REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 01 de noviembre de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-0000706


PARTE
DEMANDANTE:

SAUL ALEJANDRO RIERA TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-1549617

APODERADOS
JUDICIALES: Abogado SAUL ERNESTO TORRES GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.14.017

PARTE
DEMANDADA:
CORPORACION TELEMIC, C.A (INTERCABLE). inscrita por ante el Registro originariamente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el Nro.23, Tomo 39-A, actualmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circuncripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el Nro. 26, Tomo 181-A.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: ALEJANDRO ARCAY ARCAY, MARIA CAROLINA RON RON Y FABIANA MADRID MADRID, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.297, 55.141, y 63.835, respectivamente.



MOTIVO:

INCIDENCIA POR IMPUGNACION DE CONSIGNACION




I

En fecha cuatro (04) de abril de 2011, se interpone demanda por el ciudadano: Saúl Alejandro Riera Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.495.617, admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha siete (07) de abril de 2011.

Se observa que en el curso de la causa posterior a la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de junio de 2011, la parte accionada consigna por ante la U.R.D.D, en esa misma fecha, en virtud de la persistencia en el despido un Cheque girado contra la entidad financiera Banco Mercantil, Nro. 61301249 por la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS a favor del ciudadano SAUL ALEJANDRO RIERA TORRES; contentivo de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada Corporación Telemic, C.A, (INTERCABLE).

No obstante mediante diligencia de fecha 07 de Junio del año 2011, la parte actora Saúl Alejandro Riera Torres, asistido por el abogado Saúl Ernesto Torres Guevara estima insuficiente la cantidad consignada por los conceptos de prestaciones sociales y salarios caídos por considerar que los mismos difieren de lo que por la ley le corresponde.

El Juzgado Séptimo de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante la incidencia surgida en el juicio, en fecha 16 de Junio de 2011 dicta un Auto en el cual ordena la remisión del expediente a los jueces de juicio, ante la persistencia en el despido y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, a los fines de que de que se pueda debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al Juzgador para dictar sentencia, estimando la Juez tal remisión, posterior al 01 de julio oportunidad en que se llevaría acabo la prolongación de la audiencia preliminar fijada en fecha 01 de junio de 20011 tal cual consta en Acta que a tal efecto fue suscrita por las partes y que corre inserta al folio 19.

En fecha 16 de Junio de 2011 la parte actora solicita la entrega de la cantidad que le fuera consignada por la parte actora por considerar la misma como un anticipo a la totalidad de lo que se le adeuda, tal cual lo manifiesta en diligencia que corre al folio 41.

En fecha 22 de junio de 2011, recibe el accionante por ante la Oficina de Control de Consignaciones, un (01) Cheque, signado con el Nro.61301249, girado contra la entidad financiera Banco Mercantil, por la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs.90.454,52), de fecha 30 de mayo de 2011, tal cual se evidencia al folio 45.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el Juzgado Séptimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A los fines del ordenamiento del presente procedimiento se pauto para el día veinticinco (25) de octubre de 2011, la celebración de una audiencia oral y pública en las que las partes tendrían que exponer sus consideraciones en relación a la insuficiencia o suficiencia de las cantidades dinerarias consignadas por la accionada con motivo de su persistencia en el despido. Concluido el debate y evacuación de las pruebas se dicto el dispositivo del fallo oralmente y se declaró INSUFICIENTE el monto consignado por la demandada con respecto a la persistencia en el despido injustificado recaído sobre el accionante SAUL ALEJANDRO RIERA TORRES incoada contra la demandada de autos, razón por la cual se pasa a resolver la controversia bajo los siguientes términos:

II
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES EN RELACION CON LA CONTROVERSIA PLANTEADA.


La parte actora alegó, mediante escrito lo siguiente:

.-) Que trabajó al servicio de la sociedad de comercio CORPORACION TELEMIC C.A (INTERCABLE), desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 29 de marzo de 2011, fecha en que fue despedida injustificadamente.
.-) Que fue despedida injustificadamente por la ciudadana PILAR MORANTES, quien se desempeñaba en el cargo de VICEPRESIDENTA DE RECURSOS HUMANOS.
.-) Que al momento de terminarse la relación de trabajo se desempeñaba como JEFE DE VENTAS Y COBRANZAS DEL ESTADO CARABOBO, devengando un sueldo base de Bs.6.767,00, mensual y con comisiones equivalentes al 30 % del sueldo mensual.
.-) Que los hechos y circunstancias que rodearon el despido del que fue objeto fueron las siguientes: Que se le notificó aproximadamente a las 11: 00 a.m del día 29 de marzo del 2011 (29/03/2011), que estaba despedido, a través de un comunicado el cual se hace ver en dicha comunicación que no existe justificación, ya que le hace entrega de una constancia escrita que menciona que prescinden de sus servicios.


.-) Fundamentó su demanda en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto consideró no estar incursa en ninguna causa legal de despido justificado.

Defensas y Alegatos de la parte demandada CORPORACION TELEMIC, C.A (INTERCABLE).


.-) Alega la representación judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda, lo siguiente. (folios 138 al 148)


.- ) Que en fecha 01 de junio de 2011, posterior a la audiencia preliminar persistió en el despido y reconoció el carácter injustificado del mismo, por lo que persistió en el despido consignando ante el Tribunal de Mediación un cheque, por la cantidad de Bolívares NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs.90.454,52), girado en contra del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano SAÚL ALEJANDRO RIERA TORRES, contentivo de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada, como las indemnizaciones previstas en los artículos 125
y 147 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-) Solicita, dada la persistencia en el despido y el pago efectivo de las prestaciones sociales, y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y con vista al retiro de la consignación, se declare terminado el presente procedimiento de Calificación de Despido.

-) Aduce que de desestimar el Tribunal los alegatos expuestos, el presente procedimiento sólo versaría sobre la suficiencia o no de la cantidad consignada.

-) Que los salarios caídos del presente procedimiento se deben contar desde la fecha de la notificación de la demandada, (12/05/2011) hasta la fecha de la insistencia del despido y la consignación de los beneficios previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuada por la accionada (01/06/2011), de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1026, de fecha 31 de agosto de 2004.

-) Conviene con la demandante en que la relación de trabajo que la vinculó con su representada terminó por despido injustificado.

-) Que en fecha 01 de agosto de 2005 el demandante ingresó a prestar servicios personales para INTER hasta el día 29 de marzo de 2011, fecha en la que terminó la relación laboral con motivo del despido injustificado del que fue objeto.

-) Que durante la relación laboral que mantuvo SAÚL RIERA con INTER se desempeñó como Jefe de Ventas del Estado Carabobo, en la Oficina ubicada en la Urbanización Carabobo, Avenida Bolívar Norte cruce con calle 147, Centro Comercial Dinners, locales 4 y 5, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m y sábados de 8:00 a.m a 1:00 p.m


Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el Derecho, lo alegado por el demandante en su escrito de solicitud de calificación de despido.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el último salario básico mensual devengado por el actor haya sido de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.6.767,00), mensual, por cuanto lo cierto y verdadero es que esas supuestas y negadas comisiones constituyen un premio o bonificación por las metas alcanzadas por la región en la cual SÁUL RIERA se desempeñaba como jefe de ventas, por lo que no tienen la incidencia que el demandante pretende en sus beneficios laborales o indemnizaciones por despido injustificado.

Alega que para el cálculo de la totalidad de los beneficios laborales del demandante, así como para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado deba aplicarse la totalidad del salario devengado por él, ya que la Convención Colectiva entre Corporación Telemic, C.A, y el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio y de la Industria Nacional (SEOCIN) que ampara al demandante, prevé un salario de eficiencia atípica del DIEZ POR CIENTO (10%) para el cálculo de todos estos conceptos.

Señala que anexa carta que debe firmar SAÚL RIERA, para autorizar al Banco de Venezuela y Corporación Telemic,C.A, a depositar en su cuenta Ahorro, la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.619,98), monto a su decir correspondiente a la totalidad de los haberes depositados en el Fideicomiso correspondiente a la prestación de antigüedad, que fuere depositada por su empleador Corporación Telemic,C.A, (INTER), hasta el mes de febrero del año 2011, dicha solicitud alega la demandada se fundamenta en la terminación de la relación de trabajo ocurrida en fecha 29 de marzo de 2011, en la cual insiste.

Finalmente solicita, que el Tribunal incluya y se tome en cuenta el salario de eficacia atípica previsto en el numeral 10 del artículo 1 de la Convención Colectiva entre Corporación Telemic,C.A, y el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio y de la Industria Nacional (SEOCIN).



III

PRUEBAS DE LA CONTROVERSIA.


DE LA PARTE ACTORA

.-) Con el libelo de la demanda (folio 2):

Documental:

Al folio “2””, Carta de Despido. Este Tribunal la desestima del Proceso toda vez que el despido injustificado no es motivo de controversia en el presente juicio.


Al folio “52” al “188”, marcados “1” al “136”, Recibos de pago, reproducciones en copias a carbón a los cuales se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la oportunidad de su evacuación. Así se decide.

Instrumento consignado en la audiencia de juicio.

A los folios “210 al 248” Convención colectiva periodo 2010-2013, suscrita entre Corporación Telemic, C.A y El Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio y de la Industria Nacional (SEOCIN), cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Del folio “28” al “29”, Liquidación de pago, marcada “B”, reproducida en copia a carbón a la cual se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se decide.

Tales documentales evidencian que la demandada pago al actor las siguientes asignaciones: Indemnización por despido injustificado articulo 125, Bs125, 33.835,00. Indemnización por despido injustificado articulo 146, Bs.11.278,33. Preaviso Articulo 125 Bs.13.534,00. Preaviso Articulo 146, Bs.4.511,33. Anticipado Parágrafo Primero artículo 108, Bs.6.767,00. Anticipo Parágrafo Primero artículo 146, Bs.2.255,57. Días adicionales artículo 108, Bs.2.645,98. Días adicionales artículo 146, Bs.881,99. Utilidades fraccionadas año 2011, Bs. 8.022,65. Vacaciones fraccionadas Bs.2.631,61; Bono vacacional fraccionado Bs.4.888,48. Días de salario pagados de mas Bs.225,57. Movistar Bs. 511,86. Ince Utilidades Liquidación final Bs.40,11. Total Bs.90.454,52.


Al folio “30”, marcada “C”, Carta a los fines de autorizar al Banco de Venezuela y Corporación Telemic, C.A, a depositar en la cuenta Ahorro, la suma de doce millones sescientos diecinueve mil bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs.12.619,98). Este Tribunal la desestima del proceso por cuanto no coadyuva a la demostración de los hechos controvertidos.

Al folio “31” L “32”, marcada “D”, Antigüedad acumulada de Fideicomiso de prestaciones Sociales. Se desestima del proceso por cuanto la misma carece de firma alguna que haga estimar como cierto su contenido.

Documento consignado en la audiencia de juicio
Del folio “248” al “251”, documento privado contentivo de Hoja de cálculo. Quien decide, no le otorga merito probatorio por cuanto la oportunidad de promoción de pruebas ya precluyó.

Del folio 252 al 257 , Copia fotostática de la Convención colectiva suscrita entre 2010-2013, suscrita entre Corporación Telemic, C.A y El Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio y de la Industria Nacional (SEOCIN); este Tribunal reproduce su. apreciación.


IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Quien sentencia a los fines de resolver la controversia suscitada en cuanto a los montos consignados por la accionada, con motivo de la persistencia de su voluntad de despedir al accionante, a los fines de determinar la suficiencia o insuficiencia de la consignación considera pertinente establecer los conceptos de naturaleza salarial en el caso de marras.

Alegó la parte actora que devengaba un salario mensual compuesto una parte, por una remuneración fija y las comisiones equivalentes al treinta por ciento (30%) sobre el sueldo mensual.

Por su parte la accionada al excepcionarse negó, rechazó y contradigo el mencionado salario, alegó que el lo que considera el actor el pago de comisiones es un premio por bonificación que se paga por metas alcanzadas, no siendo una contraprestación por los servicios del actor, sino por resultados colectivos, tal cual se desprende de lo expuesto en la audiencia oral y pública.

Debe necesariamente recurrirse a la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece, lo que se entiende por salario, en un sentido amplio.

….Toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera sea su denominación, ó método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende omissis…. entre ellas las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldo, bono vacacional, horas extras, o trabajo nocturno, alimentación y vivienda …

Entendiéndose como salario, igualmente, de acuerdo al parágrafo Primero del mismo artículo: los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador, con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia.

De lo anterior se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio


De conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo, de la citada norma;

• Se considera salario normal: Toda remuneración que recibe el trabajador mensualmente por su labor en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

De tal manera que el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

Quedan por tanto exceptuadas del salario:

1. Las derivadas de la prestación de antigüedad; y
2. las que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo considere de carácter no salarial.
3. Los alcanzados productos de acuerdo de voluntades.

Parágrafo Tercero, ibiden; prevé como beneficios sociales no remunerativos los siguientes:

1. Los servicios de, comedores, comida y alimentos.
2. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3. Las provisiones de ropa de trabajo.
4. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6. El pago de gastos funerarios.

Tenemos entonces, partiendo de la normativa legal, como elementos esenciales y concurrentes a efectos de considerar como salario las asignaciones que un trabajador perciba:

a) Que la remuneración, corresponda al trabajador por la prestación del servicio, es decir, que tenga carácter retributivo.
b) Que pueda evaluarse en efectivo, y,
c) Que esa percepción sea regular y permanente.

En cuanto al primer supuesto tenemos que la remuneración o salario requiere de acuerdo a las disposiciones legales ya citadas, que sea percibida con ocasión a la prestación del servicio aun y cuando, no existe un patrón determinante o fijo para su percepción, el mismo constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida dada su naturaleza alimentaría, pues este se integra a su patrimonio, beneficio este que era otorgado en efectivo, de manera regular y permanente, no excluidos como salario por la ley, dentro de la categoría de beneficios sociales de carácter no salarial, dada las particularidad bajo las cuales se ejecutaban los servicios referidos, no logrando la demandada probar, que tal concepto era producto de las metas colectivas ni de políticas de la empresa con relación a dicha percepción al no mediar medio probatorio documental alguno, y que para este Tribunal es forzoso concluir, que tal beneficio social era otorgado al actor por la prestación de su servicio, que era de carácter retributivo, periódico, otorgado en dinero efectivo, de libre disposición del actor sin rendir cuenta de su erogación o gasto; por lo que se tiene que, la percepción dineraria denominada Premio por bonificación tiene carácter salarial por tanto susceptible de considerarse como salario normal para la cancelación de los conceptos derivados de la naturaleza personal del servicio prestado por el actor. Y así se decide.


En cuanto al procedimiento de estabilidad es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.0673 de fecha 05 de mayo del año 2.009, caso José Alejandro Guerrero Castillo contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.T.V).

. En dicho fallo la Sala de Casación Social estableció cual es el fin del juicio de estabilidad en aras de salvaguardar los derechos Constitucionales de las partes. por lo cual quien sentencia se sujeta a este criterio establecido en la cual se menciona lo siguiente:


(…) Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusden, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido. (Negrilla del Tribunal).

Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes. (..)

Ahora bien, e, artículo 190, establece:
El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.
La supra citada norma, contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos momentos, uno cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y el segundo cuando éste se encuentra en fase de ejecución de sentencia. Ambos casos sedan en el curso de un juicio de calificación de despido.

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta sentenciadora, establece lo siguiente:

En primer lugar. De los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral:

En primer término debe advertirse que, a los efectos de la resolución de la incidencia, se considerará que como bien quedo demostrado de las probanzas analizadas y reconocidas por las partes, que el actor devengaba un salario variable que en principio se corresponde a comisiones y salario base como se desprende de los folios 114,117,119 y 121 y que en el transcurso de la relación laboral tal cual se evidencia de los recibos de pago, se pagaba al actor un salario base y una asignación denominada premio por bonificación sin observarse a las actas procesales el motivo por el cual el pago de tal concepto por tal razón resulta aplicable el articulo 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es pues que será considerado para que se determine el salario base para el cálculo de determinar el salario diario, a efectos de establecer el cálculo de los salarios caídos y también para la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En Segundo lugar debe considerarse que, según lo establecido por la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los salarios dejados de percibir en el procedimiento de estabilidad deben computarse desde el despido hasta el momento en que se insiste en el mismo, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador. Así las cosas, las actas del proceso dan cuenta que en la presente causa el despido del demandante se produjo en fecha 29 de marzo de 2011, hecho este no controvertido, de igual manera se advierte que en fecha 30 de mayo de 2011 se produjo en autos la consignación efectiva de los montos que la accionada estimó causados por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por los salarios dejados de percibir por la accionada, entre otros conceptos.

En Tercer lugar la Convención colectiva, cláusula N°.1, ordinal 7: De la Eficacia atípica, establece:

De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, las partes acuerdan que un DIEZ POR CIENTO (10%) del salario normal devengado por los Trabajadores, se excluya de la base de cálculo para el pago de las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado …Omissis… y demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, dejando a salvo el salario.

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, quedó probado en autos, los siguientes salarios, representados en Bolívares fuertes:


Mes/ Año Salario mensual-Bs.f
Ago-2005 1.450,00
Sep-2005 1500,00
Oct-2005 1.427.00
Nov-2005 2.305,00
Dic-2005 2.305,00
Ene-2006 2.385,00
Feb-2006 2.213,00
Mar-2006 2.296,00
Abr-2006 2.689,00
May-2006 1.820,00
Jun- 2006 2.676,00
Jul- 2006 2.058.00
Ago-2006 2.058,00
Sep-2006 2.207,00
Oct-2006 1.618,98
Nov-2006 2.207,00
Dic-2006 2.539,00
Ene-2007 2.539,00
Feb-2007 2.207,00
Mar-2007 2.207,00
Abr-2007 2.495,00
May-2007 2.495,00
Jun- 2007 3.905.00
Jul- 2007 2.495,00
Ago-2007 3.618,00
Sep-2007 1.622,00
Oct-2007 1.368,50
Nov-2007 3.047,00
Dic-2007 3.047,00
Ene-2008 3.047,00
Feb-2008 1.324,50
Mar-2008 2..649,00
Abr-2008 3.141,00
May-2008 3.141,00
Jun- 2008 3.141,00
Jul- 2008 3.141,00
Ago-2008 3.141,00
Sep-2008 3.609,00
Oct-2008 3.669,00
Nov-2008 3.669,00
Dic- 2008 3.669,00
Ene-2009 3.141,00
Feb-2009 4.334,35
Mar-2009 4.102,50
Abr- 2009 4.767,90
May-2009 4.767,90
Jun- 2009 4.436,00
Jul- 2009 4.436,00
Ago- 2009 4.436,00
Sep- 2009 3.642,75
Oct- 2009 5.129,00
Nov-2009 5.129,00
Dic-2009 5.129,00
Ene-2010 5.129,00
Feb-2010 5.129,00
Mar-2010 5.129,00
Abr-2010 5.129,00
May-2010 5.129,00
Jun-2010 5.749,00
Jul-2010 5.749,00
Ago-2010 3.569,40
Sep-2010 3.819,26
Oct-2010 8.594,09
Nov-2010 6.767,00
Dic-2010 8.594,09
Ene-2011 8.594,50
Feb-2011 6.767,00
Marz-2011 6.767,00




Mes-Año
Salario Mensual Normal
10% Eficacia Atípica
Salario Mensual
Salario Normal – Eficacia atípica
Sal Diario
Ago- 2005 1.450,00 145,00 1.300,00 43,33
Sep- 2005 1500,00 150,00 1.350,00 45,00
Oct - 2005 1.427.00 142,70 1.285,00 42,83
Nov- 2005 2.305,00 230,50 2.075,00 69,16
Dic-2005 2.305,00 230,50 2.075,00 69,16
Ene- 2006 2.305,00 230,50 2.075,00 69,16
Feb- 2006 2.385,00 238,50 2.146,50 71,55
Mar -2006 2.213,00 221,30 1.991,70 66,39
Abr -2006 2.296,00 229,60 2.066,40 68,88
May-2006 2.689,00 268,90 2.420,10 80,67
Jun- 2006 1.820,00 182,00 1.638,00 54,60
Jul- 2006 2.676,00 267,60 2.408,40 80,28
Ago-2006 2.058.00 205,80 1.852,20 61,74
Sep-2006 2.058,00 205,80 1.852,20 61,74
Oct- 2006 2.207,00 220.70 1.986,30 66,21
Nov-2006 1.618,98 161,89 1.457,09 48,56
Dic- 2006 2.207,00 220,70 1.986,30 66,21
Ene- 2007 3.047,00 304,70 2.742,30 91,41
Feb- 2007 1.324,50 132,45 1.192,05 39,73
Mar-2007 2..649,00 264,90 2.384,10 79,47
Abr- 2007 3.141,00 134,10 3.006,90 100,23
May-2007 3.141,00 134,10 3.006,90 100,23
Jun- 2007 3.141,00 134,10 3.006,90 100,23
Jul- 2007 3.141,00 134,10 3.006,90 100,23
Ago-2007 3.141,00 134,10 3.006,90 100,23
Sep- 2007 3.609,00 360,90 3.248,10 1008,27
Oct- 2007 3.669,00 360,90 3.248,10 1008,7
Nov-2007 3.669,00 360,90 3.248,10 108,27
Dic- 2007 3.669,00 360,90 3.248,10 108,27
Ene-2008 3.141,00 134,10 3.006,90 100,23
Feb-2008 4.334,35 433,43 3.900,92 130,03
Mar-2008 4.102,50 410,25 3.692,25 123,07
Abr-2008 4.767,90 476,79 4.291,11 143,03
May-2008 4.767,90 476,79 4.191,11 139,70
Jun- 2008 4.436,00 443,60 3.992,40 139,70
Jul- 2008 4.436,00 443,60 3.992,40 139,70
Ago -2008 4.436,00 443,60 3.992,40 139,70
Sep -2008 3.642,75 364,27 3.278,48 109,28
Oct -2008 5.129,00 512,90 4.616,10 153,87
Nov 2008 5.129,00 512,90 4.616,10 153,87
Dic -2008 5.129,00 512,90 4.616,10 153,87
Ene -2009 5.129,00 512,90 4.616,10 153,87
Feb -2009 5.129,00 512,90 4.616,10 153,83
Mar-2009 5.129,00 512,90 4.616,10 153,83
Abr -2009 5.129,00 512,90 4.616,10 153,83
May-2009 5.129,00 512,90 4.616,10 153,83
Jun- 2009 5.749,00 574,90 5.174,10 172,47
Jul- 2009 5.749,00 574,90 5.174,10 172,47
Ago 2009 3.569,40 574,90 5.174,90 172,47
Sep-2009 3.819,26 381,92 3.437,34 114,57
Oct- 2009 8.594,09 859,40 7.689,69 256,32
Nov-2009 6.767,00 676,70 6.090,30 203,01
Dic- 2009 8.594,09 859,40 7.689,69 256,32
Ene- 2010 8.594,50 859,40 7.689,69 256,32
Feb- 2010 6.767,00 676,70 6.090,30 203,01
Mar- 2010 6.767,00 676,70 6.090,30 203,01
Abr- 2010 3.047,00 304,70 2.742,30 91,41
May-2010 1.324,50 132,45 1.192,05 39,73
Jun- 2010 2..649,00 264,90 2.384,10 79,47
Jul- 2010 3.141,00 314,10 2.826,90 94,23
Ago-2010 3.141,00 314,10 2.826,90 94,23
Sep- 2010 3.141,00 314,10 2.826,90 94,23
Oct- 2010 3.141,00 314,10 2.826,90 94,23
Nov-2010 3.141,00 314,10 2.826,90 94,23
Dic- 2010 3.609,00 360,90 3.249,00 108,30
Ene- 2011 3.669,00 360,90 3.249,90 108,30
Feb- 2011 3.669,00 360,90 3.249,90 100,08

En cuarto lugar por tanto se causaron en el lapso comprendido desde el 29 de marzo de 2011 hasta el 30 de mayo de 2011 le corresponde cancelar a la demandada entonces 63 días a razón de un salario diario de Bs..248,11 de esta manera, resultando la cantidad de Bs.15.630,93, por concepto de salarios caídos o dejados de percibir. Así se decide.

En quinto lugar, en cuanto a la antigüedad el Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prestación de antigüedad debe calcularse con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, con la inclusión de la alícuotas de Bono vacacional, cláusulas 46; 37 días por año, y cláusula 47; 120 días por año, en los términos indicados en la convención colectiva analizada, la accionada en virtud de la persistencia del despido debe cancelar al actor la cantidad Total: Bs. 60.274,81, por concepto de Antigüedad, detallada en el siguiente recuadro:

Antigüedad:


Mes/Año
Salario Diario
Alícuota-Utilidades
Alícuota de B.vacacional
Salario
Integral
Días
de Antigüedad
Total Bs.
Ago- 2005 -0- -0- -0- -0- -0- -0-
Sep- 2005 45,00 -0- -0- -0- -0- -0-
Oct - 2005 42,83 -0- -0- -0- -0- -0-
Nov- 2005 69,16 5,76 6,34 81,26 5 406,30
Dic-2005 69,16 5,76 6.34 81,26 5 406,30
Ene- 2006 69,16 23,05 7,10 99,31 5 496,55
Feb- 2006 71,55 23,05 7,10 101,70 5 508,50
Mar -2006 66,39 23,05 7,10 96,54 5 482,70
Abr -2006 68,88 23,05 7,10 99,03 5 495,15
May-2006 80,67 23,05 7,10 110,82 5 554,10
Jun- 2006 54,60 23,05 7,10 84,75 5 423,75
Jul- 2006 80,28 23,05 7,10 110,43 5 552,15
Ago-2006 61,74 23,05 7,10 91,89 5 459,45
Sep-2006 61,74 23,05 7,10 91,89 5 459,45
Oct- 2006 66,21 23,05 7,10 96,36 5 481,80
Nov-2006 48,56 23,05 7,10 78,71 5 393,55
Dic- 2006 66,21 23,05 7,10 96,36 5 481,80
Ene- 2007 91,41 36,09 9,39 136,89 5 684,45
Feb- 2007 39,73 36,09 9,39 85,21 5 426,05
Mar-2007 79,47 36.09 9,39 124,95 5 624,75
Abr- 2007 100,23 36.09 9,39 145,71 5 728,55
May-2007 100,23 36.09 9,39 145,71 5 728,55
Jun- 2007 100,23 36.09 9,39 145,71 5 728,55
Jul- 2007 100,23 36.09 9,39 145,71 5 728,55
Ago-2007 100,23 36.09 9,39 145,71 7 1.019,97
Sep- 2007 108,27 36.09 9,39 153,75 5 768,75
Oct- 2007 108,27 36.09 9,39 153,75 5 768,75
Nov-2007 108,27 36.09 9,39 153,75 5 768,75
Dic- 2007 108,27 36.09 9,39 15,75 5 768,75
Ene-2008 100,23 51,29, 15,81 167,33 5 836,65
Feb-2008 130,03 51,29 15,81 197,13 5 987,95
Mar-2008 123,07 51,29 15,81 190,17 5 950,85
Abr-2008 143,03 51,29 15,81 210,13 5 1.050,65
May-2008 139,70 51,29 15,81 206,80 5 1.034,00
Jun- 2008 139,70 51,29 15,81 206,80 5 1.034,00
Jul- 2008 139,70 51,29 15,81 206,80 5 1.034,00
Ago -2008 139,70 51,29 15,81 206,80 9 1.861,20
Sep -2008 109,28 51,29 15,81 176,38 5 881,90
Oct -2008 153,87 51,29 15,81 220,97 5 1.104,85
Nov 2008 153,87 51,29 15,81 220,97 5 1.104,85
Dic -2008 153,87 51,29 15,81 220,97 5 1.104,85
Ene -2009 153,87 85,44 26,34 265,65 5 1.328,25
Feb -2009 153,83 85,44 26.34 265,65 5 1.328,25
Mar-2009 153,83 85,44 26,34 265,65 5 1.328,25
Abr -2009 153,83 85,44 26,34 265,65 5 1.328,25
May-2009 153,83 85,44 26,34 265,65 5 1.328,25
Jun- 2009 172,47 85,44 26,34 284,25 5 1.421,25
Jul- 2009 172,47 85,44 26,34 284,25 5 1.421,25
Ago 2009 172,47 85,44 26,34 284,25 11 3.126,75
Sep-2009 114,57 85,44 26,34 225,35 5 1.126,75
Oct- 2009 256,32 85,44 26,34 368,10 5 1.840,50
Nov-2009 203,01 85,44 26,34 314,79 5 1.573,95
Dic- 2009 256,32 85,44 26,34 368,10 5 1.840,50
Ene- 2010 256,32 36,10 11,13 303,55 5 1.517,75
Feb- 2010 203,01 36,10 11,13 250,24 5 1.251,20
Mar- 2010 203,01 36,10 11,13 250,24 5 1.251,20
Abr- 2010 91,41 36,10 11,13 138,64 5 693,20
May-2010 39,73 36,10 11,13 86,96 5 434,80
Jun- 2010 79,47 36,10 11,13 242,27 5 1.211,35
Jul- 2010 94,23 36,10 11,13 141,46 5 707,30
Ago-2010 94,23 36,10 11,13 141,46 14 1.980,44
Sep- 2010 94,23 36,10 11,13 141,46 5 707,30
Oct- 2010 94,23 36,10 11,13 141,46 5 707,30
Nov-2010 94,23 36,10 11,13 141,46 5 707,30
Dic- 2010 108,30 36,10 11,13 155,53 5 777.65
Ene- 2011 108,30 36,10 11,13 155,53 5 777,65
Feb- 2011 100,08 36,10 11,13 155,53 5 777,65
Mar- 2011 100,08 36,10 11,13 155,53 5 777,65

Total: Bs. 60.274,81
En Sexto lugar, de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,

En relación a la indemnización por despido injustificado y preaviso debe advertirse que se consideró los salarios siguientes que como bien quedo demostrado, de las probanzas analizadas y reconocidas por las partes, el actor devengaba un salario variable por lo cual resulta aplicable el articulo 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios estos que se detallan en el recuadro siguiente:


Mes-Año
Salario Promedio Mensual
Salario Eficacia Atípica
Salario Mensual Promedio
Salario Promedio diario
Alícuota Utilidades
Alícuota Bono vacacional
Salario Diario Integral

Mar- 2010
5.042,41
504,24
4.538,17
151,27

50,42
46,42
248,11

Abr- 2010
5.042,41
504,24
4.538,17

151,27
50,42
46,42
248,11

May-2010
5.042,41
504,24
4.538,17
151,27
50,42
46,42

248,11
Jun- 2010 5.042,41
504,24 4.538,17
151,27 50,42
46,42
248,11

Jul- 2010
5.042,41
504,24
4.538,17
151,27
50,42
46,42
248,11

Ago-2010
5.042,41
504,24
4.538,17

151,27
50,42
46,42
248,11

Sep- 2010
5.042,41
504,24
4.538,17
151,27
50,42
46,42
248,11

Oct- 2010
5.042,41
504,24
4.538,17

151,27
50,42
46,42
248,11

Nov-2010
5.042,41
504,24
4.538,17
151,27
50,42
46,42
248,11

Dic- 2010
5.042,41
504,24
4.538,17
151,27
50,42
46,42
248,11

Ene- 2011
5.042,41
504,24
4.538,17
151,27
50,42
46,42
248,11

Feb- 2011
5.042,41
504,24
4.538,17
151,27
50,42
46,42
248,11

Tal como se ha referido, respecto de los montos consignados por la accionada también los impugna, por lo cual se procede a revisar las cantidades consignadas sobre esta indemnización. A saber se tiene, como bien quedo evidenciado, por cuanto no fue un hecho controvertido el inicio y fecha de terminación de la relación de trabajo; por lo cual se tiene que en fecha 01/08/2.005 se inicia la relación laboral y en fecha 29/03/2.011, culmina la relación laboral. Teniéndose entonces una relación laboral que duro cinco (05) años, y veintiocho (28) días. Por lo tanto de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se causo 150 días de indemnización a razón de un salario integral de Bs.248,11, la cantidad de Bs.37.216,50. Preaviso sustitutivo 60 días, a razón de Bs.248,11, la cantidad de Bs.14.886,60. Así se decide.
En cuanto a los conceptos condenados, se observa un total arrojado de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.128.008,84)

DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INSUFICIENTE el monto que la accionada, CORPORACION TELEMIC, C.A, consignó con motivo de su persistencia en el despido injustificado recaídos sobre el ciudadano SAUL ALEJANDRO RIERA TORRES, por la cantidad de Bs.90.454,52, resultando a favor del actor la cantidad total de Bs.124.008,84, por lo que deducida el monto consignado queda a deber una diferencia de Bs.33.554,32., que debe la accionada pagar al actor por los conceptos establecidos en el presente fallo.

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto al demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, salvo los salarios caídos, cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “


En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Se Condena en Costas a la parte accionada.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, primero de noviembre de 2011.-

LA JUEZA,

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

H.D.D. LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HEBRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 p.m.


LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ