REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Tres (03) de Noviembre de dos mil once
201º y 152°

ASUNTO: GP02-S-2009-000179.
PARTE ACTORA. ELIO CEDEÑO, KETTY GIL, Y OTROS…
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL ATENEO DE VALENCIA
MOTIVO: SOLICITUD.

Vista la diligencia presentada en fecha 31-10-2011, por el abogado PAOLO CONSONI, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.575, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la acumulación de la presente causa al juicio signado bajo el Nro. GP02-L-2007-0002183 o GP02-L-2009-000507; llevados por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, por razones de conexidad en razón de que las referidas pretensiones tienen el mismo sujeto pasivo, basando su petición en los principios de celeridad y economía procesal, de la tutela judicial efectiva y del estado social de derecho y justicia; así como el principio de equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo la oportunidad para decidir sobre lo peticionado, este Tribunal observa:

PRIMERO: La representación de la parte actora, basa su solicitud de acumulación en la figura de la acumulación de pretensiones, vale decir a la figura de la acumulación de procesos, derivada de la conexión, lo que hace necesario precisar que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien sean idénticos o son conexos. Tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recurso al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. Son condiciones para proceda la acumulación, la existencia de dos o mas procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
Se requiere, además, revisar que el presente caso se encuentra subsumido o no, dentro de los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, en cuanto al primer supuesto se verifica que las causas señaladas se encuentran en la fase de Ejecución; en relación al segundo, se trata de procesos que cursen en otros tribunales; en lo que respecta al tercer supuesto, se observa que no se trata de procedimientos incompatibles; y el cuarto supuesto según el cual no procede la acumulación cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; se observa: Que en ambas causas fueron presentados por las partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas al inicio de la audiencia preliminar, y fueron decididas tanto en primera como en segunda instancia; lo cual evidencia a todas luces que el lapso probatorio en ambas causas se encuentra vencido; es por lo que la acumulación solicitada se encuentra incursa en la prohibición prevista en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

SEGUNDO: A mayor abundamiento, es importante destacar que en las causas que cursan por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, ya fueron practicadas las medidas ejecutivas de embargo; lo que en la presente causa no se ha realizado por cuanto está pendiente la correspondiente notificación al Procurador General de la República; por lo tanto mal podría acumularse esta causa a las llevadas por el Juzgado supra mencionado, ya que, ante la eventual ocurrencia de incidencias que en fase de ejecución pudieran presentarse al momento de practicar la medida de embargo, las cuales deben ser conocidas y decididas por el Juez natural de la causa; y así se establece.-
TERCERO: En cuanto a que la presente causa se decida la procedencia de la acumulación, en base a la aplicación del principio de equidad establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando en cuenta la sentencia N° 174, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/03/2010; este Tribunal observa que en dicha sentencia expresamente se determinó que este principio de equidad solo es posible de aplicar en aquellos casos en que la decisión tomada por el Juez no subvierta el orden público o en todo caso beneficie a ambas partes; por lo tanto, en caso de acumular las causas según lo peticionado por la parte actora, se estaría vulnerando los requisitos de procedencia de acumulación de causas establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y tal decisión solo beneficiaria a la parte actora, la cual encuentra plenamente tutelados y garantizados sus derechos mediante la sentencia definitivamente recaída en la presente causa; cuya ejecución está en proceso; en sintonía con lo anterior nuestro procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, ha establecido: “…la razón de justicia no es un recurso ante la crisis de la norma para la solución del caso, sino la esencia de juridicidad de la Ley aplicada…”.-


Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para quien decide declarar LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de el apoderado actor, respecto a la Acumulación de las pretensiones por razones de conexidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4° por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.-

La Juez.,

Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria.,

Abg. MARIA A. GUZMAN.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m.-


LA SECRETARIA,

MARIA A. GUZMAN.-