REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GG02-X-2011-000032
Las presentes actuaciones ingresan en Presidencia de Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de acta de fecha 31 de Octubre de 2011, suscrita por la Jueza N ° 4 de esta Sala ELSA HERNANDEZ GARCIA, mediante la cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el N ° GP01-R-2011-000200, a la cual se le dio entrada en esta Sala en fecha 18 de Octubre de 2011, correspondiendo la ponencia a la Juez Superior suplente ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, el cual contiene Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DIXON PÉREZ MOTA, actuando como defensor privado de la ciudadana YOSMAR DILSEY SIFONTES, contra la decisión dictada en fecha 1 de Julio de 2011 mediante la cual el Tribunal Quinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar la aplicación del principio de proporcionalidad solicitado en el asunto Nº GP01-P-2007-007454, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala, de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la Presidenta de Sala, Jueza N ° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogada Carmen Beatriz Camargo, en su condición de Presidente de Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una Jueza integrante de la Sala 2, por lo tanto corresponde a la Jueza Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompañó como medios probatorios, en copias debidamente certificadas lo siguiente: escrito de apelación cursante en el asunto GP01-R-2011-000200, así como de la Boleta de emplazamiento librada al Fiscal Undécimo del Ministerio Público inserta en las actuaciones del mencionado recurso y el correspondiente auto de entrada y, así como copia certificada de actas de inhibición planteadas por mi persona en fechas 6/08/2007 y 12/11/2008 con las correspondientes declaratorias Con Lugar en los asuntos GG01-X-2008-000043 y GG02-X-2008-000031 resoluciones estas de fecha 24/11/2008 y 15/12/2008; así como acta de inhibición planteada por mi en el asunto Nº GP01-0-2008-000046, declarada también Con Lugar en fecha 25/09/2007 en asunto Nº GG02-X-2007-000017, todas relacionadas con mi inhibición en los asuntos seguidos a la ciudadana Yosmar Dilsey Sifontes por la misma razón que aquí he argumentado para Inhibirme de conocer la presente causa Nº GP01-R-2011-000200.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la inhibición en el asunto GP01-R-2009-000241, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado DIXON PÉREZ MOTA, actuando como defensor privado de la ciudadana YOSMAR DILSEY SIFONTES, contra la decisión dictada en fecha 1 de Julio de 2011 mediante la cual el Tribunal Quinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar la aplicación del principio de proporcionalidad solicitado en el asunto Nº GP01-P-2007-007454, manifestando: “..en dicha apelación se libró Boleta de Emplazamiento al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y siendo que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, está representada por el abogado JOSE ALBERTO MORILLO, con quien contraje matrimonio, razones por las cuales procedo a plantear mi inhibición en los siguientes términos: El motivo por el cual debo inhibirme se fundamenta en el hecho que el Fiscal interviniente en el asunto del cual se recurre es el Fiscal Undécimo, y siendo que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se encuentra representada por el profesional del derecho in comento, quien es titular de ese Despacho y quien es mi cónyuge, lo cual constituye una causal suficiente que podría incidir en la formación de un criterio y afectar la imparcialidad requerida al juzgador como garantía Constitucional con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual manera, expone en su argumentación de inhibición lo siguiente: “… el legislador al establecer de manera taxativa, la causal de inhibición invocada en la presente acta, consideró que el hecho de tener ese vínculo de matrimonio constituye una causa grave suficiente para estimar que se pudiera ver comprometida la imparcialidad del juez natural, y al no estar el criterio del juez suficientemente garantizado, colocando en desventaja a las demás partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada. De manera que, existiendo una situación verificable objetivamente, tal como ha quedado ut supra señalado y existiendo expectativa plausible al respecto por ser declarada con lugar por esta corte de apelaciones de manera pacifica y reiterada, a los fines de evitar que el citado principio se vea conculcado, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento de la causa propuesta con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la DECLARE CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 87, ambos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal.”

Se puede observar, que se presenta la inhibición esta debidamente fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición, siendo necesario acotar que taxativamente establece el ordinal 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: “1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas:” Siendo necesario para los Jueces que prevalezca la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho a las partes de ser oídas y juzgadas por jueces imparciales.

La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que , la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer el cuaderno separado N ° GG02-X-2011-000032, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza de la Sala N ° 4 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogada ELSA HERNANDEZ GARCIA, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.
DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Juez N ° 5, Presidenta de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza ELSA HERNANDEZ, integrante de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer el cuaderno separado signado con el N ° GP01-R-2011-000200, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada en fecha 31 de Octubre del año 2011.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Dos Mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza

Carmen Beatriz Camargo Patiño
Jueza Presidenta de Sala 2

La Secretaria,


Abg. Nubia Rodriguez





Hora de Emisión: 9:30 AM