REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA


VALENCIA 22 DE NOVIEMBRE DE 2.011

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-002585


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano LUIS AUGUSTO CORDERO BUITRAGO, titular de la cédula de identidad número V-14.876.701

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: ISAYDA MAYTHE ALVARADO y MARIA MARCOVICHE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.796. y 78.861 respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA:

C.VG. ALUCASA ( ALUMINIOS DE CARABOBO, S.A), sociedad de comercio originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Diciembre de de 1993, bajo el Nº 75, Tomo 140-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: JESUS VELAZQUEZ, ALEXANDER BOLIVAR Y MIRIAM ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.942, 135.489 Y 114.188 respectivamente.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
Se inició la presente causa en fecha 30 de julio de 2.010, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 02 de diciembre de 2010.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 15 de noviembre de 2011, por tanto en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “13” del expediente y posterior reforma que cursa a los folios 18 al folio 26
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
.-) Que el actor comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada CVG ALUMINIOS DE CARABOBO, S.A el 18 de marzo de 1.993 con el cargo de Ingeniero de Mantenimiento.
.-) Que en enero de 1.994 la empresa cambio su denominación a ALUMINIO DE CARABOBO, SOCIEDAD ANONIMA.
.-) Que devengaba al inicio un salario de Bs. 23.500,00, hoy Bs. 23,50 mensuales, siendo su último salario diario de Bs. 270,07.
.-) Que el salario integral correspondiente al momento de la terminación de la relación de trabajo es de Bs. 417,98
.-) Que su horario de trabajo era de lunes a Jueves de 7:00 am a 4:00 pm y los viernes de 7:00 am a 3:00 pm.
.-) Que a mediado del mes de mayo del año 2.007 la jefe de RRHH, le notifico que los Gerentes gozaban de un beneficio para la adquisición del PLAN DE VIVIENDA NOMINA GERENCIAL, el cual consistía, en un aporte que entregaba la empresa al trabajador dependiendo de los años de servicios que tuvieran para el momento de la solicitud.
.-) Que en virtud de los 14 años de servicio procede a solicitar el beneficio para la adquirir de un inmueble( en Preventa), ubicado en el Conjunto Residencial Camurin N|°19, sector conocido con el nombre de Vega de Guayabal y Potrero de Guayabal, cuyo valor era de Bs. 265.800,00.
.-) Que en consecuencia se hizo, beneficiario de un aporte de su patrono del 25% del precio, como monto inicial por la cantidad de Bs. 66.450,00, suma que fue otorgada por la accionada.
.-) Que la relación de trabajo terminó en fecha 23 de noviembre del año 2.009 y a partir de esa fecha procede a solicitar respuesta en cuanto al pago de las prestaciones sociales, las cuales se procedió a cancelar y en la cual se dedujo en el reglón 18 de un supuesto préstamo efectuado por un monto de Bs. 66.450,00, cuando en realidad es el monto otorgado del 25% del precio de la inicial que otorgaba como beneficio la accionad a sus empleados de nomina gerencial.
.-) Que según la norma interna tiene un procedimiento y lineamientos distintos y eran descontado al momento que les pagaban los salarios, mientras que la norma interna establece en la regla identificad N° 14 CVG ALUCAS, aportaba el 25% del precio de contado para la adquisición de vivienda por parte del accionante, en función de la siguiente escala: Tercer párrafo: si el trabajador tiene una antigüedad mayor o igual a tres a los de servicios, la empresa aportara el 100% de una vez, que es el aplicado en este caso, ya que tenía 14 años de servicio.
.-) Que al momento de las asignaciones referida a la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no fue tomado en consideración a el salario integral, pues es cierto que son 90 días pero calculados por el salario integral que es de Bs. 411,85 lo cual arroja la cantidad de Bs. 37.066,50 y la accionada solo le cancelo la cantidad de Bs. 29.025,00 quedando un remanente de Bs. 8.041,50.
.-) Que demanda, como en efecto lo hace a la accionada por el pago de los conceptos que a continuación se indican, cantidades que se mencionan tomando en consideración que tenia laborando para la demandada un tiempo de servicio de 14 años de servicios personales. A continuación cuadro con las cantidades por conceptos demandados.


CONCEPTOS DEMANDADOS CON SUS RESPECTIVOS MONTOS
INDEMNIZACION POR DESPIDO. Articulo 125. Bs. 8.041,50
Deducción de un supuesto préstamo efectuado . Bs. 66.450,00
TOTAL DEMANDADO. Bs. 74.491,50



III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA



.-) Admite lo siguientes hechos:
Que ciertamente el accionante laboro para su representada desde el día 18 de marzo de 1.993 ejerciendo el cargo de Ingeniero de Mantenimiento.
Niega que el accionante realizaba un tiempo adicional de trabajo que no fue compensado en su salario y que además de ello, tampoco le fue reconocido el traslado desde su casa hasta la compañía.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 74.491,50 por concepto de haber realizado su representada una deducción indebida por un monto de 66.450,00, de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los que se hizo acreedor por la relación laboral.
Niega haber incurrido en fraude a la ley al haber hecho efectivo el pago por concepto de utilidades.
Niega que se le adeude la suma de Bs. 8.593,20, por concepto de indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitó sea declarada SIN LUGAR LA DEMANDA.





IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas en concatenación con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que: La demandada tiene la carga de probar todo los argumentos nuevos que le sirvan
 En consecuencia, se tiene como hechos controvertidos en el caso de marras lo siguiente:
 .- El salario integral para el cálculo del pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Aplicación del plan de vivienda a la nomina Gerencial-
 El beneficio del Plan de vivienda y el aporte del 25%, como aporte de la inicial por parte de la accionada a sus empleados.
 .- En consecuencia, procede esta Juzgadora a analizar las probanzas consignadas en el tiempo legal oportuno y proceder a valorar las pruebas de conformidad con las Leyes pertinentes.


V

PRUEBAS DEL PROCESO



PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA


.-) Con el libelo de la demanda:

Documentales:

A los folios “54” al “81”,
Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A los folios 82 original de la Liquidación de Prestaciones Sociales, en la audiencia de juicio la accionada, procedió a reconocer la presente probanza, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A los folios 83 al folio 84, copia simple de beneficio de plan de vivienda nomina gerencial, señala la accionada que no tiene sello, ni firma de su representada. Por tanto procedió a impugnarla. La accionante insistió en su probanza. En virtud de lo antes expuestos, este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Exhibición: Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo. Solicitó la exhibición de:
1.) Norma Interna que regula las relaciones y/o beneficios de los trabajadores de la Nomina Gerencial. La cual cursa en la pieza separada N° 01 del folio 01 al folio 126 del expediente.
2.) Expediente del accionante. La cual cursa en la pieza separada N°01, del folio 128 al folio 527 del expediente.
La parte demandada manifestó que consigna todo lo solicitado en la exhibición así como por lo que el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se pronunciara al fondo de la sentencia. Asi se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

Prueba de Inspección Judicial: La cual se llevo a cabo en fecha 15 de noviembre de 2.011, como bien se evidencia de acta levantada en la inspección y la cual cursa al folio 198 al folio 100 del expediente. Por tanto, se pronunciara quien sentencia en la sentencia definitiva del presente fallo. Así se aprecia

Testimoniales:
Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Joel Rojas, Renny López, Alfredo Pérez y Milciades Reyes. Quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró DESISTIDA sus declaraciones. Así se aprecia.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente caso de marras quedo evidenciado que la accionada reconoce la relación de trabajo, no siendo esto un hecho controvertido en la presente causa. Así mismo tampoco es un hecho controvertido el salario integral, por cuanto no fue desvirtuado el salario integral alegado por la accionante, siendo carga del patrono desvirtuar el salario, como bien lo señala la norma adjetiva en sus artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se tomara el salario argumentado por el accionante a los fines del cálculo del concepto de indemnización correspondiente al artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, el hecho controvertido lo plantea es la aplicabilidad del beneficio del plan de vivienda, que a su entender la Gerencia de Recursos Humanos de la Accionada, le manifestó a la Gerencias que eran beneficiarios del Plan de Vivienda Nomina Gerencial. Al folio, 83 y 84, del expediente cursa documentales que hacen referencia a una normativa que se indica con el nombre de Beneficio Plan de Vivienda. Nomina Gerencial. En la cual pretende la accionante demostrar que La nomina Gerencial era acreedora del beneficio de vivienda, que se aplica a los trabajadores de conformidad al Convención Colectiva suscita por la Empresa CVG. ALUMINIO DE CARABOBO, S.A (CVG. ALUCASA) EN SU PLANTA DE LAMINACIÓN UBICADA EN Guacara Estado Carabobo y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA TRASNFORMACION DEL ALUMINIO, SIMILARES Y CONEXOS DE COLADA Y LAMINACIÓN DE ALUMNIO DE LA EMPRESA ALUCASA. SINTRA-ALUMINIO DE ALUCASA.
Así las cosas, en la audiencia de juicio, fue impugnada, las documentales que cursan al folio 83 y 84, por la accionada en virtud de ser copia simple, carecer de sello y no estar suscrita por su representada y en consecuencia, este Tribunal procedió a no otorgarle valor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante en aras que el Juez debe ir en búsqueda de la verdad y dado que la accionada, procede a consignar la Contratación Colectiva suscrita por las parte insupra señalada y que corresponde al año 2008-2010, como bien fue solicitada para su exhibición por la parte accionate, este Tribunal pasa a revisar la mencionada Contratación Colectiva específicamente la clausula 94, referida al otorgamiento del Plan de Vivienda, la cual se evidencia al folio 116 del expediente de marras y en la que se desprende que ciertamente se compromete la accionada en continuar con la política que vienen aplicando respecto a los préstamos especiales para los trabajadores y trabajadoras para la remodelación, mejoras o ampliación de su vivienda propia cumpliendo con la normativa laboral establecida en la LOT, garantizando dicho prestamos con sus prestaciones sociales.
Como bien se desprende del análisis de la mencionada clausula 94, en ningún momento se desprende que sea para adquirir vivienda, como lo señala el accionante en el libelo de la demanda al folio 03 y en la reforma del libelo de la demanda al folio 23, en el cual señala el accionate que la accionada aportaba el 25% para la adquisición de vivienda, por parte del trabajador. Por tanto, la accionante no logro demostrar con las probanzas consignadas a los autos, que ciertamente la accionada le otorgaba préstamos especiales, para la adquisición de vivienda. Más aun cuando al folio12 de la pieza separada N° 01, se lee que están excluidos de la Contratación Colectiva, aquellos trabajadores a que se refiere los artículos 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, no fue un hecho controvertido el cargo desempeñado por el accionante, por cuanto reconocen las partes que el accionante era Gerente de Mantenimiento. Encajando así en lo establecido dentro del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto no le es aplicable la Contratación Colectiva mencionada insupra. Así se decide.
Ahora bien, al folio 13 del expediente de marras, el cual fue reconocido por la accionada y consignada por supuesto por el accionante, se evidencia que en el reglón 251, se evidencia un préstamo realizado por la accionada al accionante, de Bs. 66.450,00. En consecuencia si la accionada otorgo un préstamo al accionante esta ( la accionada) debe deducir al momento de la terminación de la relación de trabajo la diferencia de lo que le este adeudando el accionante a la empresa al momento de la terminación de la relación de trabajo o en su defecto el monto total de los prestado si no ha realizado, ningún pago por ese concepto. De las probanzas consignadas a los autos el accionante no logro demostrar que ciertamente haya realizado, pago sobre el monto prestado de Bs. 66.450,00. En consecuencia siendo, un préstamo otorgado por la accionada al accionante esta debe deducir, del pago de sus prestaciones sociales, lo que el accionante le adeuda a la accionada. Por lo tanto se concluye que forzosamente quien sentencia, no acuerda el monto demandado por este concepto. Así se decide.

DEL CONCEPTO DEMANDADO POR DIFERENCIA DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Demanda este concepto por cuanto la accionada en vista de la cancelación de la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue cancelada tomando en cuenta el salario integral, pues conviene la accionante que ciertamente el tope que contempla el mencionado artículo es de 90 días y ciertamente le cancelo esos 90 días; pero arguye en su defensa que el salario tomado en cuenta no es el correcto. Dado que el salario base es de Bs. 270,07, más la alícuota de utilidades de Bs. 105,15, mas el bono de vacaciones es de Bs. 42,76. Lo cual arroja un salario integral de Bs. 417,98, el cual quedo probado que es de Bs. 417,98, por cuanto la accionada no desvirtuó los alegatos de la accionante, todo de conformidad con el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la Sentencia de la Sala de Casación Social, caso la perla escondida cuyo Magistrado Ponente es el Magistrado Perdomo. En consecuencia, al multiplicar el salario integral de Bs. 417,98 por los 90 días, se tiene la cantidad de Bs. 37.618,20. Ahora bien, la accionada le había cancelado al actor la cantidad de Bs. 29.025,00 y al restarle la cantidad de de Bs. 37.618,20, queda un remanente a otorgarle al accionante la cantidad de Bs. 8.593,20 y así se decide.

Es por lo anteriormente expuesto que esta sentenciadora condena a cancelar a la accionada al accionante la cantidad total de los conceptos demandados de Bs. 8.593,20. Así se decide.

DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS AUGUSTO CORDERO BIUTAGRO, contra CVG ALUMINIOS DE CARABOBO, S.A (ALUCASA). Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada CVG ALUMINIOS DE CARABOBO, S.A (ALUCASA). A pagar la cantidad de Bolívares OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.8.593,20). Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VENTI DOS (22) días del mes de noviembre de 2011.-




LA JUEZA

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D

LA SECRETARIA,



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:40 a.m.


LA SECRETARIA,












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