REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


VALENCIA 28 DE NOVIEMBRE DE 2.011.


EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-000321


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano EUDORO ROMERO CANCINI, titular de la cédula de identidad número V-3.291.773

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: FRANCIS ALFONZO MARIN, CELENE ALFONZO, ARELYS ACEVEDO, KRISNA VARELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.825, 17.627. 61.756 y 102.415, respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA:

AGENCIA RÍO, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Julio de 1993, bajo el Nº 32, Tomo 6-A.-

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: GISELA BELLO CARVALLO, MARÍA ELENA CARVALLO GARCÍA, ISABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, MARÍA AUXILIADORA KUPER BELLO, CAROLINA MORATINOS DE FELICE y DENSE WADSKIER VISCONTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 95.532 y 101.819, respectivamente.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
Se inició la presente causa en fecha 20 de febrero de 2008, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 22 de febrero de 2008.
Luego de concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CONOCE DE LA PRESENTE CAUSA.
Previa solicitud de las partes, en auto de fecha 23 de enero de 2007 se suspendió la causa hasta el día 15 de febrero de 2007. En fecha 17 de septiembre de 2007 se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 02 de junio de 2008 se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal de éste Despacho, abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 21 de noviembre de 2011 el Tribunal sentenció la causa oralmente declarando SIN LUGAR LA DEMANDA, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “11” del expediente:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
 Que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 15 de septiembre de 1998 en calidad de mesonero.
 Que su último salario mensual devengado fue de Bs.1.642,50, conformado así (Bs.1.350,00 de salario más Bs.292,50 de Bono Nocturno), con una jornada de trabajo de MIERCOLES A DOMINGO de 2:00 de la tarde hasta 05:00 de la mañana.
 Que en la prestación de sus servicios personales, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de MESONERO, con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 15 de septiembre de 1998 hasta el día 16 de febrero del año 2005, fecha en que fue despedido sin dar motivos justificados para ello por el ciudadano MARIO GARCÍA, en su carácter de Gerente de la demandada.
 Que ante tal situación, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían por su tiempo de servicio en la empresa.
 Que la empresa le respondió que nada le adeudaba por su tiempo de servicio y que si tenía derecho a prestaciones sociales, que si quería cobrar sus prestaciones sociales y demás derechos que reclamase por ante los tribunales correspondientes
En el petitorio se demandó el monto total de Bsf. 126.939.14, suma que comprende lo reclamado por los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad: 400 días, a salario diario mes por mes, la cantidad de Bs. 16.533,53.
Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de Bs.8.670,55.
Utilidades Fraccionadas: 3,75, días a salario de Bs. 54,75,la cantidad de Bs.205,31.
Vacaciones Fraccionadas: 14,58 días, a salario de Bs. 54,75, la cantidad de Bs.798,26.

Indemnización por Despido Injustificado:

Preaviso Sustitutivo: 60 días, a salario de Bs.64,33,la cantidad de Bs.3.859.80.
Vacaciones Vencidas Años Anteriores: 13.413,75.
Utilidades Vencidas Anteriores: la cantidad de Bs.15.398,44.
Días de Descanso no Cancelado: 660 días, a salario de Bs.54,75, la cantidad de Bs.36,135,00.
Bono nocturno no cancelado: la cantidad de Bs.22.275,00,

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “134” al “156” del expediente, la representación de la demandada:
 Como punto previo, alegó la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la presente demanda y de la accionada para sostenerla, en función de lo cual refirió que en el presente caso no son aplicables las normas previstas en el ámbito laboral y que sirven de fundamento a la pretensión del actor, puesto que se trata de un trabajador (mesonero) no dependiente que prestaba sus servicios de forma eventual.
 Negó que el actor haya prestado servicios para la accionada, desde el 15 de septiembre de 1998, que además de tratarse de un trabajador independiente que podía ofertar sus servicios a otras empresas o particulares, y que respecto la accionada prestó servicios de forma eventual, conforme al artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Niega, rechaza y contradice, lo alegado respecto a que la supuesta relación de trabajo haya culminado por despido ilegal e injustificado el día 16 de febrero de 2005, por cuanto el actor prestaba servicios de forma eventual, y por cuanto jamás existió relación laboral alegada por el actor, no es cierto que haya sido despedido de forma ilegal e injustificada.
 Negó el supuesto horario de trabajo indicado por el demandante.
 Niega y contradice que el actor devengara un salario de Bs. 1.642,50, conformado por Bs.1.350,00 de salario más bono nocturno Bs.292,50.
 Negó que la accionada le deba cantidad alguna por beneficios laborales, ya que –según alega- no le corresponden por tratarse de un trabajador no dependiente que prestó sus servicios de forma eventual.
 Negó que deba cancelar por concepto de Antigüedad, Intereses, Vacaciones fraccionadas, Vacaciones no canceladas vencidas, Utilidades Fraccionadas, Utilidades años anteriores, Indemnización por Antigüedad, Indemnización por Antigüedad art. 125, Intereses moratorios ni corrección monetaria, así como tampoco Prestaciones Sociales.
 Alegó que la accionada se dedica a la atención de eventos y festejos de todo tipo por lo que, en algunas oportunidades, específicamente en fechas en que es por todos conocidos que este tipo de servicios tiene una gran demanda, tales como fines de semana, fiestas navideñas, etc., requiere, además del grupo de trabajadores que prestan sus servicios de manera regular y permanente, apoyo de personal extra para atender determinados eventos, por lo que consulta a algunas personas que laboran de manera no dependiente como mesoneros sobre su disponibilidad o, en otros casos, los interesados se presentan en sus instalaciones solicitando información sobre algún evento que ellos puedan atender. Por ello, si esa persona acepta y labora para la demandada, el pago del monto convenido por sus servicios se le efectúa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal y como ocurrió con el actor, siendo que sus servicios eran prestados eventual y ocasionalmente, razón por la cual los pagos que se les emitían no eran regulares ni permanentes.
 En forma subsidiaria, promovió la defensa de prescripción de las acciones que pudiesen corresponder al demandante, por cuanto debe considerarse como renuncia del titular o en su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia y la cual el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

 « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, a este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Documentales
 A los folios “102” al “115”, marcados con las letras “A-1 al A-14” copias fotostáticas de Vouchers de cheques. La parte demandada reconoce su descripción de “pago por servicio como mesonero eventual. Se les confieren valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Informes:
Requerido a la entidad financiera Banco Mercantil; cuyas resultas constan a los folios 189 al 191, contentivo de información solicitada.
De sus resultas se aprecia que la Cuenta corriente Nro. -1060-30024-9, corresponde a la empresa Agencia Rio, aperturada en fecha 13/11/1996. Así mismo que el cheque Nro.364749, no figura en el movimiento del mes de diciembre 2002, ni como cobrado, ni como devuelto. Este Tribunal la desestima por cuanto no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la demostración de los hechos controvertidos.
Requerido a la entidad financiera Banco Plaza; cuyas resultas constan a los folios 199 al 200, contentivo de información solicitada.
De sus resultas se aprecia que la Cuenta corriente Nro.0138-0015-45-015000188-5, corresponde a la empresa Agencia Rio, aperturada en fecha 06/05/1998.
En cuanto a la información solicitada respecto a si el cheque Nro. 827527, de fecha 28 de diciembre de 1999, por Bs.45.000, 00, y el cheque Nro. 827029, de fecha 07 de diciembre de 1999, por Bs.40.000, 00, pertenecen a la cuenta aperturada por Agencia Ríos. Al respecto se indica que se le imposibilita suministrar esta información ya que se destruyen los documentos al cumplir diez (10) años, que es el tiempo de conservación establecido por la ley.
De sus resultas no se observa elemento alguno que coadyuve a la mostración de los hechos controvertidos, por lo que se desestima del proceso.
Requerido a la entidad financiera Banco Venezuela; cuyas resulta consta al folio 205, contentivo de información solicitada.
De su resulta se aprecia que la Cuenta corriente Nro.0102-0406-25-0000006884, corresponde a la empresa Agencia Rio, aperturada en fecha 02/06/1999. De cuya información no se observa elemento alguno que coadyuve a la demostración de los hechos controvertidos, en consecuencia, este Tribunal la desestima del proceso.
Requerido a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento; cuyas resulta consta a los folios 224 al 226.
De sus resultas se aprecia que la Cuenta corriente Nro. -116-0134-15-2134024308, corresponde a la empresa Agencia Rio, aperturada en fecha 28/07/1999. En cuanto a la información solicitada respecto a si los cheque Nros. 492484,492456 y 492436, girados contra la cuenta en referencia en el año 1999, a favor del ciudadano EUDORO ROMERO, se indica que se le imposibilita suministrar esta información ya que se destruyen los documentos al cumplir diez (10) años, que es el tiempo de conservación establecido por la ley. Este Tribunal la desestima por cuanto no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la demostración de los hechos controvertidos.
Requerido a la entidad financiera Banco Corp Banca; cuyas resulta consta del folio 230 al 231, contentivo de información solicitada.
De su resulta se aprecia que la Cuenta corriente Nro.201-383749-2, no se encuentra registrada en el sistema de referida entidad financiera. Por tanto este Tribunal no emite juicio de valor alguno.
Exhibición:
Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentales:
• Todos los vauchers y recibos de pagos semanales efectuados por Agencia Río, C.A, a la orden del ciudadano EUDORO ROMERO CANCIINI, desde su fecha de ingreso 15/09/1998 hasta el día 14/02/2005.
• Libro de Horas extras, llevados por la empresa, en el período desde el 15/09/1998 hasta el 14/02/2005.
• Libro de control de los días de descanso, llevado por la empresa en el periodo desde el día 15/09/1998 hasta el día 14/02/2005.
• Nóminas de mesoneros llevado por la empresa en el periodo desde el día 15/09/1998 hasta el día 14/02/2005.
• Contratos de servicios de clientes celebrados entre la Agencia Río,C.A, y cada uno de sus clientes, desde el día 15/09/1998 hasta el día 14/02/2005.
En relación a los Bauches y recibos fueron exhibidos las carpetas de manera aleatoria por decisión de la parte actora, en el siguiente orden: periodos: Enero-2005, Marzo-2005, Julio a Septiembre 2001, Julio a Septiembre 2003, Octubre a Diciembre 2001, Abril a Junio 2005, Octubre a Diciembre 2004, Julio a Septiembre 2005, Enero a Marzo 2004, de cuya exhibición se aprecio que entre las personas no figuraba el nombre del actor.
Libro de Horas extras, llevados por la empresa en el período desde el 15/09/1998 hasta el 14/02/2005, Nóminas de mesoneros y Libro de control de los días de descanso, llevado por la empresa en el periodo desde el día 15/09/1998 hasta el día 14/02/2005.
Como bien, lo establece la norma que a solicitud de exhibición debía acompañarse una copia o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante y de las probanzas o del objeto de esta prueba no se desprende de las condiciones anteriormente indicadas a los fines de poder aplicar la consecuencia jurídica que se desprende de la norma citada. ASÍ SE DECIDE.
En relación de los Contratos de Trabajo cuya exhibición se solicita, no consta en autos prueba alguna que haga presumir su existencia máxime cuando no se especifica sobre a cuales clientes se solicita la exhibición.
Inspección Judicial:
Tal como consta al folio 173 del expediente mediante auto de fecha 07/12/2010, fue declarado desierto el acto, por incomparecencia de la parte promovente.
TESTIMONIALES: Se promovieron como testigos los ciudadanos JIMMY CAMACHO, ALFREDO CASTILLO MEDINA, FELIX CASTILLO. Quienes no comparecieron a la audiencia de juicio; por lo tanto, no hay thema desidendum, sobre que pronunciarse y así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
A los folios “125” al “131”, marcados del “1 al 7”, Comprobantes en original de los pagos recibidos por el trabajador que no fueron desconocidas ni tachadas en el marco de la audiencia de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.
Demostrativos de pagos recibidos de manera no continua, ni periódica, en los periodos 10 de junio de 2003; el 07 de Octubre de 2003; 09/12/2003; 03/03/2003; 21/07/2004; 05/10/2004; 28/12/2004.

Informes:
En cuanto al informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. En la audiencia de juicio desistió la parte promovente de su evacuación por considerar suficientemente probada la prestación de servicio de forma eventual.
Inspección Judicial:
En la audiencia de juicio desistió la parte promovente de su evacuación por considerar suficientemente probada la prestación de servicio de forma eventual.


Testimoniales:

De las Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUIS SUAREZ, MANUEL PEDRARES, LUIS GONZALEZ, JOSÉ SILVA, NUBLE ACOSTA, FABIAN UZCATEGUI, SANTIAGO OTERO, forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio, como bien se desprende de la grabación realizada de la audiencia de juicio y Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


DE LA PRESCRIPCION

Ostenta la accionada en su defensa, en la audiencia de juicio que la relación laboral terminó por despido injustificado el 16 de febrero de 2005, por lo que considera que para la fecha 20 de febrero del año 2008, oportunidad de la interposición de la demanda, la acción se encuentra prescrita ante la falta de elementos probatorios que evidencien la realización de algún acto interruptivo de prescripción.




Debe indicarse, que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna, como un derecho fundamental, y que además, todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho, (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto, ni sometido a límite alguno;

La prescripción en materia civil, es en sentido amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, por ello se afirma que es un medio o recurso, mediante el cual, una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley, su procedencia se fundamenta en razones de orden público, porque sería contrario al mismo, permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometiera eternamente sus posibilidades económicas y por considerarse la existencia de una presunción de pago, ya que se infiere, que el acreedor ha sido pagado cuando durante un determinado tiempo no haya dirigido reclamación alguna de pago, a su deudor.

Así las cosas tenemos que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que la acción para reclamar la indemnización por prestaciones sociales prescribe al año, contado desde el día de la terminación de la relación de trabajo.


Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecuta antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.

Ha señalado igualmente la doctrina y la jurisprudencia que comienza a correr el lapso para la prescripción de la acción por Prestaciones sociales desde la terminación de la prestación del servicio, por el término de un año y a los fines de interrumpir la prescripción se debe introducir la demanda antes de la expiración del lapso de la prescripción, siempre y cuando la accionada sea notificada dentro de ese lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, en el entendido de que estos dos meses son únicamente para la notificación de la demandada con la condición de que la acción sea interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro del año siguiente a la fecha de la terminación del servicio.

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que el actor da por terminada la relación de trabajo en fecha 16 de febrero del año 2005, por la otra, alega en la demanda que interpuso la acción, la cual fue conocida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, y que según los dichos del actor quedó desistido en fecha 17 de Mayo del año 2006.
De las actas procesales se aprecia que en fecha 20 de febrero de 2008, se presenta la demanda, sin haber quedado demostrado por algún medio legal que haya operado la interrupción de la prescripción, como tampoco consta en autos la interposición de una primera demanda tal cual lo alega el demandante que pudiera dar lugar a la interrupción de la prescripción, por consiguiente desde la fecha de la terminación de la demanda a la fecha de interposición de la misma 20 de febrero de 2008, ha transcurrido un lapso de tres (3) años y cuatro (4) días lo que evidencia que en el presente caso se ha consumado con creces el lapso de un año para interponer la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones señaladas anteriormente, y habiendo prosperado la defensa previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal Primero del Trabajo, considera inoficioso pronunciarse respecto a los conceptos y fundamentos de la demanda con respecto a los beneficios que se reclaman por Prestaciones Sociales, Y ASÍ SE DECLARA.-



VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara en Primer Lugar: declara CON LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION. En segundo lugar, declara como consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EUDORO ROMERO CANCINI contra AGENCIA RÍO, C.A.

No hay condenatoria en costas por cuanto no quedo demostrado de autos que el actor percibiera una remuneración de tres (03 ) salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho días (28) días del mes Noviembre de 2011.

LA JUEZ;


CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.

HDD

LA SECRETARIA.

AMMARIELLY HENRIQUEZ

Siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia, (1:30. p.m)




LA SECRETARIA.

AMMARIELLY HENRIQUEZ



CTR/AM/lg

GP02-L-2008-000321