REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GP02-L-2011-002362


Visto el libelo de la demanda, de fecha 03 de Noviembre de 2011, presentado por la abogada ZULAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 78.450, actuando con el carácter de apoderada Judicial del demandante, mediante el cual, solicita al Tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, fundamentando su pedimento, en lo establecido por el Articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido por los Artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal para decidir observa:
La tutela jurisdiccional cautelar, puede definirse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, siendo imperativo señalar que efectivamente el Juez Laboral tiene un poder cautelar desarrollado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de quién decide, las medidas cautelares en el marco de un procedimiento laboral, no pueden ser acordadas sin que se agote la fase correspondiente a la mediación, figura de vital importancia en el nuevo proceso laboral y que constituye el alma del procedimiento. Sin embargo, solo en casos extremos, cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar medidas cautelares, pero para ello el interesado deberá demostrar fehacientemente, la existencia de una presunción grave del derecho que reclama y por supuesto debe probar la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo, presupuestos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva labora, y siendo que en el presente caso no se han cumplido los requisitos de probabilidad de las medidas preventivas, o sea, el PERINCULLUM IN MORA y el FOMOS BONUS IURIS, lo cual corresponde al sistema de causalidad, es decir, que el solicitante de la medida se encuadre dentro de los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ


Abog. JOSE DARIO CASTILLO S.


El SECRETARIO


ABOG. MARIA ELENA FUENTES