REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia
Valencia, 11 de Noviembre de dos mil once

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Expediente No: GP02-L-2011-2363
Parte Actora: SANTIL MAITA ARELIS JOSEFINA
Apoderados de la Parte Actora: YULAIDA SOUBLETT
Parte Demandada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ, ELIANA BEATRIZ PEREZ y otros.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En horas de Despacho del día de hoy once de Noviembre de 2011, comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana SANTIL MAITA ARELIS JOSEFINA , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.309.818, asistida en este acto por YULAIDA SOUBLETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.146.389 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 106.096 (en lo sucesivo denominado "EL DEMANDANTE"), por una parte; y por la otra, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, cuya última modificación integral de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2 de diciembre de 2009 e inscrita ante la citada oficina de registro, en fecha 5 de febrero de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 21-A (en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA"), representada en este acto por la ciudadana ELIANA PEREZ , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.129.398 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 149.926, actuando en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de documento poder que se acompaña en copia fotostáticas fidedigna maraca “A” con muestra de su original para la vista y su devolución; y seguidamente ambas partes exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a el DEMANDANTE y a su apoderado pudieran corresponderles contra LA COMPAÑÍA y/o contra su casa matriz, predecesoras, cualquier empresa relacionada o vinculada con LA COMPAÑÍA a la que el DEMANDANTE haya prestado sus servicios así no exista en la actualidad, empresas filiales de LA COMPAÑÍA, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE.

LA DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

i) Debido al intenso trabajo que realizó durante la relación de trabajo con LA EMPRESA, padece de enfermedades de origen ocupacional, a saber, Rinitis alérgica persistente, conjuntivitis alérgica, hiperreactividad bronquial, urticaria. En consecuencia, LA DEMANDANTE con ocasión del trabajo desempeñado estuvo expuesta a componentes y demás sustancias que provocaron las enfermedades antes descritas, asociadas a un ambiente de trabajo inadecuado (pulvígeno) y donde prevalecían fuertes olores, impidiéndole tener una vida normal tanto en el ámbito laboral como fuera de él. En tal sentido, reclama el pago de las indemnizaciones que legalmente le corresponden por los daños sufridos como consecuencia de las enfermedades ocupacionales que padece, previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominada la "LOPCYMAT") y su Reglamento, la LOT y el Derecho Común.

SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE.

LA EMPRESA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho LA DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:

i) No existe evidencia alguna sobre las supuestas enfermedades que alega LA DEMANDANTE, pues al momento de la terminación de la relación de trabajo con LA EMPRESA, le fueron practicados los respectivos exámenes de egreso que no arrojaron ninguna patología, por el contrario concluyeron que LA DEMANDANTE era un adulto sano; ii) En caso de ser ciertas las enfermedades alegadas por LA DEMANDANTE (Rinitis alérgica persistente, conjuntivitis alérgica, hiperreactividad bronquial, urticaria, no existe evidencia de que tales patologías hayan tenido como causa las labores que desempeñaba durante la vigencia de la relación de trabajo, ni que tales enfermedades hayan sido adquiridas y/o agravadas como consecuencia de la prestación del servicio para LA EMPRESA; iii) Aún en el supuesto que se considerare que tales enfermedades son origen ocupacional, LA EMPRESA cumplió con todos los extremos legales y técnicos para prevenirlas, proveyendo a LA DEMANDANTE de todos los instrumentos y equipos de seguridad y salud adecuados al cargo respectivo y labores desempeñadas, aleccionándolo acerca de la forma de prevenir enfermedades y accidentes de origen ocupacional, notificándole los riesgos a los cuales estaba expuesta durante la realización de sus labores; analizando los riesgos y niveles de peligrosidad de los puestos de trabajo que desempeñó, al igual que cumplió con cualquier otra obligación legal en materia de seguridad y salud laboral; iv) En virtud de que no existe evidencia del nexo de causalidad entre las supuestas enfermedades y las labores desempeñadas por LA DEMANDANTE, y adicionalmente, que en cualquier caso no existiría culpa de LA EMPRESA en el origen y/o agravamiento de tales enfermedades, resulta improcedente cualquier pretensión en torno a las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y su Reglamento, la LOT y/o el Derecho Común, toda vez que no existe incumplimiento o inobservancia por parte de LA EMPRESA en materia de seguridad y salud laboral, y además por cuanto LA DEMANDANTE estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y amparada por el Sistema de Seguridad Social; v) Adicionalmente, LA DEMANDANTE se encontraba amparada por una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratada y pagada por LA EMPRESA, para la cobertura de los gastos originados por cualquier enfermedad o accidente.

Sin embargo, LA EMPRESA reconocen que LA DEMANDANTE comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA desde el 14 de noviembre de 2000 hasta el 19 de octubre de 2011, fecha en la que decidió dar por terminada la relación laboral que la unía con LA EMPRESA motivado a su renuncia voluntaria, teniendo una antigüedad de 16 años 4 meses y 18 días. Al momento de la culminación de la relación de trabajo desempeñaba el cargo de Operador, devengando un salario básico diario equivalente a Bs. 203,05 y un salario integral diario equivalente a Bs. 256,44. Igualmente las Partes reconocen que al momento de la terminación de la relación de trabajo, LA DEMANDANTE recibió la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 68.171,44), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, más otras bonificaciones graciosas otorgadas por LA EMPRESA. Asimismo recibió los haberes correspondientes al Fideicomiso individual donde era depositada mensualmente la prestación de antigüedad, así como lo relativo al Fondo de Ahorros de los trabajadores de LA EMPRESA.

TERCERA. MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL.

No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre LA DEMANDANTE y EMPRESA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transacción.

CUARTO: ACUERDO TRANSACCIONAL
las Partes, con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a LA DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorada e instruida por su abogado acerca del contenido y significado de la presente actuación y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual), han acordado celebrar la presente transacción laboral y fijar como arreglo total y definitivo por todos los conceptos, beneficios y/o indemnizaciones a los cuales LA DEMANDANTE tenga o pudiera tener derecho frente a LA EMPRESA o contra su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36.432,62), la cual es entregada en este acto a LA DEMANDANTE mediante un cheque girado a su nombre, identificado con el Nº 00162664, en fecha 19 de octubre de 2011 por el Banco Provincial, que declara recibir a su más cabal y entera satisfacción. .
QUINTO. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con EMPRESA y/o los ENTES RELACIONADOS, su terminación, LAS PATOLOGÍAS y las SECUELAS, y demás consecuencias, pudiera corresponderle por cualquier concepto. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, éste le otorga a LA EMPRESA y a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, con la presente transacción cubre a cabalidad lo que a EL DEMANDANTE podría corresponderle con ocasión de los hechos descritos en su respectivo libelo, así como en las cláusulas que anteceden, en particular, las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones derivadas de la vigencia y finalización de la relación de trabajo, así como las indemnizaciones por enfermedades ocupacionales previstas en la LOPCYMAT y su Reglamento, la LOT y el Derecho Común. Adicionalmente, EL DEMANDANTE declara que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA o a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia o complemento de: remuneraciones pendientes; salarios; comisiones; incentivos; bonos; vacaciones; bono vacacional; licencias o permisos; utilidades y/o cualquier pago, beneficio o derecho, previsto en la Convención Colectiva o en cualesquiera acuerdos colectivos e individuales; gastos y asignaciones de transporte y comida; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados; salario por trabajo efectuado en días feriados, sábados, domingos y días de descanso, contractuales o legales; reembolso de gastos; aportes patronales al fondo de ahorro; diferencias o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro; indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; daños materiales y morales; lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa venezolana, previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, la LOT, la LOPCYMAT, así como sus Reglamentos, por virtud de cualquier circunstancia vinculada con la relación de trabajo que EL DEMANDANTE mantuvo con LA EMPRESA. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para LA EMPRESA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de esta transacción, la cual fue convenida por él libremente, a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
SEXTA. CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE.

El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido el DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción.

SÉPTIMA. DESISTIMIENTOS Y RENUNCIAS DE OTRAS ACCIONES.

Como parte de las recíprocas concesiones de esta transacción, el DEMANDANTE expresamente desiste y/o renuncia por este medio de toda otra pretensión, acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea (incluyendo expresamente cualquier pretensión, acción, querella o denuncia de naturaleza penal), que haya intentado o pueda intentar contra EMPRESA y/o los ENTES RELACIONADOS, por la relación que existió entre las partes, por su terminación y sus causas, por LAS PATOLOGÍAS las SECUELAS o por cualquier otro concepto vinculado o no con el JUICIO o con esta transacción, ante cualquier autoridad policial, administrativa o judicial. A todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos penales, LA DEMANDANTE afirma y reconoce que EMPRESA dio cumplimiento a las disposiciones ordenadas en la LOPCYMAT.

Finalmente, LA DEMANDANTE autoriza plenamente a EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades, incluyendo expresamente el Ministerio Público, el Ministerio del Trabajo, los Tribunales Penales y/o los Tribunales Laborales, para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados los procedimientos y se archiven los correspondientes expedientes. LA DEMANDANTE conviene en indemnizar y resarcir a EMPRESA de cualquier pago, gasto o costo en el que incurra para hacer valer el contenido de esta cláusula, incluyendo los gastos y honorarios de abogados.

OCTAVA. COSA JUZGADA.

Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2011-2363 que cursa por ante este Tribunal.

Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal expida tres (3) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo.

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de
los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben
cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de cuatro (04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana SANTIL MAITA ARELIS JOSEFINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.309.818 y la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

LA JUEZ
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
LA PARTE ACTORA



LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA TOVAR