REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: GP02-L-2007-002184

Vista la diligencia que antecede, de fecha 31/10/2011, suscrito por el Abogado en ejercicio PAOLO CONSONI, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.575, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la acumulación de la presente causa a los expedientes GP02-L-2007-2183 y GP02-L-2009-507, llevado por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, presume este Juzgado por razones de conexidad en razón de que las referidas pretensiones tienen identidad de causa y objeto y por cuanto que el mismo se encuentra en fase de ejecución, es por lo que solicitó que sea dicho Tribunal Noveno del Trabajo quien ejecute en virtud de que las primeras causas en las cuales se embargó a la demandada fue en ese Juzgado, por lo que este Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se observa de lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4to. por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las causales por las cuales no procede la acumulación de autos o procesos, es que cuando en uno de los procesos que se deban acumular haya vencido el lapso de promoción de pruebas y por cuanto todos los juicios que se solicita su acumulación se encuentran en fase de ejecución, se evidencia entonces que el lapso de promoción de pruebas concluyó, situación ésta que deviene en razón de que el nuevo procedimiento laboral, establece que la oportunidad para consignar las pruebas es en la primigenia audiencia preliminar.

SEGUNDO: En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar LA IMPROCEDENCIA, de la solicitud del apoderado judicial de la parte actora con respecto a la acumulación de las pretensiones por razones de conexidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4to. por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez.,
Abg. María Eugenia Núñez Briceño
La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.