REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veinticinco (25) de noviembre de 2011
200º y 151º

Nº de expediente: GP02-L-2011-002390.
Parte demandante: JULIA BUELVAS, titular de la cédula de identidad número V- 15.334.138.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogado: CRISTINA HERNÁNDEZ Y MARBELLA ESPINOZA inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.782 y 24.501.
Parte Demandada: Transporte Italval, C.A. y Transporte El Morro, C.A.
Apoderado judicial de la Parte demandada: Abogados: Luis Alejandro Marcano inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 122.102.
Motivo: Demanda de Prestaciones Sociales.

En el día de hoy, veinticinco (25) de noviembre de 2011, siendo las 2:00 p.m. comparecen la sociedad TRANSPORTE ITALVAL, C.A., identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este por el Abogado Luis Marcano, titular de la cédula de identidad número V- 16.319.451, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 122.102, en su carácter de Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de poder que se presenta en este acto para que previa su certificación en autos sea devuelto el original, por una parte, y por la otra la actora JULIA BUELVAS, identificada en autos, y de este domicilio, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado LA DEMANDANTE, representada en este acto por la ciudadana representada en este acto por la Abogado MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-7.045.182, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.501, representación que se encuentra acreditada en autos; con el fin de formalizar –en audiencia- los resultados del proceso de Conciliación que han realizado las partes en éste procedimiento judicial, de acuerdo con lo que a continuación se expresa:
I
DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE
PRIMERO: LA DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos durante el período indicado en el libelo de la demanda para Transporte El Morro, C.A., cuyas operaciones fueron luego cedidas a Transporte Italval, C.A.. SEGUNDO: LA DEMANDANTE sostiene que ejerció funciones como Auxiliar Administrativo y que su relación de trabajo finalizó por despido injustificado. TERCERO: LA DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA no obstante estar obligada a ello no ha procedido a su reenganche y pago de salarios caídos, situación ante la cual procedió a demandar los conceptos laborales que le correspondían con motivo de la terminación de su relación laboral, y específicamente vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2010/2011, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, antigüedad, días adicionales de antigüedad y la complementaria prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre antigüedad, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como salarios caídos y los que tenía derecho a percibir hasta diciembre 2011, conceptos que fueron explanados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos.
II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que son improcedentes los conceptos demandados. SEGUNDO: Como consecuencia de lo expresado, LA DEMANDADA manifiesta que, en consecuencia, no adeuda los montos demandados por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2010/2011, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, antigüedad, días adicionales de antigüedad y la complementaria prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre antigüedad, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como salarios caídos y los que según LA DEMANDANTE tenía derecho a percibir hasta diciembre 2011, conceptos que fueron explanados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos, ni por ningún otro concepto.
III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO
Este Juzgado exhorta a LA DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que LA DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender LA DEMANDANTE y que LA DEMANDADA y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar a LA DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 67.500,00), mediante cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 16.875,00) a mi favor, las cuales me serán entregadas en las fechas que a continuación se indican: 1) La primera, a más tardar el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011); 2) La segunda el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011); 3) La tercera el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011) y 4) La cuarta el quince (15) de enero de dos mil doce (2012). LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE declaran que el monto aquí transado comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE. En virtud de ésta transacción LA DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni TRANSPORTE EL MORRO, C.A., ni persona jurídica alguna en la cual éstas tengan participación o mantengan cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto, salvo el monto aquí transado que LA DEMANDADA adeuda en virtud de este acuerdo transaccional y el cual será entregado a LA DEMANDANTE, conforme ha quedado expuesto, en la sede del tribunal, siempre respetando las fechas pautadas. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo alcanzado en los términos expuestos, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
IV
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, oída la exposición de las partes, considerando que la mediación ha resultado positiva y que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación no son contrarios a derecho, HOMOLOGA la transacción contenida en la presente acta, teniendo –en consecuencia- todos los efectos de COSA JUZGADA en los términos expuestos en el artículo 133 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
LA JUEZ.,


ABG. MARIA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO,

LA DEMANDANTE.,



ABG. APODERADO DE LA DEMANDANTE.,



ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.,


LA SECRETARIA.,