REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 01 de Noviembre del 2011
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001591
PARTE ACTORA: CARMEN LILIANA REDONDO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.904.001 en su carácter de parte actora en el presente juicio representado por los Abogados en ejercicio ELIZABETH ALVARADO GONZALEZ y MAGDY DANIEL GHANNAM inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 106.077 y 31.061
PARTE DEMANDADA: CACAO 110 C.A.. ubicadas en Avenida Henry Ford, avenida Monseñor Adam, calle 110-44 urbanización El Viñedo Valencia , Estado Carabobo.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 21 de Julio del 2011 se dio por recibido el presente expediente, siendo admitida la causa en fecha 25 de Julio del 2011, en fecha 26 de Mayo del 2011 se libraron sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la parte demandada.
En fecha yo del 2011, el secretario procedió a certificar la notificación y se fijó la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente .a la certificación.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora en la persona de su apoderado judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por medio de Apoderado Judicial o Representante Legal Estatutario a la Audiencia Preliminar según consta de Acta de Audiencia de fecha 26/10/2011 por lo que procede este Juzgado a dictar la sentencia correspondiente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la Sociedad de comercio CACAO 110 C.A. demanda incoada por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo inició en fecha 01de diciembre del 2009, devengando como última remuneración de Bs.f 2.170,00 mensual, hasta el día 18 de diciembre del 2010, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por despido injustificado. Teniendo un tiempo efectivo de trabajo de Un (01) año siete (07) meses y dieciocho (18) días .
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su Reglamento) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por Antigüedad correspondiente a ochenta (80) días comprendidos desde el 01/12/2009 hasta el,19/07/2011 en base al salario integral promedio diario de Bs.419,05,437,42, 421,85, 468,65, 433,78, 398,87, 330,85, 331,65, . Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 7.959,60 por éste concepto Y ASÍ SE DECLARA
SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES : A fin de la correcta aplicación del lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c” se tomó en consideración la variación salarial especificada en el particular Primero del presente fallo. Periodo desde 01/12/2009 hasta el 19/07/2011 Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs.736,86
TERCERO: DOMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS ( Artículo 154 de la ley Orgánica del Trabajo) la parte actora reclama 55 días domingos laborados comprendidos dentro del período del 20/12/2009 al 26/12/2010, en base al la base salarial de Bs. 438,65, 404,70, 419,17, 362,73, 386,76, 356,80, 496,22, 414,49, 496, 22, 510,64, 430,69, 471,99, 868,66,. Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 25.472,68
CUARTO : VACACIONES y BONIFICACIÓN ESPECIAL POR VACACIONES ( Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo) Período 2009/ 2010 la parte actora reclama 15 días de disfrute más diete días de bonificación para un total de 22 días en base al salario del 317,90 Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 8.901,20
QUINTO: UTILIDADES ( Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) Periodo año 2010. La parte actora reclama 30 días en base al salario promedio diario de 72,33 Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 2.170,00
SEXTO: UTILIDAES FRACCIONADAS: Periodo año 2011. La parte actora reclama 17,5 días en base al salario promedio diario de 72,33 Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 1.265,83
SEPTIMO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS( Artículo 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) : Periodo vacacional 2009-2010. La parte actora reclama 7 días por concepto de bono vacacional y 15 días de vacaciones para un total de 22 días en base al salario promedio diario de 72,33 Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 1.591,33.
OCTAVO : VACACIONES FRACCIONADAS Periodo vacacional 2010-2011. La parte actora reclama 8 días por concepto de bono vacacional y 16 días de vacaciones para un total de 24 días / 12 MESES = 2 POR MES * 7 = 14 en base al salario promedio diario de 72,33 Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 1.012,67
NOVENO : DOMINGOS LABORADOS Y NO CANCELADOS ( Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo) Diciembre 2009, y domingos correspondientes de enero 2010 a 17/10/2010 en base al salario promedio diario de 90,00 Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 4.140,00
DECIMO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y SU CORRSPONDIENTE PREAVISO SUSTITUTIVO ( Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ). La parte actora reclama 60 días por concepto de Indemnización por despido injustificado y 45 días por concepto de Preaviso Sustitutivo en base al salario diario de Bs. 79,77 . Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 4.786,40 + 3.589,80 = 8.376,20.
DECIMO PRIMERO: SALARIO CAIDOS En virtud de estar amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad No. 7.154 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.334 de fecha 23 de diciembre del 2009 con prorroga desde el 01 de Enero del 2010 hasta el 31 de Diciembre del 2010 ambas fechas inclusive, según el cual la parte accionante no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada sin justa causa previamente calificada de conformidad con el artículo 453 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que habiendo incoado por ante el órgano administrativo del trabajo competente el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos resultando Providencia Administrativa a su favor de fecha 17/02/2011 ordenado su reenganche y consecuente pago de salarios caídos desde el 18/10/2010 fecha en que fue despedida sin justa causa hasta el 19/07/2011 fecha de interposición de la demanda, cuya cuantificación es 14 días del mes de octubre 2010, 30 días noviembre 2010, 31 días diciembre 2010, 31 días enero 2011, 28 días febrero 2011, 31 días marzo 2011, 30 días abril 2011, 31 días mayo 2011, 30 días junio 2011, 31 días julio 2011, en base al salario diario de Bs. 60,00 . Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 17.220,00.
DECIMO SEGUNDO: Se ordena experticia complementaria del fallo y se designa como experto al Banco Central del Venezuela en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente , para que se proceda al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exceptuando de dicho monto lo condenado por concepto de salarios caídos e indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la cantidad total de Bs.25.596,30, por cuanto las mismas, sustentadas en un procedimiento de inamovilidad comprendían un obligación de No Hacer por parte del empleador y son de carácter sancionatorio para el patrono, por lo que no aplica sobre ellas la experticia ordenada, acogiendo quien decide el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia e Sentencia No. 1841 de fecha 11/11/2008. A los fines de la determinación de los de los intereses moratorios de la cantidad condenada por concepto de antigüedad es decir Bs. 7.959,60 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 18/10/2010 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Con respecto a los demás montos condenados susceptibles de aplicación de intereses de mora y corrección monetaria, que totalizan la cantidad de Bs. 8.958,08 los parámetros para la realización de la experticia ordenada serán los siguientes: para la determinación de los intereses moratorios de la cantidad mencionada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir desde el 29/09/2011 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas.
Deberá el experto designado excluir los lapsos en la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de la ciudadana CARMEN LILIANA REDONDO ESCROCHA titular de la cédula de identidad No. 17.904.001 en contra de CACAO 110 C.A.., en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de:
CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 42.513,98 ) Y ASÍ SE DECLARA más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a falta de cumplimiento voluntario.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a al primer (01) día del mes de Noviembre del 2011.-
Dios y Federación
LA JUEZ.,
Abog. GLADYS MIJARES LUY.
El Secretario
Abg. ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
El Secretario
Abg. ALEJANDRA GUZMAN
|