REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002671

PARTE DEMANDANTE: YVAN DE SOUSA TORTOLERO, titular de la cédula de identidad número 10.732.489.-

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL TORTOLERO, BELKIS BELANDRIA, FRANCISCO ARDILES Y GERMAN GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.923, 24505, 3708, 3384, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: EXPRESOS PEGAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19/02/1991, bajo el Nº 37, Tomo 9-A.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Julio Caldera y Ricardo Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.087 y 67.206.


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-

I
Se inició la presente causa en fecha 08 de diciembre de 2010, mediante solicitud de calificación de despido que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2010.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 15 de noviembre de 2011 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:


II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito de solicitud de calificación de despido, cursante al folio 01 del expediente, la parte demandante alegó:
- Que trabajó al servicio de la empresa EXPRESOS PEGAMAR, C.A. desde 15/12/1987, en un horario comprendido desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., hasta el 02/12/2010, fecha esta última en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano RICARDO FERREIRA quien desempeña el cargo de Presidente.-
- Que al momento de terminación de la relación de trabajo se desempeñaba en despachador, devengando un salario diario de Bs. 133.00.-
- Que en base a lo anteriormente expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera que no esta incurso en ninguna causa legal de despido justificado, interpone reclamación laboral contra la empresa EXPRESOS PEGAMAR, C.A., para que se proceda a calificar como injustificado el despido del que fue objeto y, en consecuencia, sea ordenado su reenganche al cargo que venía desempeñando con el correspondiente pago de salarios caídos.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa al folio 21 del expediente, la representación judicial de la demandada:
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano YVAN DE SOUSA TORTOLERO, haya trabajado desde el 15 de diciembre de 1987 hasta el 02 de diciembre de 2010, en el horario de las 2:00 p.m. a las 10:p.m..-
Negó rechazó y contradijo que haya sido despedido injustificadamente en fecha 02 de diciembre de 2010, por el ciudadano RICARDO FERREIRA quien se desempeñaba como Presidente.
Negó, rechazó y contradijo el cargo de despachador.-
Negó, rechazó y contradijo el salario de Bs. 133,33 diarios.
Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados con los cuales se produjeron –según el accionante- el despido.-
Negó, rechazó y contradijo que el accionante tenga derecho a instaurar el presente procedimiento, por cuanto lo verdadero –según la demandada-, el actor dejó de asistir a la empresa en marzo de 2008.-
Invocó la caducidad de la acción, pues a su decir, el ciudadano Yvan De Sousa Tortolero, tienen más de tres (3) años que no labora en la empresa.-
Invocó también la Falta de Jurisdicción, ya que el ciudadano YVAN DE SOUSA TORTOLERO, para la época en que dejó de trabajar para la empresa devengaba el salario mínimo que era Bs 799,50 para el año 2008, en consecuencia, el órgano competente sería el órgano administrativo.-



IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto que el presente asunto trata de una calificación de despido, y de acuerdo a la contestación de la demanda, se observa que la demandada, negó el despido y alegó la caducidad de la acción, por otra parte admitió que el ciudadano YVAN DE SOUSA TORTOLERO, laboró en EXPRESOS PEGAMAR, C.A., queda controvertido, si opera la caducidad de la acción.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba en las causas del despido.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:
- Al folio 25, constancia de trabajo emitida por Expresos PEGAMAR S.R.L. suscrita por el Jefe de Finanza certificando que el accionante de autos prestaba servicios para la empresa con una antigüedad de 8 años desempeñando el cargo de oficinista, emitida el 12/05/1995, el abogado de la empresa lo reconoce porque dice que la relación de trabajo nunca se negó, en consecuencia, éste tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Al folio 26, carta emitida por Expresos PEGAMAR S.R.L. dirigida a MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. en la que hacen constar que el accionante de autos prestaba servicios para la empresa, desempeñando el cargo de supervisor, emitida el 16/07/1996, en consecuencia, éste tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
-
Al folio 27, constancia emitida por Expresos PEGAMAR S.R.L. dirigida a Quien pueda Interesar en la que hacen constar que el accionante de autos prestaba servicios para la empresa desde el 18/02/1997, desempeñando el cargo de gerente de ventas, devengando un salario de Bs 800.000,00, en consecuencia, éste tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Al folio 28, carta emitida por Expresos PEGAMAR S.R.L. dirigida a BANCARIBE en la que hacen constar que el accionante de autos prestaba servicios para la empresa, desempeñando el Gerente del departamento de ventas, desde el año 1997, devengando un salario de Bs. 1.536.975,00 mensual, emitida el 21/02/2007, en consecuencia, éste tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
- Del folio 29 al 38 actuaciones de expediente administrativo contentivo de reclamo hecho por el accionante por concepto de pago y disfrutes de vacaciones, hecho el 31 de enero de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia Estado Carabobo, por ser documento público, reconocido por la demandada se le otorga el valor probatorio.-
- Al folio 39 planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con información actualizada al 31/08/2009 en el que aparece el estatutos de trabajador de la empresa EXPRESOS PEGAMAR “ACTIVO” ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia Estado Carabobo, por ser documento público, reconocido por la demandada se le otorga el valor probatorio.-
- Al folio 40, carnets de identificación que identifican actor como oficinista y otro como encargado del departamento de ventas., en consecuencia, éste tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
- A los folios 41 y 42 memorándum de EXPRESOS PEGAMAR C.A. de fecha 07/12/2000 y 24/02/2003, con relación a normativas internas dirigidas al ciudadano YVAN DE SOUSA en consecuencia, éste tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
- DE LA C0MUNIDAD DE LA PRUEBA: conocido también como principio de la adquisición procesal, no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia.-
- DE LAS TESTIMONIALES: Solicito los testimonios de los ciudadanos JOSE LUIS JIMENES, CARLOS ANTONIO RODELO, COROMOTO DE JESUS GACES, Y RICHARD ALEXANDER TORRES.-
- Rindieron declaraciones los ciudadanos:
- JOSÉ LUIS JIMENES, dijo que conocía al trabajador, que prestó servicios para la demandada, que era despachador, que el 02/12/2010 la oficina tenia un candado nuevo y que por eso no pudo entrar, que el trabaja en el terminal, en todas las oficinas, que siempre trabaja en las tardes, que vio cerrado y le pregunto a las muchachas y le dijeron que habían despedido al señor, como puede verse, los hechos no le constan al testigo sino que son dichos referenciales, también dijo a las preguntas que le hizo la empresa: que a las 4, 5 de la tarde la oficina tenia el candado, que no estuvo presente en el momento del despido, que el trabajador terminó de trabajar en el mes de diciembre, que no sabe cuanto ganaba el trabajador, este sentenciador, le pregunto al testigo con respecto al tiempo que trabajó al señor, y el dijo que en el año 2009 y 2010 si estuvo presente.
- COROMOTO DE JESÚS GACES, dijo que si conocía al trabajador, que si prestaba servicios para la empresa, que el trabajador era despachador, que el 02/12/2010 fue despedido injustificadamente, y que le consta porque el trabaja ahí y se percata de las cosas, la empresa cuando le pregunto el contesto que si vio el candado que pusieron, y que ver poner el candado es evidente que fue despedido, que no era necesario, que no tenia conocimientos para considerarlo un despido, cuando peste quien suscribe pregunto el respondió: que trabaja en la empresa de 2005, que lo vio trabajando durante los años 2008, 2009, 2010 como despachador.-
- CARLOS ANTONIO RODELO, dijo que si conocía al trabajador, que si prestaba servicios para la empresa, que el trabajador era despachador, que el 02/12/2010 fue despedido injustificadamente, que le consta que ese día le pusieron un candado en la puerta de la oficina, que eso sucedió el año pasado en el 2010, la empresa le pregunto y el dijo que le constaba que lo habían despedido porque cuando despiden a los trabajadores todos se enteran, cuando este juez pregunto: el dijo que si lo vio trabajando en los años 2008, 2009, 2010, cumpliendo el horario, y que vio el candado porque el trabaja al lado.-
En cuanto a estas declaraciones, este juez observa que los ciudadanos que asistieron a excepción del primero, realmente coinciden con lo dicho por el trabajador en su demanda, además de que todos ellos, siendo trabajadores de la empresa, vieron que efectivamente durante los años 2008, 20069, 2010 eso en contraposición a lo que dice el abogado de la demandada que el no estaba en la empresa, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a esas declaraciones, en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo que dice el trabajador es cierta.
En cuanto a RICHARD TORRES no compareció a la audiencia de juicio para tal fin, razón por la cual se declaró precluida la oportunidad para la evacuación de dicha testimonial. En consecuencia, no se examinó.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION Y LA FALTA DE JURISDICCION: invocó como punto previo la caducidad de la acción y la falta de jurisdicción, la cual no configura un medio de prueba sino u alegato de defensa de la cual éste juzgador se pronunciará más adelante.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
- Al folio 46 acta levantada ante la Inspectoría del trabajo de fecha 24 de septiembre del año 2009 del acto conciliatorio levantado en el reclamo hecho por el actor por concepto de pago y disfrute de vacaciones pendientes desde el año 1997, se reconoció y se le otorga valor probatorio.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la Administración del Terminal de Pasajeros del Big Low Center específicamente FUNVAL, corre inserto del folio 68 al 70 escrito recibido de la Fundación en el cual informan a éste Tribunal sobre lo solicitado, en cuanto a: 1) Que el terminal de pasajeros de Valencia, ubicado dentro del denominado Condominio Terminal de Pasajeros ya no forma parte de la dependencia de la Fundación, ni se encuentra bajo su administración, por cuanto el mismo fue objeto de Transferencia al Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano del Municipio Valencia, mediante decreto N| DA/084/2010, el cual lo transfiere al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PUBLICO URBANO DEL MUNICIPIO VALENCIA (IAMTT), dicha información no aporta nada a la resolución de la controversia, en consecuencia se desecha. Así se decide.-

- Se oficio a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, Al cierre de la audiencia de juicio no constaban en autos los resultados de los informes requeridos a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga , A pesar de ello, la parte promovente no instó su obtención ni requirió se aguardaran a los fines de la resolución de la causa. En consecuencia, no produjo elemento de juicio pasible de valoración judicial.

- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, Solicito los testimonios de los ciudadanos PEDRO MACHIN, MARIA E. MONROE, MIGDALIA ORTEGA, JUVENAL ARRIETA, ELIO GONZALEZ Y JOSE ALONZO CHIRINOS,

- Declararon los ciudadanos:
- MARIA E. MONROE, dijo que conoce al trabajador, que trabajó para la empresa y que del año 2008 al 2010 ya el trabajador no laboraba en la empresa, que ella le entrego lo que le corresponde entregarle mensual, que ella no estaba presente en el despido, que lo que dijo le consta porque lo vio, que cada vez que iba le contaban lo que pasaba, que ella es encargada de la parte administrativa, los abogados del trabajador también le preguntaron y ella dijo que el trabajador le presentaba cuentas, que si existió la relación de trabajo, que la relación con los jefes es solo laboral, que en el juicio incoado contra el padre del actor, sin embargo, el tribunal le pidió al abogado que se limitara al presente caso, sin embargo respondió ella que le daba igual
- JUVENAL ARRIETA en la audiencia de juicio señaló que si conoció al trabajador que si prestaba servicios para la empresa demandada, que lo vio en la empresa hasta el 2007, fecha en la que el testigo se fue de la empresa, que la relación de trabajo con la empresa siempre fue buena por cumplir con su deber, que el regreso a trabajar a la empresa en el 2010, y que no sabe si estaba o no el trabajador en la empresa en esa empresa

- En lo que respecta a PEDRO MACHIN, ELIO GONZALEZ Y JOSE ALONZO CHIRINOS quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales fines, razón por la cual se declaró precluida la oportunidad para la evacuación de testimoniales. En consecuencia, no se produjeron testimoniales que deban examinarse.
Es difícil para este Juez darle valor probatorio a estos ciudadanos, pues no aportaron nada, al respecto de la terminación de la relación de trabajo, ni del despido, en consecuencia se desechan.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dados los términos como rindió la contestación la accionada quedaron convenidos la existencia de la relación de trabajo, y fecha de inicio, por lo que el examen de la causa se reduce a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, y en consecuencia de ello la procedencia de los efectos de la calificación de despido.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, invoca la caducidad, señalando que el trabajador duro muchos años trabajando en la empresa pero que en el año 2008 dejo de asistir a su lugar de trabajo, que por tal razón, en el reclamo que éste hizo ante la Inspectoría del Trabajo hechos de igual forma lo invocaron, sin embargo, a pesar de que la empresa estuvo en conocimiento de las reclamaciones hechas por el actor, no demostró en forma alguna que haya cumplido con la carga impuesta por la Ley Orgánica del Trabajo de haber participado el despido o solicitado la calificación de falta cualquiera que fuese el caso, o en el último de los casos haber traído a los autos el finiquito de las prestaciones sociales por culminación de la relación de trabajo o la consignación de éstas ante los órganos jurisdiccionales, para que la autoridad competente procediese a su notificación, a los fines de liberarse de sus obligaciones producidas de la relación de trabajo que existió y que no se negó.
De las pruebas existentes en el expediente, no se desprende que la terminación de la relación de trabajo haya sido efectivamente en la fecha además incierta invocada por la demandada en la contestación, ya que solamente señala que el actor no volvió más a su lugar de trabajo desde el año 2008.
Entonces, si ciertamente quedó como cierta la fecha de terminación de la relación de trabajo que dijo el actor, se continua revisando las defensas de la demandada en cuanto a la falta de jurisdicción, señala el actor que al momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario de Bs. 133.33 diarios, es decir, 3.999,99 al mes, es decir, que ciertamente le correspondía los órganos jurisdiccionales.-
VII
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano YVAN DE SOUSA TORTOLERO contra la empresa EXPRESOS PEGAMAR, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, la empresa EXPRESOS PEGAMAR, C.A., deberá:


- Reincorporar al demandante, ciudadano YVAN DE SOUSA TORTOLERO, a sus labores habituales, en las mismas condiciones en que las venía realizando para el momento en que produjo el despido injustificado que le afectó;

- Pagar al demandante, ciudadano YVAN DE SOUSA TORTOLERO, los salarios que dejó de percibir a partir de la fecha de la notificación de la accionada en la presente causa (esto es, 20 de enero de 2011) hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, tomando como referencia el salario devengado por la demandante para la fecha del despido, a saber, Bs. 133,33 diario. A los fines de la liquidación de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos de inactividad del accionante, vacaciones judiciales, suspensión legal de la causa, así como los que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.
- Se condena en costas a la parte demandada, dado su vencimiento total en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2011.-
El Juez,

JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ

La Secretaria Accidental,

Doralis Ceballos


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:30 p.m.
La Secretaria,