REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA

En el día de hoy, martes primero (1°) de Noviembre del año dos mil once (2011), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se trasladó en compañía de la Abogada MIRIAM OTERO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.356, Apoderada judicial del ciudadano JOSE ISIDRO LOVERA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.922.129, parte actora, a un local comercial, ubicado en la calle Arévalo González, local N° 66, Municipio Guacara, Estado Carabobo, jurisdicción de este Juzgado; a fin de practicar las medidas de SECUESTRO y EMBARGO PREVENTIVO, decretadas por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, en juicio que se sigue por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora Restaurant MAMA LOLA, C.A. Una vez en el sitio indicado y siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana se hicieron los toques de ley, acudiendo al llamado judicial el ciudadano Eduardo José Mosqueda Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.514.733 a quien el Tribunal notificó de su misión, en su carácter de representante legal de la demandada de autos, haciéndole lectura del contenido del exhorto. Seguidamente el Tribunal verificó las condiciones del inmueble, constatando que el mismo no está incluido dentro de los contemplados en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, Gaceta N° 39.668 de fecha 6 de Mayo de 2011, ya que el mismo está destinado a una actividad comercial. Se instó al notificado a llamar Abogado que lo asista en este acto, en respeto al derecho a la igualdad de las partes en el proceso. Seguidamente siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, la apoderada judicial del demandante expone: “Solicito al Tribunal se sirva practicar la medida de Secuestro que le ha sido exhortada. Es todo.” En este estado el Tribunal solicitado como ha sido y ordenado en el mandato del Tribunal de la Causa, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SECUESTRADO el inmueble identificado en el exhorto, constituido por un local comercial ubicado en la calle Arévalo González, N° 66, al lado del Restaurant Saiwu, Municipio Guacara, Estado Carabobo, y con una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 mts2) con los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con solares de casas que son o fueron de Magdalena Flores, Florencio Rodríguez y terreno de Luis María Solórzano de Lugo, SUR: Con casa y terreno que eso fue de Carmen Martínez, ESTE: Con solar de casa que es o fue de Socorro Lino de Sandoval y OESTE: Que es su frente con la calle Arévalo González. Dicho inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio de 1992, anotado bajo el N° 17, Protocolo Primero, tomo 10, folios 46 al 47 y lo pone en posesión del demandante JOSE ISIDRO LOVERA JIMENEZ, en la persona de su apoderada judicial, por haber sido ordenado por el Tribunal de la Causa; quien lo recibe conforme en nombre de su representado en el estado en que se encuentra. Seguidamente el notificado procedió a desocupar el local, dejándolo libre de bienes, personas y animales, trasladando los mismos bajo su cuenta y riesgo a una dirección ubicada en la Carretera Vía Vigirima, Sector El Toco, casa N° 110, de este mismo Municipio. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora expone: “Solicito al Tribunal se abstenga de practicar la medida de Embargo por cuanto no se encontraron bienes de valor comercial para embargar y en consecuencia me reservo el derecho de practicarlo en otra oportunidad. Es todo” El Tribunal oída la anterior solicitud acuerda de conformidad y se abstiene de practicar la medida de embargo por haber sido solicitado. Se da por terminado el presente acto, dejando constancia que las actuaciones de este Tribunal se ejecutan de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Procedimiento Civil, del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos Nros. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a los Juzgados especializados en ejecución de medidas el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que no fueron violados derechos y garantías constitucionales, que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio. Cumplida como ha sido su misión, el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual siendo las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman todos los presentes: La Jueza (fdo) ilegible Abg., Gisela C. Giménez El Notificado y Representante Legal Demandada (fdo) ilegible Apoderada Judicial Demandante (fdo) ilegible La Secretaria Accidental (fdo) ilegible Verónica Torres Martínez

N° 1.584-11