REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil Once
201º y 152°



SENTENCIA INTERLOCUTORIA



N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001600
PARTE ACTORA: CESAR ROLANDO RIVAS ROJAS
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C. A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 16 de Noviembre de 2011, este Juzgado dicto Sentencia en la presente causa y tal y como se puede constatar de la solicitud de Aclaratoria hecha por la Parte Actora, existe incongruencia en el contenido de la misma respecto al monto cierto que debió ser condenado por esta Juzgadora;
En este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala constitucional en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 caso Said José Mijova contra Cordiplan, en donde y por circunstancias que guardan cierta similitud con el presente caso, la Sala paso a declarar la nulidad de su propio acto bajo los argumentos que a continuación se transcriben:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (negrilla nuestra). Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva (negrilla nuestra).
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (negrilla nuestra).

Siendo ello así, y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

Ahora bien, es innegable que en el caso de marras la sentencia presenta incongruencia respecto a los montos acordados, vulnerando derechos de orden constitucional, como lo son, el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales se encuentran tutelados en el artículo 49 de nuestra carta magna, razón por la cual no se considera pertinente la Revocatoria de la Sentencia pero si su Aclaratoria. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar la Aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 2011, -- inserto a los folios 207 a 209 de las actas.-

Por lo anteriormente expuesto queda aclarada la Sentencia en los siguientes términos: En el día hábil de hoy, 16 de Noviembre de 2011, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha 09 de Noviembre de 2011, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:47 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano CESAR ROLANDO RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 11.548.314 en la persona de su Apoderado Judicial abogado ANTONIO LEON PARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.509. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C. A., (a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 179.119,54), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Operadora de Empaque, desde el Seis (06) de Diciembre de 2006; 2) Que en fecha Quince (15) de Diciembre de 2010, dejó de prestar servicios, por haber sido despedido. 3) Que cumplía una jornada comprendida den el horario de 06:00 a. m. a 06:30 p. m. de lunes a viernes y los días sábado de 07:00 a. m. a 01:30 p. m., devengando un último salario diario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 213,21. 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección del ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDES.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante CESAR ROLANDO RIVAS ROJAS, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo en este concepto lo reclamado Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad y la Antigüedad Adicional; La cantidad de CUARENTA Y CUATO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 44.621,00).

SEGUNDO: UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA T CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.574,00).

TERCERO: VACACIONES: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.242,34).

CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 40.723,20).

QUINTO: REMUNERACION POR DIA DE DESCANSO: De conformidad con el artículo 216 de la Ley la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 44.304,00)

SEXTO: BENEFICIO DE ALIMENTACION: Corresponde a la Empresa cancelar el Beneficio de Alimentación tomando como calculo el 0,25 de la unidad tributaria actual que es de Bs. 76; de tal manera que corresponde la suma de 311 días por cada año, equivalentes a 19 Bs. Cada día. Lo que arroja la suma de Bs. 23.636. Este último monto corresponde como ya se dijo dependiendo del valor de la unidad tributaria para esta fecha, ahora bien, si para el momento de la materialización del pago la unidad tributaria fuera otra, se deberá ajustar el monto.

SEPTIMO: HORAS EXTRA: Le corresponde a razón de 100 horas extra por año, tomando la hora a Bs. 26,65. Se condena la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.660,00)

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
En cuanto a las costas, este Tribunal condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 201° y 152°, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011).-
La Juez
Abg. Adriana Márquez Valdecantos


La Secretaria
Abg. María Elena Fuentes.