REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 02 DE NOVIEMBRE DE 2011
200° y 151°


SOLICITANTES: YLDEMARO ANTONIO TAZZO SEGURA y CARMEN HORTENSIA MENESES DE TAZZO
ABOGADO ASISTENTE: PABLO RODRÍGUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 1.278-2011

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Junio de 2011, los ciudadanos: YLDEMARO ANTONIO TAZZO SEGURA y CARMEN HORTENSIA MENESES DE TAZZO , venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-4.260.343 y V-4.466.794, respectivamente, ambos domiciliados en esta Jurisdicción, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PABLO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.271, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 18 de Marzo de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Canoabo (ahora Parroquia) del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 12, Folio: 14 Vto y 15 Fte, Año: 1978, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización Campo Claro, Calle “E”, Casa N° 16, Sector La Trilla del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; asimismo que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: YLDEMARO RAFAEL, CESAR LEANDRO y REINALDO JOSÉ TAZZO MENESES, mayores de edad; que se han mantenido separados de hecho desde el día 10 de Enero del año 2005, existiendo desde esa fecha una ruptura prolongada y definitiva. En fecha 16-06-2011, fue admitida la presente causa , se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en fecha 12-08-2011, los cónyuges, asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado..
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 27 de Septiembre de 2011, tal como consta a los folios catorce y quince (14 y 15) del expediente; la misma presentó en fecha 29-09-2011, escrito en el cual expone: “... y por cuanto del análisis de autos se desprende, que no se indico si procrearon o no hijos durante su unión conyugal, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, se inste a los cónyuges a clorar lo que a este aspecto se refiere .... una vez cumplido con ello ... esta Representación Fiscal NADA OBJETA ...”, tal como corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente.
En fecha 18-10-2011, los solicitantes asistidos de abogados presentan diligencia donde indican que en el renglón 18 del escrito de solicitud consta que si procrearon y que son mayores de edad y que presentaron anexos que lo demuestran.
Por consiguiente cumplidos como han sido todos los requisitos y tramites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil; y llenos los extremos de Ley, este Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YLDEMARO ANTONIO TAZZO SEGURA y CARMEN HORTENSIA MENESES DE TAZZO, ya identificados, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído en fecha 18 de Marzo de 1978, por ante la Prefectura de la Parroquia Canoabo del Estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio que corre agregada al folio dos y vuelto (02 y Vto) del Expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. GABRIEL CARIEL HURTADO
La Secretaria,



Abg. MIRIAM MAURERA DAVID


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. MIRIAM MAURERA DAVID
Exp. N° 1.278-2011