REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de noviembre de 2011
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-1471
PARTE DEMANDANTE: QUENIA EDUVIGIS GUDIÑO CUICA.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.

En el día hábil de hoy, 10 de noviembre del 2011, comparece por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de manera voluntaria la ciudadana QUENIA EDUVIGIS GUDIÑO CUICA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.088.615, asistida en este acto por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada MARIANA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 115.520, en lo adelante LA DEMANDANTE, por una parte; y, por la otra, LENIS MARÍA ALAYÓN HERNÉNDEZ, venezolana, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 3.918.318, actuando con el carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1985, bajo el N°35, Tomo N° 210-A, y asistida por la abogado en ejercicio MARIA ANGELICA FARFAN ARAUJO, quien a los solos efectos de este acto se denominará LA DEMANDADA, y exponen: las partes en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional.
PRIMERO: "LA DEMANDANTE" hace constar lo siguiente:
a) “LA DEMANDANTE” prestó servicios personales para “LA DEMANDADA”, iniciando la relación de trabajo, el día 21 de septiembre de 2010, como personal de limpieza. Alega que renuncio el día 28 de enero del 2011. Afirma que devengaba para la fecha de terminación del contrato y/o relación de trabajo un salario integral diario de SESENTA CON SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.60,63) incluyendo en el mismo, el sueldo básico y demás remuneraciones. Señalan que todos los beneficios sociales deben ser calculados con base en un salario integral último.
b) Con base al expresado sueldo y tiempo de servicio, y con fundamento en la legislación laboral venezolana vigente, "LA DEMANDANTE" considera que tiene derecho al pago de: la prestación de antigüedad y sus intereses (artículo 108 de la LOT); las vacaciones y bono vacacional fraccionados; las utilidades correspondientes al último ejercicio en que prestaron servicios para LA DEMANDADA.
SEGUNDO: “LA DEMANDADA” rechaza los argumentos y peticiones de “LA DEMANDANTE” por no estar ajustados a derecho los alegatos, ya que nunca existió un vínculo laboral entre ellos, por lo que los conceptos exigidos por “LA DEMANDANTE” no le corresponden, pues los elementos necesarios para configurar una relación de trabajo, no están presentes entre “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”.
TERCERO: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, las partes han convenido en celebrar formalmente una TRANSACCIÓN LABORAL contenida en los siguientes términos: “LA DEMANDADA” ofrece a “LA DEMANDANTE” un pago único, total y definitivo y aquel lo acepta a satisfacción, el mencionado pago se realiza por la cantidad de Bs. 1.250,00; y es pagado en este mismo acto, mediante un (1) cheque girado en contra del Banco Exterior, N° 46-01511104, a nombre de Quenia Gudiño; de fecha 10-11-11., por Bs. 1.250,00.- CUARTO: "LA DEMANDANTE" conviene y reconoce que en el pago de las cantidades acordadas en la Cláusula Tercera de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole mantuvo con "LA DEMANDADA", y que pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y cubre por vía transaccional diferencia de salarios y/o comisiones retenidos; diferencia de aumentos de salario; descanso semanal; sueldo correspondiente a días feriado; horas extras o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; trabajo nocturno; preaviso o efecto del preaviso omitido; prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos; comisiones; incentivos; premios; bonos; gratificaciones; permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas; bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas; utilidades legales o convencionales; bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año; utilidades fraccionadas; incidencias de días de descanso y feriados en otros conceptos; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie como: primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros; asignación de vehículo o alimentación; vivienda o alojamiento; y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponder. Con el pago anterior, “LA DEMANDANTE” declara que “LA DEMANDADA”, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada más le adeuda por cualquier otro concepto generado en virtud de la relación que existió entre ellos, y previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales o colectivos de “LA DEMANDADA”, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de la existencia de una relación laboral o derecho o pago adicional alguno a favor de “LA DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA”, ya que “LA DEMANDANTE” expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANADA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro, por lo tanto, cualquier otra cantidad que “LA DEMANDADA” quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, “LA DEMANDANTE” desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de “LA DEMANDADA” por ante cualquier tipo de Autoridad Administrativa o Judicial de cualquier naturaleza. Y, en consecuencia, otorga a “LA DEMANDADA” el más amplio y absoluto finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
QUINTO: “LA DEMANDANTE” conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a “LA DEMANDADA” ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se comprometen por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, “EL DEMANDANTE” se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de “LA DEMANDADA”.
SEXTO: Finalmente, “LA DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA DEMANDADA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
SÉPTIMO: Por último la abogado asistente de “LA DEMANDANTE” declara que instruyó suficientemente a la ciudadana Gudiño, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales.
OCTAVO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que “LA DEMANDANTE” acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo les satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.

LA PARTE ACTORA,


LA PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA,

MARIA A. GUMZAN.-