REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GG02-X-2011-000033

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala, en virtud del acta levantada en fecha 31 de Octubre de 2011, por la Jueza Sexta Temporal de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogada ADAS MARINA ARMAS DIAZ, mediante el cual presenta su Inhibición de conocer el asunto N ° GP01-R-2011-000234, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Abogada JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA FRAL, C.A.” (FRALCA), parte acusadora en el asunto GP11-P-2008-001731, seguido al acusado MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, por la comisión del delito de Daños a la Propiedad, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 25-06-2011; en virtud de haber emitido opinión como integrante de esta Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de febrero de 2011, conjuntamente con la Jueza ponente Ylvia Samuels Escalona y Arnaldo Villarroel Sandoval, en el asunto N° GP01-R-2010-000346, contentivo del recurso de apelación presentado por los Abogados Angel Jurado Machado y Arnaldo Zavarce, en el asunto principal No. GP11-P-2008-001731, seguido contra el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU; motivo por el cual plantea su inhibición en el recurso signado con el N° GP01-R-2011-000234, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.



El 03 de Noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la presidenta de la Sala 2, Jueza N° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogada Carmen Beatriz Camargo Patiño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

Las Juezas presentan su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.


DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS


Para fundamentar su inhibición las Juezas acompañan como medios probatorios copias fotostáticas debidamente certificadas: Del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Joana Inosmar Chivico Suescuns, procediendo en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “Almacenadota Fral, C.A. en el asunto principal N° GP11-P-2008-01731; copia fotostática del auto de entrada del asunto GP01-R-2011-000234 en la sala de fecha 10 de Octubre de 2011; y copia certificada de la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2011 por los Jueces de la Sala N° 1 Accidental, de esta Corte de Apelaciones, en el asunto N° GP01-R-2010-000346.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de la inhibición en los términos siguientes:

“..Quien suscribe, ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, Jueza Temporal N° 6 de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en estricto acatamiento al contenido articular 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme de conocer el presente asunto GP01-R-2011-000234, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA FRAL, C.A.” (FRALCA), parte acusadora en el asunto GP11-P-2008-001731, seguido al acusado MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, por la comisión del delito de Daños a la Propiedad, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 25-06-2011, al encontrarme incursa en las causales de Inhibición establecidas en el artículo 86 numerales 7 y 8 de la Ley Adjetiva Penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en virtud de las siguientes consideraciones: Al darle lectura al contenido de la causa signada bajo el alfanumérico GP01-R-2011-000234, advierto que en la contestación del recurso, la defensa opone como punto previo la Inadmisibilidad del recurso de apelación en virtud de considerar que: “… ALMACENADORA FRALCA C.A., no tiene legitimidad para haber intentado este juicio, menos para apelar y por lo tanto debe declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto”, por lo que sobre el especifico punto aprecio que existirían causas graves que afectarían mi imparcialidad al resolver lo planteado fundamentalmente en el punto previo, ya que al solventar la incidencia recursiva signada bajo el alfanumérico GP01-R-2010-000346, de fecha 08 de Febrero de 2010, subyace de su contenido que en dicho pronunciamiento se le reconoció y se le dio trato de víctimas a los ciudadanos JUAN MARÍA TREJO y JOSÉ JAVIER MAS QUERALT, quienes en consideración del recurrente, no eran partes en este proceso, sumado a lo que antecede, se le dio contestación sobre puntos planteados en el aludido recurso, lo que sin duda pudiera entenderse como un adelanto de opinión sobre el particular, además que dicho trato como tal, puede comprometer el equilibrio que debe prevalecer al resolverse el punto previo planteado por la defensa, en relación al reconocimiento como víctimas de los ciudadanos Juan María Trejo y José Javier Mas Queralt. De manera que precisado lo anterior, lo dable en el presente asunto es separarme de su conocimiento, en virtud de que guarda relación con lo anteriormente decidido. En consecuencia, por todo lo precedentemente expuesto, haciendo uso del derecho subjetivo que me asiste de apartarme del conocimiento de alguna causa cuando estime estar incursa en cualquiera de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de evitar eventuales recusaciones futuras garantizando así la transparencia de la providencia que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son las razones por las cuales me separo del conocimiento del referido asunto en los términos anteriormente expuestos. Anexo como medios probatorios: A- Copia del recurso de apelación contenido en el asunto GP01-R-2011-000234, el cual me inhibo de conocer. B- Copia de la decisión dictada en el Asunto GP01-R-2010-000346. C- Copia del auto por medio del cual se demuestra que me correspondió el conocimiento del asunto GP01-R-2011-234. Fórmese cuaderno separado, y remítase procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el asunto principal a la oficina distribuidora de expedientes. En Valencia a los treinta y un (31) días del mes de octubre del dos mil once (2011)…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados por la Jueza inhibida, se evidencia que ciertamente en fecha 08 de Febrero de 2011, la Sala N ° 1 Accidental de esta Corte de Apelaciones, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Profesionales del derecho Ángel Jurado Machado y Arnaldo Zavarse, en su carácter de defensores del Ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, que declaro sin lugar, la Desestimación y abandono de la querella, y sin Lugar la Nulidad de la audiencia de Conciliación. SEGUNDO: CONFIRMA el Auto interlocutorio de fecha; 21 de Octubre del 2010, dictado por la recurrida, por lo que se ordena, la remisión del presente asunto al Tribunal de origen de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello. Por lo que existiendo efectivamente la circunstancia de que la Jueza inhibida conoció y decidió en relación al asunto que señalan, el cual guarda estrecha relación con el asunto en el cual se inhibe, por tratarse de los mismos hechos que dieron origen al recurso ya decidido y las mismas partes del cual han hecho pronunciamiento, lo cual es causa que pudiera afectar su imparcialidad, ya que la causa a resolver en el asunto por el cual se inhiben, guarda estrecha relación con las causas en las que han intervenido previamente y sobre la cual emitieron opinión, por lo que al guardar estrecha relación, constituye un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad y objetividad el recurso de apelación propuesto, siendo esta una situación que puede generar dudas en las partes intervinientes en el presente proceso, en relación a la imparcialidad, que debe tener todo operador de justicia al decidir, lo cual podría conllevar a la interposición de una recusación en contra de las Juezas inhibidas, con fundamento en las consideraciones realizadas en la resolución de la inhibición aquí planteada. Razones estás que configuran la causal que sustenta la Inhibición de la Jueza Adas Marina Armas Diaz, por lo que se concluye que las razones invocadas por las mismas son suficientes para considerarlas incursas en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que , la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer el cuaderno separado N ° GG02-X-2011-000033, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza de la Sala N ° 6 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogada ADAS MARINA ARMAS DIAZ, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Presidencia de Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza ADAS MARINA ARMAS DIAZ, mediante acta levantada en fecha 31 de Octubre de 2011, de conocer el recurso de apelación signado con el No. GP01-R-2011-000234, seguida al ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase para ser agregada a la causa principal.

Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Dos Mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación


Carmen Beatriz Camargo Patiño
Jueza Presidenta de la Sala 2
De la Corte de Apelaciones



La Secretaria

Abg. Nubia Rodriguez






Hora de Emisión: 11:28 AM