REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITUD: 4439
SOLICITANTES: FRANCYS THARINY COLMENARES GRATEROL y JOSE MANUEL USTARIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17. 823.970 y V-11.103.005, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: RAMON ANTONIO NAVAS MARTINEZ y RUTH UYURAMY COLMENARES GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.822 y 156.183, respectivamente ambos de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 292.-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Octubre del año 2011, solicitaron los ciudadanos: FRANCYS THARINY COLMENARES GRATEROL y JOSE MANUEL USTARIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17. 823.970 y V-11.103.005, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por los Abogados RAMON ANTONIO NAVAS MARTINEZ y RUTH UYURAMY COLMENARES GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.822 y 156.183, respectivamente ambos de este domicilio, del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 14 de Marzo del año 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A”. Alegan que fijaron su domicilio en la siguiente dirección: en la Urbanización en El Cambur, Sector El Peaje 2, empalme vía Valencia, frente a la Finca La India, N° 7, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes. Manifestaron que el 13 de Febrero del año 2005, decidieron separarse de hecho y que transcurridos como han sido más de Cinco (5) años de separación Fáctica de hecho, solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 14-03-2004.
En fecha 06 de Octubre del año 2.011, se distribuyó la presente solicitud por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 11 de Octubre del año 2011, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 17 de Octubre del año 2011 comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 10).
En fecha 24 de Octubre del año 2011 el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIA (Folio 11 y 12).
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185.-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la demanda deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la demanda sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la demanda, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la demanda. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCYS THARINY COLMENARES GRATEROL y JOSE MANUEL USTARIS ROJAS, asistidos por los Abogados RAMON ANTONIO NAVAS MARTINEZ y RUTH UYURAMY COLMENARES GRATEROL, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 14 de Marzo del año 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A” (folio 3 y 4 ).
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.-
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no tener bienes que liquidar.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 292 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,
Modesta L
Exp. N° 4439
Sent. Definitiva N° 292.
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