REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Ocho (08) de noviembre de dos mil once
201º y 152º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000713
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ISIDRO LOPEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA VILLAMEDIANA ANDRES LOPEZ y DAINA ZABALETA
PARTE DEMANDADA: TECNICOS VENEZOLANOS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PEDROZA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: IMPUGNACION DE PODER

Vista la incidencia surgida en la prolongación de la audiencia preliminar efectuada el día 03 de Noviembre de 2011, en el que la parte actora procedió a IMPUGNAR la representación de la parte patronal, por cuanto que el instrumento poder no fue otorgado por una persona amplia y suficientemente con capacidad para otorgar poder a ningún representante, por lo que consideran los apoderados del actor la insuficiencia de la representación de la demandada. Al respecto, este Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con relación a la impugnación del poder en vista de los señalamientos del apoderado actor por no tener capacidad la persona que otorgó el instrumento poder al abogado CARLOS PEDROZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 38.946, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Noviembre de 2011 (folio 70 y 71) aunado a la circunstancia de una admisión de hechos por la incomparecencia del demandado a dicha prolongación, este Tribunal considera pertinente, hacer mención al criterio asentado por la doctrina y el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Octubre de 1.998, el cual se transcribe a continuación:

“..la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actué en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que se ha invocado el apoderado judicial..”

En el caso bajo análisis, la parte actora procede a impugnar por no tener capacidad la persona que otorgó el instrumento poder ciudadana MAILY JOCELITH RODRIGUEZ MOSQUERA al abogado CARLOS PEDROZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 38.946, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, el cual fue consignado por éste el día 04/08/2011, fecha de la realización de la primigenia audiencia preliminar (folio 58), del cual se vale la representación de la demandada para actuar en la Audiencia Preliminar.

La parte actora casi tres meses después, en fecha 03/11/11 procedió a impugnar el instrumento poder por no tener capacidad la persona que otorgó el instrumento poder ciudadana MAILY JOCELITH RODRIGUEZ MOSQUERA, (folios 59 y 60) por lo que al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, valido y eficaz, considerando esta Juzgadora que los apoderados de la parte actora tácitamente convalidaron la representación de la demandada, al no impugnar la misma en la primera oportunidad y Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, desestimar la impugnación del instrumento poder por el apoderado actor y declara suficiente y legitima la representación que se le atribuye a los apoderados judiciales de la parte demandada..
La Juez.,

Abg. María Eugenia Núñez Briceño
La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.