REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

201ª y 152

VALENCIA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA



EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-000593


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadanos: LISSETE VIVAS RIVAS, JOSÉ LUIS SIRIT LEONES, CARLOS LUIS AULAR RUIZ, YESMI VILORIA SEGOVIA, RAMON HERRERA, MAYERLIN COROBA SÁNCHEZ, LAURA OVIDEDO CENTENO, MIRIAM CASTILLO, titulares de la venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V. 7.131.245, 18.957.350,13.470.499, 7.139.059, 13.961.222, 4.475.594,14.069.697, 11.353.967, 10.365.240 y 7.055.179, respectivamente.


APODERADAS
JUDICIALES:
Abogados: MAURICIO PINTO, MARIA BURGOS NAVARRO, NELSON LUCENA, JOSÉ PERÉZ CASTILLO, JUAN JOSÉ ASCANIO y JOSÉ SILVINO CEBALLOS MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 69.177,54.952, 22.332,19.221, 110.953 y 110.966.


PARTE
DEMANDADA:

FUNDACION CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha de junio de 1964, bajo el No. 49, Tomo 26-A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES:

ROSA SÁNCHEZ, LUISA MENDOZA SEQUERA, FLORALBA MARCANO MÉNDEZ, MONICA UZCATEGUI BALZA Y ROSANA PAREDES ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.230,35.128,27.240,142.174 Y 141.826, respectivamente

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el juicio por beneficios sociales intentado por los ciudadanos LISSETE VIVAS RIVAS, JOSÉ LUIS SIRIT LEONES, CARLOS LUIS AULAR RUIZ, YESMI VILORIA SEGOVIA, RAMON HERRERA, MAYERLIN COROBA SÁNCHEZ, LAURA OVIDEDO CENTENO, MIRIAM CASTILLO, contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) C.A., en el cual este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 20011, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción pretendida.

Vista la diligencia presentada en fecha 24 de Noviembre del 2011, suscrita por el Abogado MAURICIO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.69.177, en la cual “solicita”, aclaratoria de sentencia respecto a los montos y conceptos condenados en relación a los ciudadanos RAMON ANTONIO HERERA, LAURA ROSA CENTENO OVIEDO y MIRIAM CASTILLO.

En merito de lo anterior se observa que en relación al actor RAMON ANTONIO HERRERA, el error involuntario de trascripción que se denuncia, recae en cuanto a la totalidad de los conceptos condenados toda vez que a los folios 521, 522, 523 y 524, de la sentencia se tiene que lo condenado resultó ser el monto de VEINTITRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.23.177,38) y no como se indicó al In Fine del folio 524, en la parte dispositiva del fallo, en la cual se señala la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.19. 885,02).

En cuanto a la ciudadana LAURA ROSA CENTENO OVIEDO, se denuncia el error involuntario de trascripción en atención al monto total condenado; arguye el solicitante que por vacaciones se condenaron 438 días a salario diario de Bs.33,36, que multiplicada dichos días, da como resultado la cantidad de CATORCE MIL SESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.14.611,38), y que por Bonificación de fin de año, se acordó 390 días, a salario de Bs. 33,36, que arrojó la suma de TRECE MIL DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.13.010,40), en consecuencia como total entre estos dos conceptos y el resto de lo condenado arroja a favor del actor la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS, (Bs.45.678,08), y no el monto de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.27.510,08), como se expresa al folio 534.


En relación a la ciudadana LAURA ROSA CENTENO OVIDEDO, de la revisión de la sentencia cuya aclaratoria se requiere, se observa a los folios 531, 532, 533 y 534, que la sumatoria de los conceptos condenados resulta la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS, (Bs.45.678,08), ciertamente como lo señala la parte actora, la cual comprende todos los conceptos declarados procedentes y que finalmente se expresan en el recuadro explicativo al folio 534 por tanto se corrige el error involuntario de transcripción, por consiguiente debe leerse en la parte dispositiva del fallo, cantidad condenada CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS, (Bs.45.678,08), y que la accionada queda condenada a pagar al demandante.

En cuanto a la actora MIRIAM CASTILLO, esgrime el solicitante que en relación a la vacaciones al folio 535 se condenaron 211 días a un salario de Bs.33,36, correspondientes a los periodos 1992 al 2000; y que al folio 536 se condenaron 45 días de vacaciones que corresponden a la diferencia de 15 días por cada año en los periodos 2006, 2007 y 2008; y que se condenaron 365 días correspondiente a los periodos 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006, lo que dió un total de 621 días condenados, a salario de Bs.33,36, dando un resultado de VEINTE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCEUNTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.20.716,56). Por la otra alega que por Bonificación de Fin de año se condenaron 135 días por los periodos 1992 al 2000, a 15 días por año y desde el año 2001al 2009, se condenaron 540 días que equivalen a 60 días por año, siendo el total condenado de 675 días, a salario de Bs.33, 36, arrojando el total condenado de estos dos conceptos VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS 8Bs.22.518,00), por lo que advierte que la sumatoria de estos dos conceptos y el restante de lo condenados arrojan la suma de SESENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.60.412, 50) y no CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS, como se indica al folio 539.

Finalmente denuncia el solicitante que el monto total de la sentencia es de DOSCIENTOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 200.058,92).


En reparo a lo planteado, es oportuno indicar a la solicitante el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria y Ampliación de las Sentencias, así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: Francisco Carrasco contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:

“ (…/…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
(…/…)”

Estas correcciones que le son permitidas al juez de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias ha establecido, como ya se ha manifestado refiere sobre puntos que como ya se ha explicado se refiere a puntos dudosos; corrección de omisiones; rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictamen de ampliaciones, lo que se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica.

Objeto de Aclaratoria:

En merito de lo anterior se observa que en relación al actor RAMON ANTONIO HERRERA, el error involuntario de trascripción que se denuncia recae en cuanto a la totalidad de lo condenado siendo que se señaló en el dispositivo del fallo la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.19. 885,02), siendo lo correcto a decir del solicitante la suma de VEINTITRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.23.177,38).



Ahora bien, de los folios 521 al 525, se evidencia de los conceptos condenados, la cantidad total de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.25.818,38), y no como erradamente se indicó en la parte In fine del fallo DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.19. 885,02), por lo que se corrige el error involuntario de trascripción, en consecuencia, téngase en el dispositivo del fallo como monto total a favor del actor la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.25.818,38), la cual es el resultado de la sumatoria de todo lo condenado, tal cual se refleja en el cuadro explicativo al folio 525 del expediente.


En cuanto a la ciudadana LAURA ROSA CENTENO OVIEDO, se denuncia el error involuntario de trascripción en atención al monto total condenado, toda vez que en el dispositivo del fallo se señaló como cantidad total condenada a favor del actor VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.27.510,98), siendo lo correcto a decir del solicitante, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.45.678,99).

Ahora bien, de los folios 531 al 535, se evidencia de los conceptos condenados la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y COHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.45.678,99), por lo que se corrige el error involuntario de trascripción, por tanto téngase como condenado en el dispositivo del fallo, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y COHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.45.678,99), que la demandada debe pagar al actor y que es el resultado de todo lo condenado tal cual se refleja en el cuadro explicativo al folio 534 del expediente.


En cuanto a MIRIAM CASTILLO, se indicó que se incurrió en error involuntario de trascripción al señalar como cantidad condenada en la parte In Fine del dispositivo del fallo la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 58.740,59), siendo lo correcto la suma de SESENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.60.412, 50).

Ahora bien, del los folios 535 al 539, se evidencia como total condenado la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.60.412, 50), por lo que se corrige el error involuntario de trascripción por tanto téngase como condenado en el dispositivo del fallo, la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.60.412, 50).


Finalmente denuncia el solicitante que el monto total de la sentencia es de DOSCIENTOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 200.058,92), y no de DOSCIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS, como se señala en la parte dispositiva del fallo.

De la revisión del total de los montos condenado a cada uno de los accionantes, se observa como cantidad total DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.296.702,91), por lo que se corrige el error de trascripción en el dispositivo del fallo, en consecuencia, se corrige dicho error por lo que en lo adelante debe leerse en el dispositivo del fallo como cantidad total condenada, DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.296.702,91), suma esta que comprende el total de conceptos condenados en el fallo cuya aclaratoria se solicita. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Este JUZGADO PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara aclarada la sentencia proferida en fecha 18/11/2011, y subsanados los errores de trascripción advertidos, dejando incólume el contenido de la aludida sentencia que no formó parte de esta aclaratoria. Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre del año 2011, y agréguese a la misma para que forme parte de ella. En Valencia, a los 25 días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

En consideración, de lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara aclarada la sentencia de fecha 18 de noviembre del año 2011 dictada por este Tribunal.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE,
LA JUEZ;

Abg.-CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
La Secretaria;

Abg.-AMMARIELY ENRIQUEZ.

Se publicó la anterior Sentencia siendo, las 3:20 PM.

La Secretaria;

Abg.-AMMARIELY ENRIQUEZ.

CTR/AH/lg.

GP02-R-2010-000593