REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 09 DE NOVIEMBRE DE 2011
201° y 152°

SOLICITANTES: CARMEN ZENAIDA CABRIZA CABRIZA y NESTOR DANIEL SANDOVAL
ABOGADA ASISTENTE: DIGNORAK MOTA SÁNCHEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 1.283-2011
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2011, los ciudadanos: CARMEN ZENAIDA CABRIZA CABRIZA y NESTOR DANIEL SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-15.382.672 y V-13.899.964, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DIGNORAK MOTA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.126, de este domicilio, solicitaron del Tribunal, decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 11 de Septiembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 45, Folio: Año: 1998, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en el Sector San Rafael, al final de la Calle Agustín Betancourt del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; asimismo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que se han mantenido separados de hecho desde el día 18 de Marzo del año 2001, existiendo desde esa fecha una ruptura prolongada y definitiva, y en la misma fecha de presentación las partes se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, fue admitida la presente causa; y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de Septiembre de 2011, tal como consta a los folios seis y siete (06 y 07) del expediente; la misma presentó en fecha 29-09-2011, escrito en el cual expone: “... esta Representación Fiscal ... y por cuanto del análisis de los autos se desprende, que no se indico si procrearon o no hijos durante la unión conyugal, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, se inste a los cónyuges a aclarar lo que a este aspecto se refiere, en tal sentido, una vez cumplido con ello y verificado para el caso de la existencia la mayoridad de los mismos, esta Representación Fiscal NADA OBJETA...”, tal como corre inserto al folio nueve (09) del expediente. En fecha los solicitantes asistidos de Abogada presentan diligencia donde ratifican lo expuesto en el escrito de solicitud, en el cual manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos, esto a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por la Ciudadana Fiscal, tal como corre insto al folio doce (12) del expediente.
Por consiguiente cumplidos como han sido todos los requisitos y tramites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil; y llenos los extremos de Ley, este Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARMEN ZENAIDA CABRIZA CABRIZA y NESTOR DANIEL SANDOVAL, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial, contraído en fecha 11 de Septiembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio que corre agregada al folio dos y vuelto (02 y Vto) del Expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. GABRIEL CARIEL HURTADO


La
Secretaria,

Abg. MIRIAM MAURERA DAVID

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. MIRIAM MAURERA DAVID
Exp. N° 1.283-2011