REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 22 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO : GK01-X-2011-000020

La Profesional del derecho MARISELLE GUTIERREZ, procediendo en el carácter de defensora de los imputados YORWIN TINOCO y WILSON PEREZ, en el asunto identificado con el alfanumérico:GP01-P-2008-13124, presentó formal escrito de RECUSACION ante el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Octubre de 2011, contra la Jueza LILIAN TIRADO MADRID, de conformidad con lo establecido en el Art. 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

La solicitante, basó su solicitud de recusación, en los siguientes argumentos:

Yo, Abg. MARYSELLE GUTIÉRREZ F, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.277.428, de profesión abogada e inscrita en el IPSA bajo el numero 69.488, en mi condición de Defensora del imputado YORWIN TINOCO Y WILSON PÉREZ, en causa penal signada bajo el Numero: GP01-P-08-13124, por medio de la presente procedo a RECUSAR FORMALMENTE a la Juez de Juicio No.2 de este Circuito Judicial Penal, Abg. LI LIAN TIRADO MADRID, lo cual realizo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS VIOLATORIOS A LA JUSTICIA COMETIDOS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO NRQ.2 A CARGO DE LA JUEZ RECUSADA
Mis representados se encuentran privados de libertad desde hace mas de TRES (3) AÑOS, y no se les ha realizado juicio oral y público por razones no imputables a los mismos, siendo que dicho tribunal aperturó en diversas oportunidades el juicio y el mismo se INTERRUMPIÓ ya que la Juez de esa época estuvo en varias oportunidades de reposo médico.
Por otra parte, en el presente caso la entonces defensora pública de los acusados, presento RECURSO DE APELACIÓN en fecha 15-03-2011, en contra del auto que negó acordar la libertad que en justo derecho le corresponde a los mismos en aplicación del principio de proporcionalidad.
Se observa de la revisión del asunto, que dicho Recurso de Apelación signado con el número GP01-R-11-64 Y QUE INSISTO PRESENTADO EN FECHA 15-03-11, SE ENCUENTRA PARALIZADO YA QUE NO SE HA REMITIDO A LA CORTE DE APELACIONES.
No conforme la paralización del Recurso que versa precisamente sobre la LIBERTAD EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, CONSTA QUE EN FECHA 04-10-2011 FUE SUSPENDIDO EL JUICIO, POR CUANTO NO LIBRO EL TRIBUNAL LAS BOLETAS DE TRASLADO Y LUEGO EN FECHA 25-10-2011 TAMPOCO LIBRO EL TRIBUNAL LAS BOLETAS DE TRASLADO.
VERIFICÁNDOSE DEL SISTEMA JURIS QUE EL TRIBUNAL NO TRABAJA LA CAUSA-
DE LAS RAZONES DE DERECHO QUE HACEN PROCEDENTE LA PRESENTE RECUSACIÓN
Establece el artículo 86 Nro. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como causal de recusación "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad siendo que en justo derecho y por imperativo constitucional, conforme la justicia expedita contemplada en el artículo 26 de la Carta Fundamental, mis defendidos TIENEN EL TAN ELEMENTAL DERECHO DE ACCEDER A LA JUSTICIA SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIENDO EVIDENTE LA NEGLIGENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO NRO.2 , A CARGO DE LA JUEZ Abq. LILIAN TIRADO MADRID. AL INCURRIR EN OMISIÓN POR MANTENER PARALIZADO EL CUADERNO DE APELACIÓN DESDE HACE MAS DE SIETE (7) MESES A PESAR DE VERSAR SOBRE LA LIBERTAD DE LOS DETENIDOS. ASI MISMO. POR LIMITARSE A DIFERIR EN AUDIENCIA LOS ACTOS POR FALTA DE TRASLADO. SIENDO QUE LA FALTA DE TRASLADO OBEDECE A LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE LIBRAR LAS BOLETAS DE TRALASDO.
Por tanto se concluye que TAN GRAVES OMISIONES en perjuicio de quienes se encuentran detenidos por mas de tres años y sin juicio oral y público, AFECTAN LA IMPARCIALIDAD DE LA JUEZ, quién obviamente ha INCURRIDO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE RETARDO DOLOSO, TIPO PENAL PREVISTO EN EL ART. 84 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, que establece:
"El juez que retarde, la tramitación del proceso con el fin de prolongar la detención del procesado o de que prescriba la acción penal correspondiente, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años."
Por lo que igualmente se interpondrá denuncia de carácter penal en contra de la misma, y es que es elemental que tales OMISIONES demuestran la AFECTACIÓN DE LA IMPACIARLIDAD DEBIDA DE LA JUEZ, bien por incompetente al no ordenar los actos a los que está obligado por ley, o bien por razones que desconocemos, pero que evidentemente afectan el debido proceso a mis defendidos. Es justicia que espero en Valencia a la fecha de su presentación…”

La Jueza LILIAN TIRADO MADRID, en fecha 27 de octubre del año 2011, procedió conforme al Art. 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar el informe correspondiente.

En fecha 27 de octubre de 2011, son remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, se da entrada al asunto en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones y se pasa a decidir y al efecto se observa lo siguiente:
I

La Jueza LILIAN TIRADO MADRID, frente a los hechos imputados manifiesta en su escrito que:

“….En consecuencia, en razón de los argumentos realizados por la Recusante, referido a que, ante tales aseveraciones es necesario aclarar que nunca antes había tenido contacto visual con ninguna de las partes presentes en la audiencia, y por lo tanto no me une ningún lazo de amistad, ni enemistad con los mismos, como para hacerle ver en los términos subjetivos que señala la abogado recusante.
En este sentido, claramente señalo, que no me une ni me ha unido en lo absoluto ningún vínculo de amistad o enemistad con ningunos de los que intervienen en el presente asunto, distinguido con el numero GP01-P-2010-013124, y que de una simple lectura del mismo se puede verificar que mi conducta sin lugar a dudas ha estado apegada a las normas legales y constitucionales y a los principios de justicia e imparcialidad, que se nos impone como deber y compromiso moral propio de la investidura que en este momento ostento. En el transcurso del desarrollo de este asunto no se observa que de ninguna manera se haya vulnerado derecho o garantía constitucional alguna a las partes, al contrario a mi juicio, considero que la figura de la recusación es mal utilizada por los abogados en ejercicio como una forma de litigar cuando no quieren que determinado Juez o Jueza siga conociendo de una causa, por una decisión emitida que no es conforme a sus pretensiones. Es necesario dejar constancia que la Defensora hace referencia al retardo procesal de un recurso de apelación presentado en fecha 15-03-2011, el cual fue agregado en dicha oportunidad y se encuentra distinguido con el numero GP01-R-2011-000064; cuando la misma figuraba en el presente caso como defensora publica; dicho recurso fue presentado en contra de una decisión tomada por la Jueza Segunda de Juicio en esa oportunidad la Abg YALEXI SANDOVAL, mediante la cual en fecha 01 de Marzo del 2011, declara sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad en contra de los acusados y en consecuencia acuerda mantener la misma. Seguidamente este tribunal en virtud del estado de salud de la Juez Titular del Despacho antes señalada, queda sin Despacho, desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 25 de mayo de 2011; siendo que en fecha 11 de Mayo del 2011, fui designada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para encargarme de este Tribunal Segundo de Juicio; asumiendo el conocimiento de la causa en fecha 30 de Mayo del 2011, oportunidad en la que de la revisión del expediente se dicto resolución mediante la cual se DECLARA interrumpido el debate seguido a los acusados WILSON JAVIER PEREZ ACOSTA y YORVIN TINOCO GUTIERREZ; fija fecha de celebración del juicio el día 20 de Junio del 2011 a las 2:30 de la tarde, se acuerda librar las respectivas notificaciones y SE ORDENA el traslado de los acusados. Interrupción que obedeció a la imposibilidad de su realización en virtud del estado de salud de la Juez del Despacho; Es de resaltar que el juicio no ha podido celebrarse por motivos varios no imputables al Tribunal, mas concretamente por la falta de traslado, siendo el Tribunal diligente en oficiar en todas las oportunidades al Director del Penal a objeto de que informe los motivos por los cuales no se materializa el traslado. Asimismo al folio de la cuarta pieza del expediente que la recusante es nombrada como Defensora Privada, en fecha 04 de Octubre del 2011 y formalmente juramentada en fecha 11 de Octubre del 2011, por cuanto estaba apartada del presente caso ya que no ostentaba la condición de Defensora Publica de donde resulto removida. En esa fecha se fijo el juicio oral y publico para el día 25-10-2011; siendo su primera actuación luego de haber estado temporalmente de la causa, sorprendiendo de esta manera a esta juzgadora.
Finalmente solicito muy respetuosamente a los Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar la recusación interpuesta, por cuanto la misma se funda en hechos y supuestos falsos, por cuanto quien aquí suscribe de ninguna forma ha emitido o realizado algún acto que pudiese afectar mi imparcialidad, sólo he decidido conforme a mis valores, el ordenamiento legal y en resguardo de una de las funciones inherentes y sagradas al cargo de juez que en este momento ostento el cual es ADMINISTRAR JUSTICIA en nombre del Estado y en resguardo del derecho de las partes, las solicitudes hechas por las mismas.
Se deja constancia que el presente informe se levanta en tiempo hábil de haberse recibido por ante este Tribunal el escrito de recusación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 segundo aparte de La Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento del asunto GP01-P-2008-013124, remitiendo la presente causa a la Oficina de Alguacilazo a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Juicio hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decida, así mismo se ordena formar cuaderno separado, con el correspondiente informe de recusación, anexando los recaudos correspondientes a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de este Estado a los fines legales consiguientes. Cúmplase….”.


DE LAS PRUEBAS

La Abogada recusante no promociona prueba alguna, por lo que considera la Sala que no hay pruebas que admitir de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
RESOLUCIÓN

La Sala para decidir, considera necesario realizar las siguientes consideraciones generales:

La recusación es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición de las partes, para que éstas puedan separar del conocimiento de una causa, a determinado funcionario, en este caso al Juez, cuando vean realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.

Sobre este particular, consideran quienes deciden que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversia de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, deben ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

En este orden de ideas, es criterio de quienes deciden que la recusación y la inhibición son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal que imperativamente establece:" Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse ... ".

Finalmente es importante destacar, en atención al señalamiento de estas generalidades, que los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem -hasta el día hábil anterior al fijado para el debate-. Resultando oportuno precisar, que las incidencias de recusación constituyen << obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador>> y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva) y deben ser resueltos por los jueces de acuerdo con las leyes que rigen la materia.

Así luego de haber explanado todas estas consideraciones introductorias, advierte la Sala que se desprende del escrito interpuesto por la abogada Maryselle Gutiérrez, actuando como parte recusante en la causa seguida a los acusados; Yorvin Tinoco Gutiérrez y Wilson Javier Pérez, que la misma pretende separar del conocimiento del presente asunto a la Jueza Lilian Tirado Madrid en su condición de Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por incurrir en; “…omisión al mantener paralizado el cuaderno de apelación por mas de siete (7) meses a pesar de versar sobre la libertad de los detenidos, y por limitarse a diferir en audiencia los actos por falta de traslado, siendo que la falta de traslado obedece a la omisión del tribunal de librar las boletas respectivas…”, estimando la recusante que con tal proceder se incurre en la causal establecida en el Art. 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual estima que la misma no debe continuar conociendo el proceso, ya que en estas condiciones la Jueza recusada no garantiza la debida imparcialidad.

Por su parte la Jueza recusada, rechaza los fundamentos de lo solicitado, pues afirma que no la une a ninguna de las partes del proceso ningún vínculo de amistad o enemistad, que no ha sucedido nada que comprometa su imparcialidad y que de una simple lectura a las actuaciones, se puede verificar que su conducta sin lugar a dudas ha estado apegada a las normas legales y constitucionales y a los principios de justicia e imparcialidad. Considerando que la figura de la recusación es mal utilizada por los abogados en ejercicio como una forma de litigar cuando no quieren que determinado Juez o Jueza siga conociendo de una causa, por una decisión emitida que no es conforme a sus pretensiones, negando las omisiones y retardos denunciados.

Circunscrito lo anterior como problema jurídico a resolver, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, como el informe de la Jueza recusada, resulta relevante de destacar que toda recusación debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante que a su parecer afectan la debida imparcialidad, ni denuncias de insatisfacción con criterios jurisdiccionales o el actuar del funcionario, lo cual tiene sus propias vías de impugnación o de denuncia según sea el caso, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación y que afecten la IMPARCIALIDAD del funcionario lo cual debe ser alegado y probado. Resultando oportuno citar al efecto la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que en lo atinente, estableció lo siguiente:

“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”. (subrayado de la Sala)

Aunado a lo anterior, ab-initio, sin entrar a mayores consideraciones de fondo sobre la procedencia o no de la recusación planteada mas allá de lo anteriormente expuesto, se constató que la ciudadana recusante no presentó, ni aportó elemento alguno en los cuales fundamente su recusación, así como tampoco presentó pruebas que le asistan como para crear una convicción y demostrar lo alegado en su escrito recusatorio; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, en el caso que esta estuviera debidamente fundada, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión, lo cual conlleva a que ésta deba necesariamente desestimarse por manifiestamente infundada.

En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que en el caso subexámine, la recusación interpuesta, en fecha 25 de octubre del 2011 por la profesional del derecho Maryselle Gutierrez, al carecer de fundamentos y pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que se invoca y en la que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, es lo que conlleva a que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso sea declarar la misma “Sin Lugar”. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Sin Lugar la recusación interpuesta por la Profesional del derecho Maryselle Gutierrez, en fecha 25 de octubre del 2011, en contra de la Jueza N° 2 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Lilian Tirado Madrid, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° GP01-P-2008-13124.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado a la Jueza que fue objeto de recusación, a los fines de que continúe conociendo el asunto N° GP01-P-2008-13124.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintidos (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).

Los Jueces de Sala

Laudelina E. Garrido A.
Ponente



Diana Calabrese Canache Ylvia Samuel Escalona





La Secretaria,
Abg. Yanet Villegas


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


La Secretaria,


Lega
Hora de Emisión: 3:09 PM