REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 23 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GG02-X-2011-000037

Las presentes actuaciones ingresan en Presidencia de Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de acta de fecha 07 de Noviembre de 2011, suscrita por la Jueza N ° 4 de esta Sala ELSA HERNANDEZ GARCIA, mediante la cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2011-000114, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MARYSELLE GUTIERREZ F., Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como Defensora de los ciudadanos Alejandro Rafael Barrena Hernández y Kenny Yumar Martínez Peña, contra el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2011 por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD POR APLICACIÓN DE PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD formulada por la defensa, al cual se le dio entrada en esta Sala N• 2 de la Corte de Apelaciones mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala, de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la Presidenta de Sala, Jueza N ° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogada Carmen Beatriz Camargo, en su condición de Presidente de Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.




DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una Jueza integrante de la Sala 2, por lo tanto corresponde a la Jueza Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompañó como medios probatorios, en copias debidamente certificadas lo siguiente: Decisión de fecha 9 de Junio de 2010 dictada en la causa Nº GP01-R-2008-000247 y de fecha 23 de Septiembre de 2010 en el cuaderno separado Nº GG02-X-2010-000040.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la inhibición en el asunto GP01-R-2011-000114, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MARYSELLE GUTIERREZ F., Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como Defensora de los ciudadanos Alejandro Rafael Barrena Hernández y Kenny Yumar Martínez Peña, contra el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2011 por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD POR APLICACIÓN DE PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD formulada por la defensa, manifestando: “…dicha incidencia la planteo en los siguientes términos: Siendo que como integrante de la Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, conocí el asunto Nº GP01-R-2008-000247 y en el cual suscribí la decisión conjuntamente con las Juezas Ylvia Samuel en su condición de ponente, y Cecilia Alarcón, decisión esta donde fue declarada CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas, Maryselle Gutiérrez, Thais Méndez y Leonardo Escobar, actuando como defensores de los acusados Alejandro Barrenas, Juan Pereira y Kenny Yumar Martínez, ANULANDO la sentencia condenatoria de fecha 21-05-2007 dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez distinto al que dictó la sentencia anulada; razones estas antes expuestas, por las que quien suscribe Elsa Hernández García, considera que me encuentro incursa en la causal de Inhibición establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir causa grave que afecta la imparcialidad, ya que la causa a resolver guarda estrecha relación con la causa GP01-R-2008-000247 en la cual conocí y dicté decisión anulando la sentencia del Tribunal de Juicio, aunado a ello en fecha 8 de septiembre de 2010 procedí a plantear mi inhibición en la causa GP01-R-2010-000200 interpuesta por la abogada Maryselle Gutiérrez actuando en defensa de los acusados antes mencionados, también por las mismas razones aquí expuestas y la cual me fue declarada Con Lugar en fecha 23-09-2010 según cuaderno separado N• GG02-X-2010-000040, En consecuencia al existir la causal legal ya citada ME INHIBO de conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8• en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal…”

Por lo que existiendo efectivamente la circunstancia de que la Jueza inhibida conoció y decidió en relación al asunto que señalan, el cual guarda estrecha relación con el asunto en el cual se inhibe, por tratarse de los mismos hechos que dieron origen al recurso ya decidido, lo cual es causa que pudiera afectar su imparcialidad, ya que la causa a resolver en el asunto por el cual se inhiben, guarda estrecha relación con las causas en las que han intervenido previamente y sobre la cual emitieron opinión, por lo que al guardar estrecha relación, constituye un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad y objetividad el recurso de apelación propuesto, siendo esta una situación que puede generar dudas en las partes intervinientes en el presente proceso, en relación a la imparcialidad, que debe tener todo operador de justicia al decidir, lo cual podría conllevar a la interposición de una recusación en contra de las Juezas inhibidas, con fundamento en las consideraciones realizadas en la resolución de la inhibición aquí planteada. Razones estás que configuran la causal que sustenta la Inhibición de la Jueza Elsa Hernández García, por lo que se concluye que las razones invocadas por las mismas son suficientes para considerarlas incursas en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que , la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer del Asunto N ° GP01-R-2011-114, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza de la Sala N ° 4 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogada ELSA HERNANDEZ GARCIA, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.
DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Juez N ° 5, Presidenta de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza ELSA HERNANDEZ, integrante de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer del Asunto N ° GP01-R-2011-114, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada en fecha 07 de Noviembre del año 2011.

Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Dos Mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza

Carmen Beatriz Camargo Patiño
Jueza Presidenta de Sala 2
La Secretaria,


Abg. Nubia Rodríguez




Hora de Emisión: 11:02 AM