REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 7 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-O-2011-000062
PONENTE: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO


En fecha 03 de Noviembre de 2011, se recibió y dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, asunto signado con el Nº GP01-O-2011-000062, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional intentada por la Abogado DEYSI YUSTIS MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 12.035.389, Abogado en ejercicio debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 94.923; con domicilio procesal en la Urbanización Ricardo Urriera, sector 4, calle 12, casa 52, Valencia Estado Carabobo; enunciando su carácter de Defensora Privada de la imputada ciudadana ANGIBETH PAOLA LOPEZ TERAN, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 21.032.176, con domicilio en la Bocaína, barrio Canaima, calle Francisco de Miranda, casa N° 07-102, Valencia estado Carabobo; quien actualmente se encuentra recluida, en el Hospital de Carabobo, de esta Jurisdicción; sobre quien pesa medida Privativa de Libertad, y se sustenta en lo establecido en los Artículos 26, 43, 51y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar que existe violación a la libertad, en tal sentido fundamenta el Amparo, a favor de la ciudadana ANGIBETH PAOLA LOPEZ TERAN; en relación con lo establecido en el artículo 502 y 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; imputables al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Conformada la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones, integrada por las Juezas Temporal N ° 6, Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza N ° 4 Dra ELSA HERNANDEZ GARCIA y Jueza N ° 5, Dra. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala para decidir, observa:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La accionante fundamenta su acción de amparo en los en los Artículos 26, 43, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar que existe violación a la libertad, en tal sentido fundamenta el Amparo, a favor de la ciudadana ANGIBETH PAOLA LOPEZ TERAN; en relación con lo establecido en el artículo 502 y 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; imputables al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con base en los siguiente:

“…actualmente se encuentra recluida en el hospital Carabobo…desde el día 06 de mayo del 2011, por el supuesto delito de Complicidad robo en grado de Frustración…esta siendo dada de Alta Médica…y sobre ella pesa un Medida Privativa de Libertad y la ciudadana Juez de control 11 del Circuito Judicial penal le negó Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada conforme con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal… la ciudadana juez de control 11 del circuito judicial penal, en fecha 8 de septiembre 2011…actualmente se encuentra POSTRADA en una cama y de acuerdo a su informe medico… tiene fractura abierta, de cuerpo sacro ambas por herida por arma de fuego, ausencia bilateral en miembros inferiores, lo que traduce a lesión medular irreversible y establece como pronostico que no volverá a caminar, no posee sensibilidad ni capacidad motriz en miembros inferiores, CONDICIÓN PARAPLEJICA, NO PUEDE CAMINAR, NI SENTARSE, NO CONTROLA ESFÍNTERES, (NO TIENE CAPACIDAD DE CONTROLAR LAS MICCIONES NI LAS EVACUACIONES), usa pañales desechables, y en vista de la situación actual en la que se encuentra amerita cuidado permanente las 24 horas del día por personal entrenado para tal fin…y de acuerdo informe medico Forense…según Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 16 de septiembre 2011 …mi representada se encuentra postrada… En fecha 20 de octubre 2011 la ciudadana fiscal N° 14 junto al medico forense le solicitaron La Medida Humanitaria a la ciudadana juez de control 11 y hasta la presente no ha dado respuesta, violando el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …necesariamente tiene que estar en libertad en su casa con cuidados especiales con terapias, ya que tiene que ser intervenida nuevamente ella todavía tiene la bala incrustada en su columna, solicito una Medida Humanitaria de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto una medida sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La acción intentada es por la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO TIENE POR OBJETO que le otorgue a mi representada una Medida Humanitaria, de conformidad con el artículo 502 del Código orgánico Procesal Penal o en su defecto una medida sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
…Omissis…


II
DE LA COMPETENCIA

Como punto inicial corresponde a esta Sala 2, determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta por quien manifiesta ser la Defensora Privada de la ciudadana mencionada supra, y, en ese sentido observa que, en el presente caso la pretensión constitucional es ejercida contra la conducta omisiva, la cual se circunscribe a la falta de emitir respuesta oportuna a la solicitud de libertad de la imputada relacionada con la solicitud de Medida Humanitaria consagrada en el artículo 502 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.

Por tales motivos, esta Sala, congruente con los criterios establecidos sobre las reglas de competencia que en materia de amparo y con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán), y en sintonía con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción y, así se decide..

III
DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo en todos sus fallos, que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.”

Al respecto observa esta Sala, que el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional de los derechos del quejoso, está enmarcado, conforme al escrito libelar, en la omisión de pronunciamiento asumida por la Juez N ° 11 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto de la solicitud formulada por la accionante.

Planteada así la pretensión de marras, e iniciado el trámite procedimental correspondiente al examen de la admisibilidad de la pretensión constitucional incoada, procede la Sala a verificar si efectivamente se han cumplido.
Luego del análisis de la acción de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la conducta omisiva de la Juez Undécima de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2011-002339 (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra de la ciudadana ANGIBETH PAOLA LOPEZ TERAN, que deviene presuntamente en violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la obtención de oportuna respuesta.

Al respecto, para quienes aquí deciden, es preciso acotar, que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Noviembre de 2011, decidió Amparo Constitucional presentado por la hoy accionante Abogado DEYSI YUSTIS MEDINA el cual es del tenor siguiente:

“…En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió y dio cuenta en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el presente asunto contentivo de acción de amparo por omisión de pronunciamiento, interpuesto por la ciudadana DEYSI YUSTIS MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 12.035.389, Abogado en ejercicio debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 94.923; con domicilio procesal en la Urbanización Ricardo Urriera, sector 4, calle 12, casa 52, Valencia Estado Carabobo; enunciando su carácter de Defensora Privada de la imputada ciudadana ANGIBETH PAOLA LOPEZ TERAN, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 21.032.176, con domicilio en la Bocaína, barrio Canaima, calle Francisco de Miranda, casa N° 07-102, Valencia estado Carabobo; quien actualmente se encuentra Privada de Libertad, en el Hospital Carabobo, de esta Jurisdicción; por el supuesto delito COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN; y se sustenta en lo establecido en los Artículos 26, 27, 43, 49, 51, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar que existe violación a la libertad, en tal sentido fundamenta el Amparo, a favor de la ciudadana ANGIBETH PAOLA LOPEZ TERAN; en relación con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y artículos 6 y 256.1 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal; imputables al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Mireya Lugo.
Correspondió la ponencia a la Jueza Temporal N° 2 de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, Diana Calabrese Canache; conformando Sala con las Juezas Laudelina Garrido Aponte e Ylvia Samuel Escalona; por lo que con tal carácter suscriben el presente fallo.
Esta Sala para decidir, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
La accionante fundamenta su acción de amparo en los en los Artículos 26, 27, 43, 49, 51, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en relación al Artículos 6 y 256.1 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como hecho lesivo la falta de pronunciamiento de la solicitud de Medida Humanitaria realizada en representación de la imputada, ante la Juez de Control N° 11, en base a los siguientes argumentos:
“…mi representada esta siendo dada de Alta Medica en el hospital Carabobo y sobre ella pesa una Medida Privativa de Libertad y la ciudadana juez de control 11 del circuito judicial penal le negó la Medida Humanitaria en fecha 8 de septiembre 2011, sin tomar en cuenta su grave y delicado estado de salud según su informe medico forense de fecha 16 de septiembre 2011 mi representada se encuentra actualmente POSTRADA en una cama de carácter grave, y de acuerdo a su informe medico tiene fractura abierta, lesión medular irreversible y establece como pronostico que no volverá a caminar, no posee sensibilidad ni capacidad motriz en miembros inferiores, CONDICIÓN PARAPLEJICA, NO PUEDE CAMINAR, NI SENTARSE, NO CONTROLA ESFÍNTERES, (NO TIENE CAPACIDAD DE CONTROLAR LAS MICCIONES NI LAS EVACUACIONES), usa pañales desechables, y en vista de la situación actual en la que se encuentra amerita cuidado permanente las 24 horas del día por personal entrenado para tal fin. En fecha 20 de octubre 2011 la ciudadana fiscal N° 14 junto al medico forense le solicitaron La Medida Humanitaria a la ciudadana juez de control 11 y hasta la presente no ha dado respuesta, violando el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el articulo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con base a los siguientes alegatos y argumentos "Amparo Constitucional a la Salud y a la Vida" Necesariamente tiene que estar en libertad en su casa con cuidados especiales con terapias, ya que tiene que ser intervenida nuevamente ella todavía tiene la bala incrustada en su columna, solicito medida sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La acción intentada es por la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a mi defendida es obligatorio darle una Medida Cautelar de Libertad el grave estado en la que se encuentra postrada…. Interpongo ante el tribunal a su digno cargo, el RECURSO DE HABEAS CORPUS CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 27, DE NUESTRA CONSTITUCIÓN, Y DEL ARTÍCULO PRIMERO LEY DE AMPARO SOBRE GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES. Para que me ampare en la amenaza de esta violación de la Garantía Constitucional mencionada, a fin de que reestablezcan la decisión jurídica infringida” Omissis
En virtud de lo anterior, evidencia la Sala que el hecho presuntamente lesivo y denunciado por la accionante, está constituido por la omisión por parte de la Juez de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Medida Humanitaria, a favor de la imputada ANGIBETH PAOLA LOPEZ TERAN.
Por lo que, esta Sala aprecia que la solicitud de la accionante no corresponde habeas corpus, por cuanto no se ajusta a las exigencias del artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sino que trata de una acción de amparo constitucional; por presunta violación al debido proceso y falta de pronunciamiento, en cuanto al petitorio efectuado ante la Juez de Control; solicitando la accionante entre otras, el otorgamiento de la libertad de su defendida ANGIBETH PAOLA LOPEZ TERAN; Por consiguiente, la solicitud de la accionante, deviene en una presunta violación al debido proceso de su defendida, al derecho a la defensa dentro del proceso penal que se le sigue, que vulnera Derechos y Garantías Constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el Derecho a obtener oportuna y debida respuesta; toda vez, que el hecho supuestamente lesivo denunciado, esta constituido por la omisión de actuación procesal, cometida por la presunta agraviante Mireya Lugo, Jueza de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto no ha emitido decisión en cuanto a la solicitud, relacionada con Medida Humanitaria a favor de la citada imputada. (Negrilla de la Sala)
COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la Acción de Amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la actuación del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por omisión de decisión en cuanto al petitorio realizado por Medida Humanitaria, para la imputada ANGIBETH PAOLA LOPEZ TERAN; en la causa principal GP01-P-2011-2339; que se le sigue en el Tribunal antes citado; estimando que se han violado derechos constitucionales relativos a la libertad de la imputada, conforme a los Artículos 26, 27, 44.1, 49.1, 2 y 3, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que actuando esta Sala en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso; de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Cursiva de la Sala)
En consecuencia, en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual estableció la competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia; señalando entre otras cosas la referida Sentencia que:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursiva de la Sala)
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones declara la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Así se decide
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por la abogada DEYSI YUSTIS MEDINA, quien afirma actuar con carácter y condición de defensora privada de la ciudadana ANGIBETH PAOLA LOPEZ TERAN, titular de la Cédula de identidad N° V- 21.032.176; indicando como hecho lesivo la conducta del Juez en Función de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por no haber resuelto petitorio concerniente al otorgamiento de la Medida Humanitaria a la imputada de autos.
Ahora bien, se constata en el libelo de Acción de Amparo, que la abogado DEYSI YUSTIS MEDINA, antes identificada, hace expreso señalamiento, que su legitimidad para interponer este tipo de Amparo Constitucional, se acredita en la condición de defensora privada de la ciudadana ANGIBETH PAOLA LOPEZ TERAN, ya identificada, e indica:
“...Actuando en este acto como la defensa privada de la Ciudadana ANGIBETH PAOLA LOPEZ TERAN…” Omissis (Subrayado y negrilla de esta Alzada)
Esta Sala aprecia que la accionante en un principio, basa su solicitud en habeas corpus; el cual no se ajusta a las exigencias del Artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Sino que el mismo, trata de una acción de amparo constitucional; contra una actuación judicial en el curso de un proceso penal, por cuanto el hecho narrado se adecua a la presunta violación al debido proceso y tutela Judicial efectiva.
En razón a lo precedente, constata además esta Sala, que le corresponde a la accionante, la carga de la prueba, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el referido Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; con el fin que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional, deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona
agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso
con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas
y subrayado de esta Sala)
En virtud que en esta causa, la presunta agraviada se encuentra privada de libertad; siendo imposible la interposición personal de la acción de amparo constitucional; en la presente acción de Amparo Constitucional, observa la Sala, que la accionante, si bien se identifica como abogada privada de la prenombrada imputada; es requisito indispensable ante la naturaleza de esta Acción de Amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado de la agraviada o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad; y en el presente caso, se observa en cuanto a la abogada DEYSI YUSTIS MEDINA, solo se enuncia esa condición de defensora, y no se acompañó el nombramiento y la debida juramentación. (Subrayado y negrilla de la Sala)
Respecto a este aspecto, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:
“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”(Subrayado de esta Sala).
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente: “…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De los anteriores criterios jurisprudenciales, y visto en las actuaciones que no consta poder especial, o la designación como defensora de confianza de la abogada DEYSI YUSTIS MEDINA, así como tampoco la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente, para actuar en el presente asunto; por lo que al verificarse en el presente asunto, pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito lo antes señalado. (Negrilla por la Sala)
Se hace menester para esta Sala indicar que, como bien es sabido, la figura de Amparo Constitucional en nuestro país consiste en un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. Mas aun si se trata de una actuación omisiva la que produce una violación a algunos de los derechos constitucionales inherentes a todo individuo. (Resaltado de la Sala).

En conexión a ello, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional ha establecido, de forma reiterada, que la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el Órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. (Resaltado de la alzada).

En tal sentido visto que la accionante no presenta documento alguno donde conste que efectivamente es la defensora de la imputada ciudadana ANGIBETH PAOLA LOPEZ TERAN; por lo que consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso la accionante quien señala como agraviante al Tribunal en función de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no acredita su legitimidad para actuar en la presente acción de amparo; por consiguiente no cumple con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que esta Sala, Resuelve que la presente acción de amparo constitucional debe Declararse INADMISIBLE; Y así se decide
DECISION
De lo antes señalado, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, por falta de legitimidad la Acción de Amparo interpuesta en fecha 31 de octubre de 2011, por la Abogada DEYSI YUSTIS MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 12.035.389, Abogado en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 94.923; con domicilio procesal en la Urbanización Ricardo Urriera, sector 4, calle 12, casa 52, Valencia Estado Carabobo; en su condición enunciada de Defensora Privada de la imputada ciudadana ANGIBETH PAOLA LOPEZ TERAN, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 21.032.176, con domicilio en la Bocaína, barrio Canaima, calle Francisco de Miranda, casa N° 07-102, Valencia estado Carabobo; presuntamente agraviada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”




Ante dicho planteamiento, es menester señalar que la figura de amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientando al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo si, reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, cabe destacar este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, que el escrito que contiene la Acción de Amparo interpuesta por la abogado en ejercicio DEYSI YUSTIS MEDINA; es ejercido contra la omisión de pronunciamiento de la Jueza Undécima en Funciones de Control, decisión relacionada con las peticiones efectuadas por la defensa, no obstante es menester señalar que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Noviembre de 2011, dicto decisión en el asunto signado con el Nº GP01-O-2011-000061, en virtud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los mismos sujetos procesales, DEYSI YUSTIS MEDINA y la imputada ANGIBETH PAOLA LOPEZ TERAN, el mismo objeto y hechos, donde se le dio repuesta a la acción de amparo interpuesta, la cual se subsumió en una de las causales de inadmisibilidad, por falta de legitimidad, conforme a lo previsto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, siendo la acción propuesta en los mismos términos, es menester para esta Alzada declararla IMPROCEDENTE, en virtud de tratarse de los mismos sujetos procesales, objeto y hechos; lo que deviene en Cosa Juzgada Formal. Y así se decide.

En razón de lo expuesto, al existir decisión previa de la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual fue dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en relación a los mismos hechos, sujetos procesales y objeto, que hoy se deponen en la causa penal seguida a la ciudadana ANGIBETH PAOLA LOPEZ TERAN, debe esta Sala 2, actuando en Sede Constitucional, declarar la IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE; por cuanto se emitió pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.






IV
DECISION


Por las razones jurídicas anteriormente expuestas, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana DEYSI YUSTIS MEDINA, en fecha 03 de Noviembre de 2011, contra la Juez Undécima en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en virtud de tratarse de los mismos sujetos procesales, objeto y hechos; lo que deviene en Cosa Juzgada Formal, por cuanto la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha 02 de noviembre de 2011, emitió pronunciamiento.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Archívese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA ADAS MARINA ARMAS DIAZ


La Secretaria

Abg. Nubia Rodríguez

Hora de Emisión: 3:12 PM