REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: LUIS GILBERTO BELMONTE ROJAS y LILIA YSABEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.186.676 Y 7.014.412, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JULIETA ROSANA MAZZA, debidamente inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 40.072.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2639/11
Por escrito presentado en fecha 29 de Julio de 2011, por los ciudadanos LUIS GILBERTO BELMONTE ROJAS y LILIA YSABEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.186.676 Y 7.014.412, y de este domicilio, asistidos por la abogado JULIETA ROSANA MAZZA, debidamente inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 40.07, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, quien lo admite para su tramitación en fecha 20 de Octubre de 2011.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en diligencia de fecha 20 de Octubre de 2011, los solicitantes LUIS GILBERTO BELMONTE ROJAS y LILIA YSABEL SANCHEZ, asistidos de abogado, se dieron por citados y ratificaron en todas y cada una de sus partes y renunciaron a los lapsos de comparecencia en la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta: “…REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE NO TIENE NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD…”
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
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