REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
PRESIDENCIA
Valencia, 9 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GG01-X-2011-000047

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de acta de fecha 21 de Octubre de 2011, suscrita por las Juezas Primera, Segunda Temporal y Tercera Temporal de la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogadas Laudelina Garrido Aponte, Diana calíbrese Canache e Ylvia Samuels Escalona, respectivamente, mediante el cual presentan su Inhibición de conocer el asunto signado con el N° GP01-R-2011-000263, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho JOSE LUIS SAPIAIN, ROSALBA HERNANDEZ Y DAAYALU BOMBACE AVILA, quienes proceden con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésima (70) a nivel Nacional con competencia en materia de Drogas y Fiscal Veinticinco (25) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en el asunto N ° GP01-R-2011-000263, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Octubre de 2011, se dio cuenta en Sala de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza N ° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogada Carmen Beatriz Camargo, en su condición de Presidenta de Sala 2, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que las Juezas inhibidas plantean la inhibición en el asunto GP01-R-2011-000263 y dejaron constancia de:
“Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, Diana Calabrese Canache e Ylvia Samuels Escalona, Juezas Nro. 1, Nro. 2 y Nro. 3 respectivamente de la de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a INHIBIRNOS de conocer conforme a lo establecido en el articulo 86 Código Orgánico Procesal Penal, el asunto N° GP01-R-2011-000263, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho JOSE LUIS SAPIAIN, ROSALBA HERNANDEZ Y DAAYALU BOMBACE AVILA, quienes proceden con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésima (70) a nivel Nacional con competencia en materia de Drogas y Fiscal Veinticinco (25) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en representación de la nación venezolana, en virtud de las siguientes consideraciones: En el caso de la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, manifiesta la misma que actuando en su condición de Jueza Nro. 1 de la de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a INHIBIRSE de conocer, conforme a lo establecido en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el asunto N° GP01-R-2011-0000263, contentivo según lo expresa la recurrida del “Recurso de Apelación en contra de sentencia dictada en fecha 11-08-2011, por el Tribunal de juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en la causa distinguida con el Nro. GP11-P-2008-002424, mediante la cual se ABSUELVE a los acusados ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, JHONGER RANGEL COLINA, OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL y HOWARD BALDIRIO JARA, de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y otros delitos”; en virtud de las siguientes razones: Considera quien suscribe, afectada su debida imparcialidad para conocer el presente caso, al haber adelantado opinión en diferentes oportunidades procesales en asuntos vinculados con el presente caso y seguidos a los pre-mencionados ciudadanos, lo cual podría constituirse en una causa grave que afecta la debida imparcialidad, tal como se evidencia del contenido de los asuntos GP01-0-2009-000055 (bajo la ponencia del Dr. Octavio Ulises Leal) y GP01-0-2009-000053 (bajo mi ponencia y confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional), lo cual pudiera considerarse como causa grave que afecta la Imparcialidad debida, al haber adelantado opinión, en puntos relativos al “Debido Proceso y la Libertad de los justiciables”, al haber tramitado y decidido acciones de amparo, y haber dictado decisiones que además no han resultado favorables a los alegatos de los mencionados ciudadanos y que incluso me han conllevado a inhibirme en varias oportunidades en asuntos seguidos a los mismos y cuyas inhibiciones han sido todas declaradas con lugar en su oportunidad legal como se demuestra en el caso de las inhibiciones GG01-X-2010-00050, GG01-X-2010-00003 y GG01-X-2011-000035, motivos por los cuales, existiendo precedentes que me obligan a separarme de la presente actuación, a los fines de garantizar los “Principios de Transparencia Judicial e Imparcialidad” los cuales se pudieran ver afectados por estos antecedentes que pudieran estimarse como causas graves vinculados al asunto a decidir, los cuales afectan su debida imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de Inhibirme en el asunto GP01-R-2011-000263. Anexa como prueba de la presente inhibición, copia del auto de entrada del asunto GP01-R-2011-000263 a esta Sala, firmado por quien suscribe marcado “A”. Copias de las resoluciones de la acciones de amparo constitucional, N° GP01-O-2010-000053, y N° GP01-O-2010-000055, suscritas por su persona, marcadas “B” y “C”, copias de las inhibiciones declaradas con lugar en el presente asunto principal, signados con los números GG01-X-2010-000050, GG01-X-2010-000003 y GG01-X-2011-000035, marcadas “E”, “F” y “G” y Sentencia de la Sala Constitucional Exp. 09-1224 de fecha 09 de agosto del 201º en la cual se confirma fallo dictado por mi autoridad, esto a los fines de garantizar la seguridad jurídica y la uniformidad en las decisiones judiciales. Todos estos soportes probatorios se anexan a la presente acta, haciendo del conocimiento del órgano decisor a los fines consiguientes de ley. En consecuencia y por encontrarme incursa en la causal de inhibición establecida en el articulo 86.8 de la ley adjetiva penal, se INHIBE de conocer el presente asunto GP01-R-2011-00263, contentivo de Recurso de Apelación y solicita a quien corresponda decidir la incidencia, la DECLARE CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena certificar por secretaria la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y distribuirlo al Juez Competente a fin de que sea resuelta la presente inhibición. Igualmente se ordena de inmediato remitir el asunto principal a la oficina distribuidora de causas. Todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Acto seguido la Ciudadana DIANA CALABRESE CANACHE, procediendo en su condición de Jueza Superior N° 2 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Quien suscribe, DIANA CALABRESE CANACHE, Juez Superior N° 2 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme de conocer el presente asunto GP01-R-2011-000199, contentivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS SAPIAIN, en su condición de Fiscal Nacional 70 del Ministerio Público con Competencia Plena, en el asunto GP11-P-2008-002424, seguido a los acusados HENRY LUIS MARCO, JHONGER RANGEL COLINA RANGEL, ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL y HOWARD BALDIRIO JARA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 15-07-2011, una vez finalizada en dicha causa la audiencia del Juicio Oral y Público; esto por cuanto en fecha 08 de Junio de 2011, fue admitido por Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, asunto GP01-R-2010-000107, en virtud de recursos de apelaciones interpuestos, tales como: 1.-Recurso de Apelación por las profesionales del derecho IVONNE CHITTY FROGET y MARÍA ZAPATA FROGET, en su condición de Defensoras Privadas del imputado OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL, en el asunto GP01-R-2010-000107, en fecha 12 de abril de 2010; 2.- Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho IVONNE CHITTY FROGET y MARÍA ZAPATA, en su condición de Defensoras Privadas del imputado OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL, asunto GP01-R-2010-000141 presentado en fecha 02 de Junio de 2010; 3.- Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho IVONNE CHITTY FROGET y MARÍA ZAPATA, en su condición de Defensoras Privadas del imputado OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL, asunto GP01-R-2010-000148, en fecha 04 de Febrero de 2010; 4.- Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, ALEJANDRO SUAREZ CASTER, NELSON DELGADO CARVAJAL y GAMALIEL RODRIGUEZ CARVAJAL, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado FRANCISCO GUAICA FRIAS GRANADOS, asunto GP01-R-2010-000140; Siendo que dos (02) recursos de los antes discriminados, se interponen el 12 de Abril de 2010 y 02 de Junio de 2010 respectivamente; verificándose en los citados recursos, que el segundo es planteado en los mismos términos que el primero, contra la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2010, y publicada el 26 de Abril de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar de Imputados fue decretada sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, declarada sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación y actuaciones procesales solicitadas a favor de su representado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la entonces Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. El tercero de los recursos se interpone en fecha 04 de Febrero de 2010, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2010, donde se estableció que las excepciones opuestas por la defensa en la fase Preparatoria conforme al dispositivo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, serían resueltas en la Audiencia Preliminar; cuyo conocimiento correspondió a una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, solicitando esta Sala su remisión, a los fines de ser agregada al presente asunto, en aras del Principio de Economía Procesal y evitar diversidad de asuntos que pudieren acarrear decisiones contradictorias. El cuarto de los citados recursos se propone en fecha 31de Mayo de 2010, el cual fue decidido por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones con ponencia de la Dra. Elsa Hernández García, en fecha 20 de Julio de 2010, declarando sin lugar el recurso de apelación con relación a la revisión de la medida privativa de libertad incoada en contra del ciudadano Francisco Guaica Frías Granados, por ser a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal inimpugnable e irrecurrible; con respecto a la declaratoria sin lugar de las nulidades por el Juez de la recurrida, se declaró con lugar el recurso interpuesto, asunto signado con el GP01-R-2010-000140. En fecha 18 de Octubre de 2010 se dio cuenta en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el asunto signado GP01-R-2010-000107 interpuesto por las Abogadas IVONNE CHITTY FROGET y MARÍA ZAPATA actuando en representación del ciudadano Oswaldo Alexis Negrón Rangel contra la decisión de fecha 25 de Marzo de 2010, en la causa GP01-P-2008-002424, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Temporal Tercera de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones SANDRA ALFONSO CHEJADE, quién oficio a la Presidencia del Circuito, a los fines de solicitar la designación de dos Jueces para conformar la Sala Accidental, por encontrarse inhibidos todos los Jueces de integrantes de la Corte de Apelaciones, tal como consta en autos que cursan a los folios 199 al 200 de la primera pieza. Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2010 inserto al folio (619) de la primera pieza, se declaró debidamente conformada la Sala Accidental de la Sala 1 para el conocimiento de la causa, integrando la misma, las Juezas SANDRA ALFONZO CHEJADE (PONENTE), ALICIA ORTEGA DE FAJARDO Y ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, ordenándose la notificación a las partes en relación a la conformación de la Sala. En fecha 03 de Noviembre de 2010, se recibe mediante oficio N° 276-2010, en el asunto GP01-R-2010-000139 constante de tres piezas, remitido por el Presidente de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, ordenándose en dicho auto su acumulación al presente recurso GP01-R-2010-000107, tal como consta en el auto que corre inserto al folio (1041) de la segunda pieza de este recurso. En fecha 7 de Diciembre de 2010, mediante auto inserto al folio mil cuarenta y dos (1042) de la segunda pieza, en virtud de haber culminado la suplencia de la Dra. SANDRA ALFONSO CHEJADE, a quien correspondía la ponencia de la causa para entonces, y habiéndose reincorporado a sus labores la Juez Superior Dra. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, quien se encuentra inhibida en las actuaciones, se procedió a la remisión de las actuaciones a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se designase a otro Juez para conformar la Sala Accidental, constando dicho auto firmado por las juezas que forman parte de la Sala, ALICIA ORTEGA DE FAJARDO y ADAS MARINA ARMAS DÍAZ; siendo designada para conformar la presente Sala, DIANA CALABRESE CANACHE. Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2011, conforme a lo dispuesto en el acta N° 1 asentada en el Libro de Actas de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, queda conformada esta Sala Accidental por las juezas ADAS MARINA ARMAS DIAZ como Ponente, ALICIA ORTEGA DE FAJARDO y DIANA CALABRESE CANACHE, ordenándose notificar a las partes de la conformación de la Sala. Por auto de fecha 24 de Enero de 2011, inserto al folio 8 de la tercera pieza, esta Sala acordó solicitar la remisión del asunto GP01-R-2010-000148; por cuanto se verificó a través del Sistema (Juris 2000) que por ante la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, cursa el mencionado asunto, con motivo del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas María Zapata e Ivonne Chitty Froget, actuando como defensoras del imputado OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL, requerimiento que se efectuó, en aras del Principio de Unidad del Proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 08 de junio del 2011, se declaran admitidos los recursos en mención y en consecuencia conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal; La Sala Accidental conformada por las Juezas ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Ponente), ALICIA ORTEGA DE FAJARDO y DIANA CALABRESE CANACHE, en fecha 29 de Julio de 2011; Declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las profesionales del derecho IVONNE CHITTY FROGET y MARÍA ZAPATA FROGET, en su condición de Defensoras Privadas del imputado OSWALDO ALEXIS NEGRÓN RANGEL mediante el cual con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, que declaró sin lugar las excepciones opuestas, así como la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar, de la acusación y otros actos, así como la declaratoria sin lugar de una medida cautelar sustitutiva de la libertad y la negativa de la entrega del vehículo perteneciente a su defendido, relacionado con los recursos GP01-R-2010-000107 y GP01-R-2010-000141. Además se Declaro SIN LUGAR el recurso de apelación GP01-R-2010-000148 interpuesto contra el auto dictado el 20 de enero de 2010, por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Asimismo, se Declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NELSON DELGADO CARVAJAL, ALEXANDER SUAREZ CASTER y GAMALIEL RODRIGUEZ CARVAJAL, actuando en su condición de Defensores Privados del imputado FRANCISCO GUAICA FRIAS GRANADOS, contra el auto dictado en fecha 23 de Marzo de 2010 y publicado el 26 de abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar se declaró sin lugar las excepciones opuestas, así como la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar, de la acusación y otros actos, así como la declaratoria sin lugar de una medida cautelar sustitutiva de la libertad y entrega de vehículo peticionada, en el asunto seguido a los ciudadanos mencionados supra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando en consecuencia confirmada la decisión recurrida. Por todas las circunstancias antes expuestas es por lo que procedo a Inhibirme de conocer el presente recurso de apelación con Efecto Suspensivo que cursa en la actuación GP01-R-2011-000199 de conformidad con lo establecido en el numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y que derivan de haber conocido el asunto GP01-R-2010-000107 donde se produjo la Resolución en fecha 29 de Julio de 2011, de los recursos de apelaciones interpuestos por las partes en el asunto antes indicado y que guardan estrecha vinculación con el asunto principal GP11-P-2008-002424; donde intervine como Jueza integrante de la Sala Accidental 1; es por ello que al estar la presente causa relacionada directamente con las actuaciones conocidas en el asunto GP01-R-2010-000107, ello vendría a constituir una causa que puede afectar mi imparcialidad para conocer de dicho recurso número GP01-R-2011-000199. Entendiendo quien suscribe en la presente acta, que la inhibición debe ser un medio excepcional para evitar que se vea afectada la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial, que comprometa su deber de administrar justicia; por lo tanto el hecho antes esgrimido, puede afectar la imparcialidad que debe prevalecer en la actividad jurisdiccional, imparcialidad ésta que no sólo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además sirve como elemento fundamental en relación a los derechos de todos los ciudadanos a ser juzgados por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos Constitucionales y procesales, tal como lo preceptúa el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al debido proceso, donde si indica: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial…” (omissis). La presente inhibición se sustenta en las pruebas que fundamentan la razón procesal alegada, y que son verificables objetivamente, tal como ha quedado señalado, lo que me permite presumir que el citado principio estaría en riesgo y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente la presente Inhibición en el asunto GP01-R-2011-000199 como en efecto la planteo, para apartarme de su conocimiento, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 7 y 8 que establece lo siguiente: “...(omissis) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,….”....8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”. En consecuencia queda así planteada mi inhibición por encontrarme incursa en las causales de inhibición como es la antes citada, procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 86, en concordancia con el artículo 87 numerales 7 y 8 ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena formar el correspondiente Cuaderno Separado y anexar al mismo las pruebas consistentes en: 1) copia de la Resolución en la cual se Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las partes del asunto principal GP11-P-2008-002424; dictada en fecha 29 de Julio de 2011 en el asunto GP01-R-2010-000107. Se ordena certificar por secretaria la incidencia propuesta que se anexará junto a la prueba para conformar el cuaderno separado que se ordenó abrir y remitirlo a la Sala que corresponda, a fin de que sea resuelta la presente inhibición. Todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Valencia, a la fecha mencionada ut supra. Acto seguido la Ciudadana YLVIA SAMUEL ESCALONA, procediendo en su condición de Jueza Superior N° 3 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “…Quien suscribe, Ylvia Samuel Escalona, Juez Temporal N° 3 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme de conocer el presente asunto GP01-R-2011-000263, contentivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano abogado JOSÉ LUIS SAPIAIN, ROSALBA HERNANDEZ y DAAYALU BOMBACE AVILA, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésima (70°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas, y Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente en el asunto GP11-P-2008-002424, seguido a los acusados HENRY LUIS MARCO, JHONGER RANGEL COLINA RANGEL, ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL y HOWARD BALDIRIO JARA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 11/08/2011. Advierte quien en su carácter se pronuncia, una vez revisado el presente asunto: ASUNTO: GP01-R-2010-000107 que contiene el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada; Ivonne Chitty, identificada plenamente en autos, en su carácter de defensora privada del ciudadano; OSWALDO ALEXIS NEGRON, que en dichas causas acumuladas esta jueza, el día 18 Noviembre de 2009, presento acta de inhibición, de conformidad con el articulo 86 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue interpuesto Acción de Amparo, en el asunto principal, y se verifica que en las causas acumuladas, se encontraba el asunto, GP11-P-2008-002424, para dicho momento a la vez se relaciona el asunto GP01-R-2009-000445, y que en ese entonces se determino específicamente en la décima tercera pieza, al folio 62 se constato boleta de notificación de fecha 20 de Julio del 2009, dirigida a la abogada; Roraima Samuel, en su condición de defensora privada donde se convocaba a la audiencia preliminar... omisis ...dejando sentado que con la arriba señalada abogada me une parentesco por consanguinidad, como lo demostré en esa oportunidad. Como quiera que al examinar el presente expediente, por las razones anteriormente indicadas, quien suscribe el presente auto no puede emitir pronunciamiento alguno por haber presentado su inhibición tal y como se puede constar en el asunto -0-2009-43, contentivo de la Acción de Amparo, así como el asunto GP01-R-2009-000445GP01, GP01-R-2009-000445GP01, la cual fue declarado con lugar en fecha 18 de Enero del 2010, por esta misma Sala 2 de la Corte de Apelaciones habida cuenta que en dichas causas en cuestión actúo la Abogada; RORAIMA SAMUEL, en representación de los derechos del acusado; JOSE LUIS MARTINEZ AMEZQUITA, de tal manera que ha juicio de la suscribíente en el presente caso se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la prenombrada abogado, me une parentesco por consanguinidad la cual se comprueba con el acta de defunción de mi padre, siendo incluso hecho notorio y publico, que a tal efecto acompaño a los fines de fundamentar lo esgrimido en la presente acta de inhibición, copia de la inhibición del asunto GP01-0-2009-43, contentivo de la Acción de Amparo, y copia de la causa GP01-R-2009-000445GP01, la cual fue declarado con lugar en fecha 18 de Enero del 2010. En consecuencia, siendo que la circunstancia de haber venido actuando la prenombrada abogada, resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia de mi gestión jurisdiccional, en este caso como juez ponente, siendo garantía Constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. Por todo ello, estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es separarme del conocimiento de la a incidencia recursiva, distinguida con el número de asunto: GP01-R-2010-000107, el cual guarda relación con la actuación, GP11-P-2008-002424, GP01-R-2009-000445GP01 a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto, evitándose cualquier dilación procesal es por ello que así lo planteo. Por tales razones procede esta Juez Provisorio N° 3 a plantear su formal Inhibición con fundamento en el numeral 1 ° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem,..”.

Es por lo que se observa que quienes aquí se inhiben, alegan que están incursas en el artículo 86, numeral 8 del Código Penal vigente, que consagra el deber de inhibición del Juez, por cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, que las llevan a separarse del asunto, y de no hacerlo “…podría generarse en el justiciable y en la opinión pública, una serie de dudas acerca de la Transparencia y la Imparcialidad…”. Como prueba de la inhibición planteada presentan:
1) copia fotostática del recurso de apelación interpuesto en el asunto GP11-P-2008-002424, por los Abogados JOSE LUIS SAPIAIN, ROSALBA HERNANDEZ Y DAAYALU BOMBACE AVILA, quienes proceden con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésima (70) a nivel Nacional con competencia en materia de Drogas y Fiscal Veinticinco (25) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2) copia fotostática del auto de entrada del asunto GP01-R-2011-000263, como ponente la Jueza Laudelina Garrido Aponte, Diana Calíbrese Canache e Ylvia Samuels Escalona;
3) Copia fotostática debidamente certificada de ponencia en el asunto GP01-O-2009-000053, con ponencia de la jueza Laudelina Garrido Aponte en la cual declararon Inadmisible la acción de Amparo Constitucional en el asunto;
4) Copia fotostática de decisión dictada en fecha 04/09/2009, por la Jueza Laudelina Garrido Aponte como integrante de la Sala 1, en el asunto GP01-O-2009-55 en la cual fue declarado improcedente in liminis litis la acción de amparo constitucional intentada en dos escritos, por la abogada Ivonne Chitty actuando en representación del ciudadano Oswaldo Negron.
5) Copia fotostática de decisión dictada en fecha 19/07/2010 en el asunto GG01-X-2010-50 en la cual fue declarada con lugar la inhibición propuesta por la jueza Laudelina Garrido Aponte en el asunto GP01-R-2010-000148.


6) Copia fotostática de la decisión de fecha 12/01/2010 ( GG01-X-2010-3) en la cual fue declarada con lugar la Inhibición propuesta por la Jueza Laudelina Garrido Aponte en el asunto GP01-R-2009-445;
7) copia certificada de decisión GG01-X-2010-000003 de fecha 12/01/2010 en la cual fue declarada con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Laudelina Garrido Aponte Y Diana calíbrese Canache, en el asunto GP01-P-2009-000445;
8) copia fotostática de boleta de notificación de la Sala 1 de fecha 30/09/2011 en la cual informan a la Jueza Diana Calíbrese Canache, que le fue declarada la inhibición en el asunto GP01-R-2011-000199 (ASUNTO GG01-X-2011-000035); 9) copia certificada de decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de octubre de 2009, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada Ivonne Chitty Froget, en la cual confirmó decisión de fecha 03/09/2009 dictada por la Sala Accidental No. 01 de esta Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional;
10) copia certificada de decisión de fecha 29/07/2011 en la cual le fue declarada sin lugar los recurso de apelación interpuesto en el asunto GP01-R-2010-000107 Y GP01-R-2010-000141, suscrita por la Jueza Diana Calíbrese Canache;
11) copia certificada de acta de fecha 21/09/2011 en la cual se inhiben las juezas Laudelina Garrido Aponte y Diana Calíbrese Canache en el asunto GP01-R-2011-199; copia certificada de fecha 08/07/2010 en la cual la jueza Laudelina Garrido Aponte declaró con lugar inhibición propuesta a la Jueza Ylvia Samuels Escalona, asunto GG01-X-2010-000043;
12) copia fotostática de decisión dictada en fecha 08/07/2010 por la Jueza Laudelina Garrido Aponte en la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Ylvia Samuels Escalona de conocer el asunto GP01-R-2010-107, y la respectiva Boleta de Notificación librada a la Jueza Ylvia Samuels Escalona.
13) copia certificada de decisión GG01-X-2010-46 en la cual la Jueza Laudelina Garrido Aponte declaró con lugar inhibición propuesta por la jueza Ylvia SAmuels Escalona en el asunto GP01-R-2010-107 seguida a Oswaldo Negrón. Y su respectiva Boleta de Notificación.


Se puede observar, que se presenta la inhibición esta debidamente fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición.

La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza:

“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las Naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”


La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que , la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que las Juezas inhibidas, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer el asunto N ° GP01-R-2011-000263, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Juezas integrantes de la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogadas Laudelina Garrido Aponte, Ylvia Samuels Escalona Y Diana Calíbrese Canache, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.


DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Juez N ° 5, Presidenta de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por las Juezas Laudelina Garrido Aponte, Ylvia Samuels Escalona Y Diana Calíbrese Canache, integrantes de la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer del asunto signado con el N ° GP01-R-2011-000263, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las Juezas inhibidas. Remítase el presente cuaderno separado a la Jueza 4 de la Sala 2 a fin de que sea agregado al asunto GP01-R-2011-263.


La Jueza Presidenta Sala 2

Carmen Beatriz Camargo Patiño

La Secretaria,



Abg. Nubia Rodriguez



Hora de Emisión: 8:59 AM