REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, TRES de Noviembre del año dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001018
PARTE ACTORA: ANDREA CLEMENTINA ALVARADO GRATEROL
PARTE DEMANDADA: TODA OCASION, C.A. solidariamente DALILA ARIAS GONZALEZ DE BERMUDEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 16/05/2010, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales y se ordeno despacho saneador en fecha 18/05/2011, se dan por notificado en fecha 14/07/2011 y renuncian al lapso de dos días hábiles, se admitió en fecha 15/07/2011, librándose los carteles a la parte demandada, a los fines de que se realizará la notificación.

En fecha 05/08/2011, la secretaria DAYANA TOVAR, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil ENDER MANEIRO, en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la certificación
En fecha 28 de Octubre del año 2011, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora sus apoderados judiciales HECTOR E. PEREZ R. y RAFAEL RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo el N° 135.525 y 129.781, quienes consignan escrito de pruebas de 03 folios útiles 23 anexos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada TODA OCASION, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, Se Presume la Admisión de los Hechos alegados y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva el lapso de 5 días hábiles para la publicación de la sentencia. Se ordena agregar a los autos las pruebas aportadas por la parte actora.



Estando en el lapso legal requerido procede bajo los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, que la trabajadora inició la relación de trabajo, en fecha 19/09/2009 y que el día 28/07/2010, fecha en que fue despedida de forma injustificada y por lo cual solicita sus prestaciones sociales, salario Mensual Bs. 1.223,89, que solicito el Reenganche y Pago de Salarios Caídos declarados Con lugar según providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo. Monto demandado Bs. 27.309,31. Tiempo de servicio un año ocho meses y 12 días.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

Una vez transcurrido el lapso legal de 5 días, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de las parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de un año ocho meses y 12 días por los salarios integrales que devengó la trabajadora durante la existencia de la prestación de servicios, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.083,03. Así se establece.

SEGUNDO: DIAS ACUMULADOS ANUALES: La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de Bs. 99,54. Así se decide.

TERCERO: COMPLEMENTO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de Bs. 995,40. Así se decide.

CUARTO: INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de Bs. 2.986,20. Así se establece.

QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de Bs. 2.239,65. Así se establece.

SEXTO: VACACIONES Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de Bs. 703,50. Así se decide.

SEPTIMO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de Bs. 499,95. Así se decide.

OCTAVO: BONO VACACIONAL: La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de Bs. 328,30. Así se decide.

NOVENO: BONO VACACIONAL: La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de Bs. 249,97. Así se decide.

DECIMO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de Bs. 373,28. Así se decide.

DECIMO PRIMERO: UTILIDADES AÑO 2010 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de Bs. 1.493,10. Así se decide.

DECIMO SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de Bs. 622,13. Así se decide.

DECIMO TERCERO: INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto y a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos se determinarán por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

DECIMO CUARTO: SALARIOS CAIDOS: Por cuanto existe providencia administrativa que declaró CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde el irrito despido que lo fue el 28/07/2010, hasta la persistencia, en consecuencia se demanda la cantidad de Bs. 12.671,46. Así se establece.

DECIMO QUINTO: MONTO TOTAL BS. F. 27.309,31.


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana: ANDREA CLEMENTINA ALVARADO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.890.323, en contra de TODA OCASION, C.A. y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de Bs. F. 27.309,31, mas lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada TODA OCASION, C.A., por haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 19/1/2010, hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 28/07/2010, de la cantidad de Bs.4.083,03, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas BS. 27.309,31, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 28 de Julio del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En Valencia, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año 2011 Años 201º y 152º.

LA JUEZ,

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ


La Secretaria,

Abg. DAYANA TOVAR.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. DAYANA TOVAR.