REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil once
201º y 152

ASUNTO: GP02-L-2011-001924.
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ESCIVAL C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el escrito que antecede, presentado por el Abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.661, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, que lo es DISTRIBUIDORA ESCIVAL C.A., mediante el cual solicita la acumulación de la presente causa al juicio signado bajo el Nro. GP02-N-2011-000167, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por razones de continencia por cuanto la causa continente es la del recurso de nulidad, y la causa contenida es la que cursa por ante este Tribunal, debido al hecho, de que la fundamentacion de la mayor parte de lo solicitado por el demandante en ésta causa, se fundamenta en la providencia administrativa, cuya nulidad demanda la parte demandada; y que en ambos casos son las mismas partes, y el mismo titulo.

Así las cosas, siendo la oportunidad procesal este Tribunal pasa a pronunciarse, en base a las consideraciones siguientes:

En primer lugar, debemos establecer que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:

“No procede la acumulación de autos o procesos:

...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.

De tal manera, que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra; en el presente caso se pretende acumular a un proceso por Cobro de Prestaciones Sociales, que se rige por el procedimiento ordinario laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con otro procedimiento especial, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, el cual se ventila por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para quien decide declarar LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de la Representación Judicial de la parte demandada, respecto a la acumulación de las pretensiones por razones de continencia, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.-

La Juez.,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.



La Secretaria.,


MARIA ALEJANDRA GUZMAN.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.-


LA SECRETARIA,

MARIA A. GUZMAN.