REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, primero de Noviembre del 2011
201º y 152º

Nº de expediente: GP02-L-2011-001646
Parte demandante: ANGEL ALEXIS OCHOA

Apoderada judicial de la parte demandante YERINA QUINTERO y JOSE MONTILLA
Parte Demandada :


Apoderado judicial de la Parte demandada:
VOLTEOS CARABOBO C.A.


Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27/07/2011, se le dio entrada a la presente causa, librándose Despacho Saneador en fecha 28/07/2011 a fin de que la parte actora subsanará el Libelo de Demanda, expidiéndose en esa misma fecha las Boletas correspondientes. En fecha 17/10/2011 la Co.apoderada YERINA QUINTERO consigna Escrito de Subsanación ordenándose la Admisión de la causa en fecha 19/10/2011. en fecha 25/10/2011 el alguacil consigna notificación positiva del Despacho Saneador recibida por el apoderado de la parte actora abogado JOSE MONTILLA, produciéndose resolutoria decretando la Perención de la Instancia por falta de subsanación por parte de éste Tribunal en fecha 31/10/2011
Ahora bien, de lo antes expuesto se infiere con absoluta claridad, que con la decisión proferida por este despacho, se han vulnerado normas de orden público y de rango constitucional, como son el debido proceso, y el acceso a la justicia.



CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

De lo expuesto esta juzgadora debe considerar, que en fecha 31 de octubre del 2011 este Tribunal declaró la perención de la Instancia por falta de subsanación, en virtud de que se había consignado en expediente en fecha 25/10/2011 por el ciudadano alguacil notificación positiva, recibida por el apoderado de la parte actora ciudadano abogado JOSE MONTILLA del Despacho Saneador librado en la presente causa, cuando en fecha 17/10/2011 por consignación en el expediente la co.apoderada YERINA QUINTERO ya había procedido a consignar escrito de subsanación del libelo de demanda , por lo que considera este Tribunal que dicha decisión que decretó la Perención de la Instancia no ha debido de producirse.

En virtud de lo anterior, es por lo que este Tribunal debe proceder a declarar la nulidad y revocatoria del mencionado auto, reconociendo el error material involuntario cometido por este despacho, y en este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala constitucional en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 caso Said José Mijova contra Cordiplan, en donde y por circunstancias que guardan cierta similitud con el presente caso, la Sala paso a declarar la nulidad de su propio acto bajo los argumentos que a continuación se transcriben:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (negrilla nuestra). Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva (negrilla nuestra).
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (negrilla nuestra).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”


Ahora bien, es innegable que en el caso de marras el despacho se pronunció vulnerando derechos de orden constitucional, como lo son, el acceso a la justicia y el debido proceso, los cuales se encuentran tutelados en el artículo 49 de nuestra carta magna, al dictar una decisión decretando la perención de la instancia por falta de subsanación del libelo de demandad, por el error involuntario. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad del auto de fecha 31 de Octubre del 2011, inserto al folio 62 del expediente.-

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara la REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE FECHA 31 /10/2011 que Decretó la Perención de la Instancia. En consecuencia, se ordena la continuidad de la causa. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Valencia a primer (01) día del Mes de Noviembre del 2011



LA JUEZ.,



Abg. GLADYS MIJARES LUY





LA SECRETARIA,
Abg. ALEJANDRA GUZMAN