7.770,00
DIFERENCIA DE SUELDO NO CANCELADO desde 01/02/09 al 24/10/10 23.148,88
TOTAL 153.416,57



III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA


En el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “231” al “237”, del expediente la parte demandada, opuso como punto previo:
EL ESTADO DE INDEFENSION POR VICIOS EN EL LIBELO.-
- Que el texto de la demanda contiene una serie de contradicciones en relación con la fecha de ingreso, duración de la relación de trabajo así como en el monto de la pretensión.
- Que la falta de alegatos precisos y con arreglo a la verdad le colocan en absoluto estado de indefensión.
- Que el demandante alega como fecha de ingreso dos (2) fechas totalmente diferentes una de otra, que por una parte afirma que inició sus labores el día 10 de enero de 2008 y por la otra parte afirma que inicio sus labores en fecha 10 de enero de 2009, que en realidad su fecha de ingreso fue el jueves 31 de enero de 2008 y que afirma tener acumulada una antigüedad de 1 año, 8 meses y 23 días, y que por otra parte señala que su antigüedad era de 2 años, 11 meses y 19 días.
- Que por si fuera poco estas contradicciones, que por una parte manifiesta demandar por la cantidad de TRESCIENOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 343.809,88) y que sin embargo el petitorio es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 153.416,57), que esto implica que, no solo están en presencia de una demanda cuya pretensión es absolutamente exagerada, que las cantidades son infundadas y excesivamente exorbitantes.
- Que además con graves contradicciones que quizá tengan su origen en la carencia de fundamentos de la pretensión.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS.-
- La prestación de servicios por parte del demandante.
- El oficio desempeñado por el demandante como “mesonero”
- La causa y fecha de terminación de la relación por retiro (renuncia) el 29 de diciembre de 2010
- Reconoce los derechos laborales de quien prestó sus servicios, más no en la forma y condiciones que pretende el demandante.
DE LOS HECHOS NEGADOS.-
- Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya tenido una duración desde el 10 de enero de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2009, que dicha relación comenzó fue el 31 de enero de 2008 y duró hasta el 29 de diciembre de 2010.
- Niega, rechaza y contradice que la relación laboral que existió, haya tenido una duración de dos (02) años, once (11) meses y diecinueve (19) días o que dicha relación tuvo una duración de un (01) año, ocho (08) meses y veintitrés (23) días; que realmente la duración fue de dos (02) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días de acuerdo con la fecha real de su ingreso (31/enero/2008) y de egreso (29/diciembre/2010).
- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya percibido un salario diario de CUATROCIENOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINITRES CENTIMOS (Bs. 461,23), que haya desempeñado sus labores en el horario de trabajo que menciona en el libelo y que haya acumulado un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 19 días.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante trabajara horas extras sin consulta y que no se sabe de la redacción del libelo a quien se está refiriendo, que de manera impersonal manifiesta que tienen que pagar de su salario, sin precisar a quienes, a los empleados inferiores; niega que el demandante haya pagado supuestamente de su salario a ayudantes de mesoneros ayudantes de carrito y a la señora que recoge las sillas del restaurant.
- Niega, rechaza y contradice que deba convenir u obligársele a pagar la cantidad de Bs. 343.89,88 por supuestas prestaciones sociales y demás beneficios laborales, niega la antigüedad determinada, así como el supuesto salario variable de bs. 425, 59; la supuesta alícuota de utilidades de Bs. 37,83 y la supuesta alícuota de bono vacacional de Bs 10,64 que harían un supuesto salario integral de Bs. 474,06.
- Niega, rechaza y contradice la liquidación total de Bs. 343.809,88, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 98.282,73.
- Niega, rechaza y contradice las cuentas que presenta el demandante identificadas “A”, el sueldo retenido alegado, el salario diario, las horas extras nocturnas, el bono nocturno, los domingos trabajados, los feriados trabajados, el salario base, las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, el salario integral, los días a pagar, el abono a cuenta, el monto por prestación de antigüedad, la diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, la diferencia de bono vacacional correspondientes al periodo 2008-2009, diferencia de utilidades correspondientes al periodo 2008, diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010, diferencia de bono vacacional correspondientes al periodo 2009-2010, diferencia de utilidades (pese a que el demandante se refiere a vacaciones) correspondientes al periodo 2009, vacaciones correspondientes al periodo 2010, utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2010, bono vacacional 2010, diferencia de sueldo base no cancelada, horas extras nocturnas, diferencia de sueldo no cancelado en el periodo 10/02/2009 al 24/10/2010, sueldos retenidos a los trabajadores por encargado (prote), sueldos retenidos para cancelar otros empleados de menor categoría, intereses sobre la supuesta prestación de antigüedad desde el 01 de junio de 2006, pago de costas y costos procesales.
- Niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de Bs. 153.416,57
- Peticionó la compensación del preaviso, alegando que por disposición legal, cuando el trabajador omita dar el preaviso correspondiente, deberá pagar al patrono como indemnización, una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso de preaviso.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO


PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

En el transcurso del juicio:

.-) A los folios “22” al “323”, Poder apud acta otorgado por el ciudadano FRANCISCO AMERICO RONDON ROSARIO a las abogadas FRANCI CASTRO y LISBET MORILLO. Por tratarse de un documento publico el tribunal admite la prueba.


.-) Al folio “31”, sustitución de poder con reserva de ejercicio otorgado por la abogada FRANCI CASTRO SANCHEZ a los abogados LISBET MORILLO JUAN CARLOS ROMERO. Por tratarse de un documento publico el tribunal admite la prueba.



.-) Al folio “41”, sustitución de poder con reserva de ejercicio otorgado por la abogada FRANCI CASTRO SANCHEZ al abogado LUIS ARMAS QUIROZ. Por tratarse de un documento publico el tribunal admite la prueba.



.-) Con el escrito de de promoción de pruebas (folios 46-47) promovió:


El Mérito de los Autos:

El tribunal aclara que el merito de los autos no constituye un medio de prueba, sino un principio y asi se decide.

Documentales:

A los folios “48” al “65”, marcados “A” recibos de pagos mandos de la empresa demandada. La parte actora manifiesta que hay un concepto de VALE del cual la Inspectoría hace mención y que aparece en todos los recibos, de manera permanente y concurrente y que adicional a esto no solo se hace mención en los recibos de este trabajador sino en todos y cada uno de los trabajadores del restaurant RODEO GRILL que en concepto de sueldo hace aparentar un salario mínimo por cuanto le hacen descuento, que no saben como la demandada calcula el 10% que aparece que no son los montos correctos. La parte demandada manifiesta si la parte actora está ratificando o impugnando su prueba, para la demandada dicha prueba demuestra el salario percibido por el trabajador, y que está de acuerdo con esos recibos de pago.el tribunal admite la prueba de conformidad con el articulo 77 de la ley organica procesal del trabajo.

A los folios “66” al “72”, marcado “B” estado de cuenta de la caja de la empresa. La parte demandada alega que las documentales son de la empresa, el demandante alega que si en efecto provienen de la demandada y si son originales, no saben como el demandante sustrajo tales documentales y que de ser así, el actor incurrió en una apropiación indebida de documentos, que deben estar en poder de la empresa y si el demandante lo requería ha debido hacerlo en una forma distinta a la manera como aparecieron en el expediente y que por no tener la certeza de que efectivamente provengan de la empresa, impugnan tales documentales.el tribunal desestima la prueba de conformidad con el articulo 78,de la ley organica procesal del trabajo.


Al folio “73”, marcados “C” constancia de registro del trabajador en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. La parte demandada alegó que es una copia simple y que no tiene ningún cuestionamiento sobre la documental. el tribunal admite la prueba de conformidad con el articulo 77 de la ley organica procesal del trabajo.



A los folios “74” y “75”, marcado “D” recibo de pago de vacaciones. La parte demandada no objetó la prueba. el tribunal admite la prueba de conformidad con el articulo 77 de la ley organica procesal del trabajo.


Al folio “76” marcado “E”, carnet. La parte demandada no objeto la prueba. el tribunal admite la prueba de conformidad con el articulo 77 de la ley organica procesal del trabajo.


Al folio “77”, marcado “F” carta de trabajadores al Ministerio del Trabajo. La parte demandada impugna la prueba por ser copia simple, además alegó que se trata de un reclamo que no aporta al juicio.

A los folios “78” al “83”, marcado “G” acta de inspección. La parte demandada la impugnó por ser copia simple, alegando que es un planteamiento aparte que debió hacer su reclamación individual y no colectiva. el tribunal desestima la prueba de conformidad con el articulo 78,de la ley organica procesal del trabajo.


A los folios “84” al “200”, marcado “H”, copia fotostática del libro de control de porcentaje (10%). La parte demandada alegó que la empresa no lleva dicho libro e impugnó las copias por no venir de la demandada. el tribunal desestima la prueba de conformidad con el articulo 78,de la ley organica procesal del trabajo.


Exhibición:

Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de:
1. Los libros de entrada y salida de los trabajadores. La parte demandada alegó que no están obligados a llevar los libros y que dichos controles no se llevan por libros, sino por tarjeta.el tribunal se encuentra imposibilitado de valorar las pruebas

2. La planilla de inscripción del trabajador en el Seguro Social. La parte demandada la exhibió y que concuerda con la que está en autos. La parte actora manifiesta que no se sabe cuando inscribieron al trabajador.el tribunal .admite la prueba de conformidad con el articulo 77 de la ley organica procesal del trabajo

3. El libro de control de porcentaje. La parte demandada alega que la empresa no lleva dicho libro y que desconoce ese documento y que no existe. La parte actora manifestó que lo llevan los trabajadores por lo que no están en poder de la empresa. el tribunal se encuentra imposibilitado de valorar las pruebas


4. Estados de cuenta de la Caja de la Empresa. La parte demandada alega que carece de una debida promoción, que se le hace imposible exhibir dichos estados.

Respecto a la prueba de Exhibición de Documentos, la parte demandada alegó que la misma no está debidamente promovida.


Inspección:
Dicha prueba fue declarada DESIERTA en dos oportunidades, lo que imposibilita al Tribunal la valoración de la misma.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.



Al folio “29” y “30”, certificación de poder autenticado otorgado por RESTAURANT RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A., C.A. a los abogados DAVID ALCARIA GUERREIRO y JOSE QUINTIN GOMEZ. el tribunal admite la prueba de conformidad con el articulo 77 de la ley organica procesal del trabajo.



A los folios “38” al “40”, certificación de poder autenticado otorgado por RSTAURANT RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A. a los abogados BERNARDO RAMO MARRUFO, DAVID ALCARIA GUERREIRO y MONICA DEL CARMEN GOMEZ GUILLEN. el tribunal admite la prueba de conformidad con el articulo 77 de la ley organica procesal del trabajo.



.-) Con el escrito de de promoción de pruebas (folios 202-203) promovió:

Documentales:

Al folio “204” al “206” marcado “S-a”, recibos de pago de sueldos. La parte demandada alega con la prueba la demostración de las remuneraciones debidamente canceladas, que no se corresponden a los montos que se narran en el libelo. La parte demandante alega que el VALE es un anticipo de quincena y que ese concepto se repite durante toda la relación laboral. el tribunal admite la prueba de conformidad con el articulo 77 de la ley organica procesal del trabajo.


A los folios “207” al “217” marcado “S-b”, recibos de pago de sueldos año 2009. La parte demandante insiste que en dichos recibos se mencionan dichos vales y que no están calculados en base al salario real. La parte demandada alega con la prueba la demostración de las remuneraciones debidamente canceladas, que no se corresponden a los montos que se narran en el libelo y que percibió los VALES el tribunal admite la prueba de conformidad con el articulo 77 de la ley organica procesal del trabajo.


A los folios “218” al “229” marcado “S-c”, recibos de pago de sueldos año 2010. La parte actora insiste en el concepto del VALE. La parte demandada alega que el concepto VALE no existe y que como lo indicó la parte demandante, se tratan de adelantos de quincena que percibe el trabajador, que por esos adelantos no dan recibo sino que al final del mes el trabajador recibe su recibo por lo devengado por él y que lo corrobora con su firma. Que el vale es un adelanto de quincena como es costumbre y se hace cotidianamente. el tribunal admite la prueba de conformidad con el articulo 77 de la ley organica procesal del trabajo.



Informes:

Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió informes:

- Bajo el No. 11.155/2011 a la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga del Estado Carabobo.
No constan en autos dichas resultas.



Inspección:
Promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha prueba fue evacuada en fecha 04 de octubre de 2011 en la sede de la demandada, que corre inserta a los folios 261 y 262, en el cual se dejó constancia de los carteles aprobados por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga. el tribunal estima la prueba de conformidad con el articulo 77 de la ley organica procesal del trabajo.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el expediente se observa que la acciona no asistió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo tanto y en aplicación a la doctrina adoptada por la Sala de Casación Social operó en contra la accionada una admisión de hecho de carácter relativo, es decir desvirtuable por prueba en contrario, razón por la cual la labor de juzgamiento debe centrarse en verificarse si la petición del demandante no es contraria a derecho y si el demandando no haya probado nada que le favorezca.

En atención a este criterio jurisprudencial y analizada la pretensión libelar y las pruebas aportadas por las partes se concluye que el actor comenzó a laborar para la accionada en fecha 31 de Enero de 2008, lo cual quedó evidenciado de los recibos de pago de salario aportados por el actor que rielan a los folios 48, 49 y 50 –no objetados por la accionada- , por otra parte quedó convenido en que el actor renunció a su puesto de trabajo en forma voluntaria en fecha 29 de Diciembre de 2010.

Establecido lo anterior debe pasarse a analizar en primer lugar el salario devengado por el actor durante su relación de trabajo por ser unos de los extremos de hecho más relevantes a los fines de la resolución de la causa.

En este sentido se observa que el actor en su libelo de demanda alega que su salario era variable y se encontraba conformado por un salario básico más otras percepciones de carácter salarial como los recargos por horas extras nocturnas, bono nocturno, domingos trabajados, feriados trabajados y comisión del 10% sobre el servicio, evidenciándose de igual forma de los recibos de pago de salario aportados por las partes que ciertamente el salario devengado por el actor estaba compuesto por un salario básico que se equiparaba al salario mínimo mensual más otros recargos tales como: 10% por el servicio de consumisión, propinas, bono nocturno, domingos trabajados y otros vales, con lo cual queda evidenciado que el salario del actor era variable, más no quedó establecido que el demandante devengó los salarios por él señalado en su libelo de demanda, toda vez que fueron desvirtuados mediante prueba en contrario.

Seguidamente a los fines de efectuar los cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios que pudieran corresponderle al actor se hacen las siguientes consideraciones:

Reclamaciones Procedentes:

Primero: Por concepto de prestación de antigüedad le corresponden al demandante la cantidad de ciento dos (102) días de salario integral, los cuales deberán ser calculados por un experto bajo los siguientes parámetros: deberá el experto tomar en cuenta el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, así como las demás percepciones de carácter salarial tales como el porcentaje el 10% sobre la consumisión, horas extras, domingos trabajados, feriados trabajado, bono nocturno y otros vales, para lo cual el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa y verificar en la contabilidad todas las percepciones salariales canceladas al actor mes a mes a los fines de establecer el monto causado por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses.

A los fines establecer el salario integral el experto deberá tomar en cuenta la cantidad de treinta y cinco (35) días que paga la empresa por concepto de utilidades y por concepto de bono vacacional el establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se advierte que el experto será designado de común acuerdo por las partes y en su defecto por el Tribunal, en el entendido que la empresa demandada deberá colaborar con el experto para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.


Segundo: En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional las mismas deberán ser calculadas por un experto bajo los siguientes parámetros: deberá el experto tomar en cuenta el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, así como las demás percepciones de carácter salarial tales como el porcentaje el 10% sobre la consumisión, horas extras, domingos trabajados, feriados trabajado, bono nocturno y otros vales, para lo cual el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa y verificar en la contabilidad todas las percepciones salariales canceladas al actor mes a mes a los fines de establecer el monto causado por concepto de vacaciones y bono vacacional.

A los fines establecer el monto causado por concepto de vacaciones deberá el experto tomar en cuenta la cantidad de cuarenta y cinco (45) días que paga la empresa por este concepto. De igual forma deberá el experto deducir del monto que arroje la experticia las cantidades pagadas al actor por concepto de vacaciones según se evidencia de las documentales cursantes a los folios “74” y “75”.

Se advierte que el experto será designado de común acuerdo por las partes y en su defecto por el Tribunal, en el entendido que la empresa demandada deberá colaborar con el experto para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Tercero: En lo que respecta a las utilidades las mismas deberán ser calculadas por un experto bajo los siguientes parámetros: deberá el experto tomar en cuenta el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, así como las demás percepciones de carácter salarial tales como el porcentaje el 10% sobre la consumisión, horas extras, domingos trabajados, feriados trabajado, bono nocturno y otros vales, para lo cual el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa y verificar en la contabilidad todas las percepciones salariales canceladas al actor mes a mes a los fines de establecer el monto causado por concepto de vacaciones y bono vacacional.

A los fines establecer el monto causado por concepto de utilidades deberá el experto tomar en cuenta la cantidad de treinta y cinco (35) días que paga la empresa por este concepto. De igual forma deberá el experto deducir del monto que arroje la experticia las cantidades pagadas al actor por concepto de utilidades según se evidencia de las documentales cursantes a los folios “199” y “200”.

Se advierte que el experto será designado de común acuerdo por las partes y en su defecto por el Tribunal, en el entendido que la empresa demandada deberá colaborar con el experto para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:

Se declaran improcedentes las reclamaciones por concepto de diferencias de sueldo y sueldos retenidos, toda vez que dichas reclamaciones resultan imprecisas y no fueron determinadas de forma clara, lo cual causa una imposibilidad de cálculo para este Tribunal a los fines de establecer que diferencias se le adeudan al actor, así como cuáles fueron los montos de salarios retenidos. Así se decide.

De igual forma se declara improcedente la reclamación por concepto de horas extras, toda vez que el actor no logró demostrar el haber laborado 1.260 horas extras nocturnas. Así se decide.

VI
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FRANCISCO AMERICO RONDON ROSARIO, debidamente asistido por la abogada FRANCI N. CASTRO S. contra la empresa RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.


De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad arriba liquidada. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 29 de Diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad arriba liquidada, computada desde el 29 de Diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la demandada en fecha 15 de Marzo de 2011 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011.-

EL JUEZ,

JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ

LA SECRETARIA,



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.


LA SECRETARIA,