REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 23 DE NOVIEMBRE DE 2.011

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-002004


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano ELIANGEL TORRES MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.247.009
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogadas: DELIA GOMEZ y CRISTINA GIANNINI MENDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.269 y 67.762.-


PARTE
DEMANDADA:
ACADEMIA DE TENIS VALENCIA, sociedad de responsabilidad limitada debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el No. 6, Tomo 149-A.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: YAMIRA ARENAS DE COUTINHO, MAGDY DANIEL GHANNAM y ELIZABET ALVARADO FONSECA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.176, 31.061 y 106.077


MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Se inició la presente causa en fecha 01 de octubre de 209, mediante demanda que previa a su subsanación fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 30 de octubre de 2009.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando SIN LUGAR LA DEMANDA, en fecha 16 de noviembre de 2011 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “1” al “17” y el escrito de subsanación al libelo de la demanda inserto a los folios “26” al “59” del expediente:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó:
.-) Que prestó sus servicios personales bajo una relación de dependencia, con un contrato a tiempo indeterminado desempeñándose como profesor de tenis para la sociedad ACADEMIA DE TENIS VALENCIA en forma permanente, bajo las órdenes del señor OTTO SARQUIS.
.-) Que comenzó a prestar sus servicios dentro de la mencionada empresa de lunes a domingos, con un día de descanso en la semana, en un horario comprendido entre 7:00am. a 12:00m y de 01:30pm. a 07:00pm a 12:30am. hasta el día 09 de diciembre de 2008 fecha en que renunció.
.-) Que durante su permanencia dentro de la sociedad mercantil ACADEMIA DE TENIS VALENCIA, hubo variaciones en su salario según pasaron los años, siendo su último salario mensual desde el año 2006 hasta la fecha de su renuncia, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) que recibía.
.-) Que su relación laboral fue buena hasta el momento que dejaron de pagarle lo relativo a utilidades y vacaciones, y la negativa a pagarle todo lo que le adeudaban de sus horas extras, que siempre le decían que estaban pendientes y que se la pagarían y que al final le dijeron que no le correspondían.
.-) Que después de renunciar, su patrono empleador ciudadano OTTO SARQIS le manifestó que no le pagaría prestaciones porque le había ayudado mucho y que si es cierto, que él le dio trabajo desde que tenía 13 años, que le pagaba poco pero que podía comer con eso; que su labor era recoger las pelotas, que era el recoge pelotas por una módica colaboración que él le daba según sus propias palabras.
.-) Que le había manifestado que por esa razón en agradecimiento solo le estaba reclamando su tiempo de antigüedad desde el año 1997 fecha que había comenzado como profesor de tenis y ya era mayor de edad, hasta la fecha en que renunció, que le contestó que no le debía nada, que por el contrario era él quien le debía porque le había ayudado mucho.
.-) Que por todas las razones antes expuestas ocurre ante esta autoridad a los fines de lograr el pago de sus prestaciones sociales y que detalla.
.-) Fundamenta la demanda en los artículos 99 literal B, 108, 125, 133, 146, 174, 154, 157, 212, 213, 214, 216, 218, 219, 223, 225, 226, 50, 51, 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 57 de Tribunales Procedimientos del Trabajo.
.-) Peticionó: 1) La cancelación de los intereses por prestaciones. 2) La cancelación de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. 3) Tomar en cuenta la depreciación de la moneda (indexación). 4) La condena a la demandada al pago de las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados.

RESUMEN DEL OBJETO
TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
desde el 01-09-97 al 31-12-08-08


23.000,84

HORAS EXTRAS DIURNAS 23.166,00
UTILIDADES 2007, 2008 13.500,00
VACACIONES PENDIENTES
BONO VACACIONAL PENDIENTES
14.500,00
7.500,00
TOTAL 83.666,84




III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA



DE LA NEGACION DE LOS HECHOS:
.-) Niega y rechaza que el ciudadano ELIANGEL ARMANDO TORRES MARTINEZ sea o haya sido en algún momento Profesor de Tenis bajo sus órdenes, bajo relación de dependencia con contrato a tiempo indeterminado y que haya prestado sus servicios dentro de la mencionada empresa de lunes a domingos, con un día de descanso en la semana, en un horario comprendido entre 7:00am. a 12:00m y de 01:30pm. a 07:00pm hasta el día 09 de diciembre de 2008 fecha en la que alega haber renunciado.
.-) Niega y rechaza que laboró desde el año 1.997.
.-) Niega y rechaza la aseveración que haya iniciado su prestación de servicios en el año 1997, que señala imprecisión porque no ha acreditado la condición de profesor de tenis.
.-) Que es falso que el demandante de autos haya sido contratado a tiempo indeterminado y con salarios variables y que no puede estar en un proceso donde no ha sido patrono del accionante de autos, solicitando se declare SIN LUGAR LA DEMANDA.
.-) Rechaza y que es incierto el salario de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), alegando que si no fue trabajador menos tuvo sueldo de ésta con el cargo de Profesor.
.-) Niega y rechaza que haya laborado como profesor de tenis de lunes a domingos, con un día de descanso en la semana, en un horario comprendido entre 7:00am. a 12:00m y de 01:30pm. a 07:00pm hasta el día 09 de diciembre de 2008 y que haya gozado de variaciones salariales.
.-) Niega y rechaza que se le adeuden los conceptos reclamados por ANTIGÜEDAD establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, DE ALÌCOTA DE UTILIDADES, BONO VACACIONAL Y CONSECUENCIALMENTE SALARIO INTEGRAL y que menos cierto se le adeuden los conceptos de antigüedad desde el año 1997 hasta el año 2008 e intereses y que se le adeuden Bs. F 23.000,84
.-) Niega y rechaza que se le adeuden 18 horas extras semanales reclamadas por Bs. F 23.166,00, que se le adeuden vacaciones no disfrutadas ni canceladas de los años 1998 al 2008, que se le adeude bono vacacional de los períodos correspondientes de 1991 al 2007, que se le adeuden vacaciones fraccionadas de los años 1998 al 2008, que se le adeude utilidades de los años 2004 al 2008.
.-) Niega y rechaza el total general demandado, la indexación judicial pedida y la condenatoria en costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados.
.-) Niega y rechaza que se le adeude la cantidad obtenida en la suma del petitorio establecida en el escrito libelar y que asciende a Bs. F. 84.066,44.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La accionada indica que al accionante no le corresponde los montos reclamados; por cuanto arguye que la relación no fue ininterrumpida, al igual que el salario, asimismo opone la falta de pruebas de los hechos alegados por el demandante.

 Los extremos referidos a la existencia de la falta de pago sobre antigüedad, utilidades, vacaciones mas bonos vacacionales y horas extras diurnas. A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:



V

PRUEBAS DEL PROCESO


PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Con la subsanación del escrito de libelo de la demanda:

.-) Al folio “55”, poder apud acta otorgado por el ciudadano ELIANGEL ARMANDO ORRES MARTINEZ a las abogadas DELIA GOMEZ y CRISTINA GIANNINI MENDEZ.



.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:


Instrumentales:

Al folio “83”, marcada “A”, constancia de trabajo. La parte demandada manifestó que al folio 112, donde cursa la providencia de las pruebas de la parte actora, dicha instrumental no fue admitida, por lo que solicitó sea desechada del proceso e invocó su desconocimiento, la parte actora alegó el silencio de la prueba y que la misma no fue negada.


Al folio “84”, marcados “B” carnet original. La parte demandada invocó el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se negó al reconocimiento, que no vino firmada por el autorizado de la demandada. En la oportunidad de la audiencia, la parte actora solicitó el reconocimiento de contenido y firma del carnet, al respecto, quien decide negó tal solicitud por imprecisa al desconocer la identidad de la persona que firmó el instrumento.



Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS REINA, JAVIER VERACI, ALEXIS DAVILA, JASPER ZAPATA, ADA CAROLINA LUGO, MARIA ANTONIETA LOPEZ, ELSA RUIZ, JESUS MARTINEZ, LEUDIS TORRES y MILAGROS MIQUILENA, las cuales fueron declaradas DESIERTAS en la audiencia de juicio lo que hace imposible la valoración de las mismas.



Informes:

Promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó oficiar:

1) Bajo el No. 2070/2011 folio 117 a la INSPECTORIA CESAR PIPO ARTEAGA , cuyas resultas no constan en autos.


De la comunidad de las pruebas:



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.


.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

A los folios “90” al “93”, marcado “A” copia fotostática de poder autenticado otorgado por ACADEMIA DE ENIS VALENCIA, S.R.L. a los abogados YAMIRA ARENAS DE COUTINHO, MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI.


A los folios “94” al “98”, marcado “B” copia fotostática de documento constitutivo-estatutario de la demandada.

A los folios “99” al “102”, marcado “C” copia fotostática de documento constitutivo-estatutario de la demandada.


Informes:

Promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó oficiar:

1) Bajo el No. 2071/2011 folio 118 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ubicado en Valencia, Estado Carabobo. Estas resultas corren a los folios 124 y 125 del expediente, la parte actora no formuló observaciones.


Exhibición:

Promovida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los recibos de pago otorgados al trabajador en el período del 01 de septiembre de 1997 al 09 de diciembre de 2008 por la demandada. Se negó la admisión de la prueba, ya que por mandato expreso debe llevarlos el patrono y no el trabajador, ya que es el que debe tener las nóminas y recibos de pago.


Inspección:

Promovida de conformidad con el artículo 111 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en el departamento de administración de la ACADEMIA DE TENIS VALENCIA, S.R.L.


Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARITZA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, ALEJANDRO PANTIN, SCARLET KAROLINA MORALES RODRIGUEZ, LENNYS MARGARITA SANCHEZ DE ZAVALA, ANTONIO JESUS COLMENARES CASTRO, HOMAR MOHAMED GARCIA, JOHN ALEXANDER PACHECO SARMIENTO, JOSE GERARDO PARRA SEQUERA, HECTOR JOSE HIDALGO PACHECO, HECTOR JOSUE HIDALGO PACHECO, RAFAEL ANTONIO NATERA y WILLIAM ALEJANDRO CAMPOS COLMENARES; y rindió declaración testimonial el ciudadano:
- HOMAR GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 12.107.575, quien al interrogatorio de la parte demandada, declaró:
• Que conoce al demandante.
• Que él trabajaba con un señor que se retiró, se fue de viaje y que le había dejado la cancha para que él trabajara con los usuarios, directamente de alumnos a profesor.
• Que trabajaba como profesor, que directamente alquilaban las canchas y que trabajaba directamente para sus alumnos.
• Que se daba clases particulares.
A las repreguntas de la parte actora contestó:
• Que se refería a la cancha 7, que está en la Asociación de Tenis del estado Carabobo.
• Declaró que el tiene sus clases particulares.
• Que trabajan directamente, que él tiene su clase particular y las canchas se la pasan directamente con Eliangel Torres.
• Que los pagos los recibían de los alumnos, de los usuarios.
• Que el demandante estaba diagonal a su cancha, que a habían veces que él tenía clases y las mismas clases de él eran suyas, en horarios diferentes, que directamente los alumnos les pagan, con papel o factura, como todos trabajan allá.
• Que todos trabajan en conjunto igual todos, que no trabajaba con el señor Eliangel.
A las preguntas formuladas por el Juez, respondió:
• Que la Asociación es una cosa y nosotros, que ellos alquilaban las canchas y les pagaban a la Asociación una mensualidad y los venían.
• Que el señor OTTO SARQUIS es un señor que les ayuda allí y que laboralmente no tiene nada que ver, que es todo independiente, que si por ejemplo ellos necesitan una referencia, él se las hace en computadora y que el señor OTTO SARQUIS está encargado de una selección que viaja con ellos


VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado las procesales que componen el acervo probatorio quien decide pudo evidenciar que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que hiciera presumir la relacion de trabajo con la accionada,es decir era ella la que tenia que demostrar la presentacion de servicio para con la demandada, ( la subordinación, salario, y dependencia ) y como no presento prueba alguna que le favoreciera es forzoso para este juzgado declarar sin lugar la accion.



VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ELIANGEL ARMANDO ORRES MARTINEZ contra la sociedad mercantil ACADEMIA DE ENIS VALENCIA. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2011.-

EL JUEZ,

JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ

LA SECRETARIA,



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:45 p.m.


LA SECRETARIA,