REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 22 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GG01-X-2011-000052

Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Jueza Nro 3 (S) de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, YLVIA SAMUEL ESCALONA, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-R-2011-000229, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, en virtud de señalar que su hermana Roraima Samuel, es la Abogada defensora de la imputada CARINA COROMOTO TORRES, en el asunto principal N° GP01-P-2011-004851, que le correspondería conocer como integrante de la Sala Nro 01 de esta Corte.

En fecha 14 de noviembre del 2011, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia y cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida fundamenta su decisión en las siguientes razones:

“ …. ACTA DE INHIBICION Quien suscribe la jueza Temporal de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de esta Circunscripción del estado Carabobo, YLVIA SAMUEL ESCALONA, vista la presente actuación que cursan por ante esta Sala Primera, de acuerdo a la convocatoria realizada por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Por cuanto la Jueza titular Dra. Nelly Arcaya de Landáez, se encuentra de Reposo Médico, expongo: Mediante resolución judicial de fecha 05 de Septiembre de 2011, publicada el 12 de Septiembre de 2011 en la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2011-004851, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez Joel Romero Fernández, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada CARINA COROMOTO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la Comisión de Robo Agravado.- Ahora bien, contra la referida decisión, fue interpuesto formal recurso de Apelación y Contestado en su oportunidad legal, transcurrido el lapso fueron remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndolo en fecha 08 de Noviembre de 2011, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia de la presente propuesta a la Jueza Nº 1 Abg. Laudelina Garrido Aponte, una vez recibidas, al examinar las actas para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto advierto que del Escrito de Apelación, se encuentra suscrito por la Abogada RORAIMA SAMUEL Defensora Privada, quien actúa en representación de los derechos de la prenombrada imputada.- De tal manera que, a juicio de la suscribiente en el presente caso se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, con la prenombrada Defensora Privada Abg, RORAIMA ESCALONA, me une parentesco por consanguinidad la cual se comprueba con el acta de defunción de mi padre siendo incluso hecho notorio y público, que así mismo acompaño a los fines de verificar el parentesco señalado. En consecuencia, siendo que la circunstancia de haber venido actuando la prenombrada abogada, resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia del Juez ponente, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. Por todo ello, estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es separarme del conocimiento de la a incidencia recursiva, distinguida con el número de asunto GP01-R-2011-000229, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto, evitándose cualquier dilación procesal es por ello que así lo planteo. Por tales razones procede esta Jueza Provisoria N° 3 a plantear su formal INHIBICION con fundamento en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem.-, En consecuencia, anexo a la presente copia simple del acta de defunción de mi padre, ciudadano Ulpiano José Samuel, donde consta lo expuesto. Asimismo se ordena formar cuaderno separado y sea entregado al juez ponente a los fines de que resuelva lo que estime pertinente. Es todo terminó se leyó y firma en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los diez (10) de Noviembre de dos mil once (2011)…”


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de fundamentar su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia certificada del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en el asunto principal GP01-P-2011-004851, en el cual interviene su hermana Roraima Samuel, como abogada defensora de la imputada en el referido asunto, copia certificada del auto de entrada de fecha 14 de noviembre de 2011 del asunto GP01-R-2011-000229 y copia certificada de la partida de defunción del ciudadano Ulpiano José Samuel, expedida por el Prefecto del Municipio de Naguanagua del Estado Carabobo, donde se evidencia que la Jueza inhibida y la ciudadana Roraima Samuel son hermanas.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedó demostrado con la partida de defunción presentada por la Jueza inhibida, la existencia del vinculo de consanguinidad entre la ciudadana Abogada Roraima Samuel y su persona, en la causa que le correspondería decidir a la Jueza Ylvia Samuel Escalona como integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, lo cual indefectiblemente afectaría la Imparcialidad que debería ostentar como Juez.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Nro 3 (S) de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, YLVIA SAMUEL ESCALONA, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-R-2011-000229, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, en virtud de señalar que su hermana Roraima Samuel, es la Abogada defensora de la imputada CARINA COROMOTO TORRES, en el asunto principal N° GP01-P-2011-004851. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase.

LA JUEZA
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Jueza Presidenta de la Sala Nro. 1 de la
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

La Secretaria
Yanet Villegas






Hora de Emisión: 11:43 AM