Republica Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete (17) de Noviembre de 2011
201º y 152º


SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000349
PARTE ACTORA: LILIBETH JOSSELIN GUANDA CASTILLO
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GPS GENTE PROYECTOS Y SERVICIOS, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 22/02/2011, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose el libelo de la demanda el día 24/02/2011, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 17/10/2011, mediante diligencia suscrita por el del Tribunal, en la que dejo constancia de haber realizado la notificación de la empresa demandada, por lo que el Tribunal de la causa procedió en fecha 21 de Octubre de 2011, a certificar la notificación practicada y fijar la Audiencia Preliminar, para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación. En la misma fecha el Tribunal procedió a diferir la fecha de la Audiencia, por coincidir con la causa N.° GP02-L-201O-002753, por lo que se fijo la Audiencia para el día 10 de Noviembre de 2011, a las 10:00 a.m.

En la fecha 10 de Noviembre de 2011, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar por ante este Despacho el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, dejando constancia el tribunal de la incomparecencia de la empresa demandada, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en la fecha 10 de Noviembre de 2011, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos


CAPITULO III

DE LOS HECHOS LIBELADOS

a.-) La trabajadora LILIBETH JOSSELIN GUANDA CASTILLO, señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 16 de Abril de 2009, hasta el día 30 de Abril de 2.010, fecha esta en la cual fue despedida.-------------------------------------

b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 16 de Abril de 2009, hasta el día 30 de Abril de 2.010, devengo un ultimo salario de DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.086,oo) mensual, con un salario diario de SESENTA Y NUEVA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 69.53) diarios. Por efecto del despido le corresponden al trabajador los siguientes conceptos:------------------------------------------------------------------

PRIMERA: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por la demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de Abril de 2009, hasta el día 30 de Abril de 2.010, fecha esta en la cual fue despedida, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de un (1) año y catorce (14) días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de 45 días, que multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 76,87, devengado en el transcurso de la relación de trabajo, lo que hace un total de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 3.459,15) que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.------------------------


SEGUNDA: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO , De conformidad con los Artículos 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por cada año trabajado, quince (15) días de vacaciones, mas siete (7) día de bono por cada año de servicio. Por lo tanto, le corresponde desde el 16 de Abril de 2009, hasta el día 30 de Abril de 2.010, veintidós (22) días de vacaciones y bono vacacional, que multiplicado por el ultimo salario diario de Bs. 69.53, lo que hace un total de MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVAR, CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS. (BS. 1.529,66), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada:


TERCERA: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO De conformidad con lo establecido en el Articulo 219, 223 y 225, de la L.O.T, en cuanto a las Vacaciones Fraccionadas del año 2010, le corresponde 0,62 días y de Bono Vacacional Fraccionado del año 2010, le corresponde 0,29 días de Bono. Sumando los 0,62 dìas de vacaciones fraccionadas mas 0,29 de Bono Vacacional Fraccionado, lo que hace total de 0.91 días de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, que multiplicado por el ultimo Salario diario de Bs. 69.53, para un total de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 63.27) que la demandada le adeuda por estos conceptos--------------------------------------------------------

CUARTA: UTILIDADES FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 16 de Abril de 2009, hasta el 31 de Diciembre de 2.009, le corresponde la fracción de veinte (20) días de Utilidades Fraccionadas. A partir del 01 de Enero de 2.010, hasta el día 30 de Abril de 2.010, le corresponde diez (10) días de Utilidades Fraccionadas, para un total de treinta (30) dìas de Utilidades Fraccionadas correspondiente a los años 2009 y 2010, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al multiplicar los 30 dìas de Utilidades fraccionadas por el ultimo salario dìario de Bs. 69.53, lo que hace un total de DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.086,oo) que la demandada le adeuda por este concepto------------------------------------------,

QUINTA: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
De conformidad con lo establecido en el Numeral Segundo del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad. En el presente caso la relación laboral duro desde 16 de Abril de 2009, hasta el día 30 de Abril de 2.010, es decir que le corresponde treinta (30) días por este concepto, que multiplicado por el salario Integral diario de Bs 76,87 lo cual hace un total de DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES. ( Bs. 2.306,oo) que la demandada le adeuda por este concepto------------------------------

SEXTA: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
De conformidad con lo establecido en el literal c del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 45 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por cuanto que la relación laboral duro desde 16 de Abril de 2009, hasta el día 30 de Abril de 2.010, es decir que le corresponde cuarenta y cinco (45) días por este concepto, que multiplicado por el salario Integral diario de Bs 76,87 lo cual hace un total de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS. ( Bs. 3.459,15) que la demandada le adeuda por este concepto-----------------------------------

SEPTIMA: Demanda la parte actora el pago de los Salarios Caídos dejados de percibir durante el procedimiento administrativo, tal como se evidencia de Providencia Administrativa N.ª 080-2010-01-01454, de fecha 18 de Agosto de 2010. Por efecto de la Incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal condena el pago de los Salarios Caídos, computado dicho pago, desde la fecha que la empresa fue notificada del Procedimiento administrativo, vale decir, desde el día 27 de Julio de 2010, hasta la fecha de la ejecución forzosa, es decir 01 de Noviembre de 2010. En este sentido se acuerda el pago de noventa y ocho ( 98 ) días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 69.53 , lo que hace un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.813,94) por este concepto y por cuanto que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar a desvirtuar los dichos de la parte actora, es por lo que este Tribunal acuerda dicho pago y ordena a la demandada a pagar este monto.---------------------------------------------------------

OCTAVA: INTERESES; En lo que respecta a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, a partir del cuarto mes de servicio, es decir a partir del 16 de Agosto del año 2009, hasta el 30 de Abril del año 2010, consagrada en el articulo 108, literal “C”, de l a Ley Orgánica del Trabajo, respecto al salario diario de Bs. 69.53, devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos Comerciales y Universales del País--------------------------.
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NOVENA: En cuanto a la Indexación de la Prestación de Antigüedad respecto a la cantidad de Bs 3.459,15, consagrada en el articulo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo,, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos Comerciales y Universales del País y debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 30 de Abril de 2.010, hasta la fecha de la realización de la experticia.

DECIMA : En lo que respecta a los intereses moratorios, de los montos condenados, respecto a la cantidad de Bs. 19.717,17, consagrada en el articulo 108, literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos Comerciales y Universales del País, el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 15 de Julio de 2.011, hasta la fecha de la realización de la experticia.

DECIMA PRIMERA : En lo que respecta a la corrección monetaria o indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización del artículo 125 de la L.O.T., su inicio será la fecha de notificación de la demandada, vale decir 05/10/2011, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de Bs. 16.258,02, debiendo considerar lo establecido en el Articulo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo
DECIMA SEGUNDA: Se condena en COSTAS a la demandada.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana LILIBETH JOSSELIN GUANDA CASTILLO en contra de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL GPS GENTE PROYECTOS Y SERVICIOS, C.A., en consecuencia se condena a pagar a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL GPS GENTE PROYECTOS Y SERVICIOS, C.A., a la ciudadana LILIBETH JOSSELIN GUANDA CASTILLO, la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. Bs 19.717,17)., más lo que resulte de la corrección monetaria e intereses de mora, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo por el Banco Central de Venezuela, una vez quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201º y 152º.
EL JUEZ.,

Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA SECRETARIA.,

Abg. MARIA ELENA FUENTES

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. MARIA ELENA FUENTES